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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00504 01(33736)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00504 01(33736)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Régimen de responsabilidad Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar, de éste, el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o

perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedencia El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte

del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con tales propósitos; fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado

en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. CONFLICTO NORMATIVO – Conflicto de leyes en el tiempo / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa [P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que los actos administrativos que fueron anulados y que dieron lugar a la imposición de una condena se profirieron en el año de 1996, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63. Lo anterior, sin perjuicio de que las disposiciones procesales contempladas en la citada ley hayan entrado a operar directamente aun en relación con aquellos litigios que se encontraban en trámite, pues la naturaleza de las mismas exige su aplicación inmediata.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PRIVADO

[S]e echan de menos en el proceso las copias auténticas de las sentencias que se dicen impusieron una condena a la entidad demandante, puesto que las copias simples allegadas con la demanda carecen de validez probatoria para efectos de acreditar lo que con ellas se pretende. Tratándose de copias de documentos públicos, como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial deben reunir las exigencias contenidas en los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; que hubieren sido autenticadas por notario o que sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección

judicial. Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por transcripción o por reproducción mecánica. Si se trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial. […] De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración, de tal manera que en este caso los documentos que dicen contener las sentencias mediante las cuales se impuso una condena en contra de la demandada no constituyen un elemento de juicio válido para acreditar que efectivamente aquellas fueron proferidas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acreditación del pago / PRUEBA DEL PAGO [C]onviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de

conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil se tiene que “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe concluir que ni el certificado de disponibilidad presupuestal ni el acto mediante el cual se liquidó el crédito –en caso de que este se hubiere aportado en original o copia auténtica y fuere susceptible de valoración, circunstancia que no ocurrió en este caso– sirven para acreditar el pago, de tal manera que tampoco se acreditó el segundo de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de repetición. Debe

señalarse que no se puede tener este aspecto como un punto dudoso que pueda ser resuelto con el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 169 del C.C.A., pues el pago constituye el daño por el cual se repite y no habiéndose acreditado este en debida forma no hay punto dudoso por resolver, menos aún si se tiene en cuenta que en este caso tampoco se acreditó la existencia de una sentencia judicial condenatoria en contra de la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Objeto / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditación Los primeros tres presupuestos de la acción de repetición, esto es la acreditación de la sentencia condenatoria, del pago y de la calidad del demandado constituyen el punto de partida indispensable para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta del demandado, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante como consecuencia de una sentencia condenatoria por hechos atribuibles a uno de sus agentes y si dichos presupuestos no están acreditados en debida forma no es posible establecer si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa y si esa fue la causa de la condena. Por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda. CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a la parte que alega el hecho soportarlo conforme el medio probatorio

Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla la negligencia, desidia o falta de interés probatorio de las partes. Ante las deficiencias probatorias anotadas, las cuales resultan suficientes para tomar la correspondiente decisión, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, resulta menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIDA CAUTELAR – Levantamiento Como quiera que en este caso no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda, deberá decretarse el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al demandado. CONDENA EN COSTAS – No condena

La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se observa la configuración de los supuestos establecidos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00504 01(33736)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO

SOSTENIBLE DEL CHOCO

Demandado: JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en el Acta 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 13 de julio de 2006, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se accede a las pretensiones de repetición de la demanda, en consecuencia, se condena al demandado JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE, a cancelar a la CORPORACIÓN REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ CODECHOCÓ, el valor total y neto de la condena impuesta, que asciende a la suma

CIENTO OCHENTA MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 180077.627,oo), en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. “2. Ordénase el registro del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Quibdo, en los folios de matrículas inmobiliarias números 180-3385, 180-4249, 180-8144, 180-8403 y 18012835 y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la demanda. “3. Sin costas. “4. Por Secretaría devuélvase los saldos de los dineros depositados para gastos del proceso, si los hubiere … (Fl. 291 c. ppal.). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 30 de julio de 2003, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en adelante CODECHOCÓ, presentó demanda de repetición contra el señor Jesús Lácides Mosquera Andrade con el fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 17 de septiembre de 1998, fallo que fue confirmado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de abril de 2002. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar $ 180077.627,oo.

Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El señor Jesús Lácides Mosquera Andrade, en su calidad de Director General de CODECHOCÓ, realizó la calificación de servicios del profesional especializado Héctor José Hernández Mora correspondiente al período comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 29 de febrero de 1996, la cual arrojó un resultado definitivo de 400 puntos sobre 700. Teniendo en cuenta el puntaje referido, el entonces Director declaró insubsistente el nombramiento del profesional, decisiones estas que fueron anuladas por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia proferida el 17 de septiembre de 1998, confirmada por el Consejo de Estado el 18 de abril de 2002. Sostuvo la parte actora que el Director realizó la calificación del profesional a pesar de que la misma ha debido ser efectuada por el jefe inmediato del funcionario, conducta que constituye una violación a los artículos 2, 6 y 207 de la Constitución Política (Fls. 3-7 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 13 de agosto de 2003, decisión que se notificó en debida forma al demandado (Fls. 52-53 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El señor Jesús Lácides Mosquera Andrade contestó la demanda, debidamente representado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Manifestó que de acuerdo con las modificaciones del Plan de Acción de La Administración, el Director General de la Corporación también estaba facultado para realizar la calificación de servicios de los funcionarios de la entidad; que la

declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Hernández estuvo fundada en el mejoramiento del servicio y no en aspectos subjetivos y que la sentencia mediante la cual se declararon nulos los actos administrativos de calificación e insubsistencia no determinó que ello obedeciera a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que los profirió (Fls. 65-67 c. 1). 1.3.- Medidas cautelares. En providencia del 10 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó las medidas cautelares solicitadas por CODECHOCÓ, consistentes en embargo y retención de los dineros que el demandado tuviere en las entidades bancarias de la ciudad (Fls. 72-73 c. 1). 1.4.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en el auto del 07 de septiembre de 2004 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 21 de junio de 2005, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, en providencia del 18 de julio de 2005 (Fls. 173, 265,267 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el apoderado del demandado manifestó que para efectos de declarar la responsabilidad del entonces Director General de CODECHOCÓ la entidad debió llamarlo en garantía en el proceso que dio lugar al pago de la condena patrimonial por cuyo reembolso se formuló la repetición de la referencia, pues de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa de quien profirió los actos administrativos (Fls. 268-269 c. 1).

La parte actora, por su parte, solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda toda vez que se encuentran acreditados todos los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, esto es la existencia de una sentencia condenatoria, el pago de una suma de dinero, la calidad del demandado como ex agente de la entidad y la conducta dolosa o gravemente culposa. En relación con este último aspecto, la parte actora manifestó que en la sentencia que impuso una condena en contra de la entidad el Tribunal de conocimiento precisó que la declaratoria de insubsistencia del señor José Hernández Mora no fue objetiva porque estuvo fundada en graves diferencias de tipo personal (Fls. 270-274 c. 1). 1.5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia el 13 de julio de 2006, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. En primer lugar, sostuvo que no le asiste razón al demandado al señalar que en este caso la acción de repetición es improcedente porque no se hubiere formulado el llamamiento en garantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al asunto de la referencia, puesto que esta acción está prevista en la Constitución Política para efectos de solicitar el reembolso de la suma de dinero que las entidades públicas hubieren pagado por razón de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno sus agentes. En segundo lugar, precisó, después de transcribir algunos apartes de las sentencias que se dice impusieron una obligación patrimonial a CODECHOCÓ, que la conducta del ex

director fue negligente, puesto que decidió retirar del servicio al señor Héctor Hernández Mora por razones personales, circunstancia que, en criterio de esa Corporación Judicial, torna procedente ordenar el reembolso de las sumas de dinero que la entidad tuvo que pagar (Fls. 276-292 c. ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. El demandado interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia en razón a que habría obrado de conformidad con las facultades establecidas para el Director de la entidad y en aras de mejorar el servicio (Fls. 296-306 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 11 de diciembre de 2006 y admitido por esta Corporación el 23 de marzo de 2007 (Fls. 315, 325 c. ppal). 1.6.- Los alegatos de conclusión. El 8 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado, de acuerdo con lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado que impuso una condena patrimonial en contra de CODECHOCÓ, que el demandado actuó con culpa grave, sin embargo, el Ministerio Público precisó que en este caso era necesario acudir a las facultades probatorias previstas en el artículo 169 del C.C.A., para efectos de solicitar a la entidad que allegue la constancia de pago respectiva. El agente del Ministerio

Público resaltó que a pesar de que no se aportó prueba concreta de que el desembolso se hubiere realizado, existen serios indicios para concluir que el mismo sí se efectuó pues se aportó el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de manera que se trata de un aspecto dudoso que debe ser resuelto por el Juez de segunda instancia (Fls. 330, 332-346 c. ppal.) Las demás partes guardaron silencio.

2.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 13 de julio de 2006. 2.1.- Régimen aplicable a la acción de repetición y los requisitos establecidos para la procedencia de la misma. Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente

suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar, de éste, el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de

llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con tales propósitos; fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente

constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que los actos administrativos que fueron anulados y que dieron lugar a la imposición de una condena se profirieron en el año de 1996, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63. Lo anterior, sin perjuicio de que las disposiciones procesales contempladas en la citada ley hayan entrado a operar directamente aun en relación con aquellos litigios que se encontraban en trámite, pu

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