CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00595-01(26721)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00595-01(26721)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SEGURIDAD
JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción para cuando determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de
1998 y 640 de 2001. Tampoco admite ni renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. (…) La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
RECHAZO DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO En tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir
desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente. En este caso, para iniciar el computo del término para accionar se tomará la fecha de celebración del contrato, es decir, el 28 de noviembre de 1967, aunque según lo afirma la demanda, la ocupación del inmueble desbordó el bien arrendado y es precisamente por tal causa que se demanda la responsabilidad del ente demandado. La demanda se presentó el 1 de septiembre de 2003, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 136 del C. C. Administrativo para ejercer la acción de reparación directa. No le asiste razón al recurrente cuando pretende que se le cuente el término para accionar desde la decisión de improbación de la conciliación, producida el 20 de mayo de 2002, porque el intento conciliatorio no revive los términos para accionar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00595-01(26721)
Actor: ALBERTO UECHEK MELUK Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Uechek
Meluk, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 9 de octubre de 2003, el cual será confirmado. Mediante el auto recurrido se inadmitió la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó por el señor Alfredo Uechek Meluk y otros, el 1 de septiembre de 2003, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Chocó, con el fin de que se declara su responsabilidad por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad.
2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 26 de octubre de 1966, se produjo un incendio en el Municipio de Quibdó, por lo que el Departamento del Chocó tuvo que reubicar a los damnificados provisionalmente en la Finca el Paraíso propiedad de la familia Uechek Meluk. ii. Que el 28 de noviembre de 1967 la Gobernación del Chocó celebró contrato de arrendamiento, generándose un desarrollo urbanístico sobre el predio de propiedad de la Familia Uechek Meluk que desbordó los límites convenidos en el contrato, ocupando una porción adicional de terreno. iii. Que esta situación culminó con la celebración de una conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 19 de febrero de 2001, en la que se reconocieron seis mil millones de pesos como precio del predio ocupado y la indemnización de los perjuicios causados. iv. Que mediante auto de 5 de abril de 2001, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó improbó la conciliación celebrada entre las partes, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en auto de 20 de mayo de 2002.
- Que a partir de esta última fecha “el predio vuelve a quedar en situación indefinida, y que se convierte, nuevamente en una ocupación permanente del Departamento, al no ser resuelta favorablemente la adquisición del predio que, por sustracción de materia, es imposible restituir a sus propietarios.”
3. El a quo inadmitió la demanda por considerar que había operado la caducidad por cuanto desde el 27 de octubre de 1966 (fecha en que se inició la ocupación del predio) y el 1 de septiembre de 2003 (fecha de presentación de la demanda), transcurrieron más de los dos años que establece el artículo 136 del C. C.
Administrativo para intentar la acción de reparación directa.
4. El actor interpuso recurso de apelación contra ésta decisión y manifestó que el término para intentar la acción debe contarse a partir del 20 de mayo de 2002, fecha en la que el Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo de improbar la conciliación “pues la situación jurídica generada a partir de la no aprobación de la conciliación, es una ocupación de hecho, pues mientras no se definiera la suerte de la conciliación, la situación jurídica era totalmente distinta.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción para cuando determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las
partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite ni renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para
intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En el caso concreto, el Tribunal a quo inadmitió la demanda instaurada por el actor al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que en su criterio la ocupación tuvo lugar el 27 de octubre de 1966 y la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2003, momento para el cual ya habían transcurrido los dos años que consagra el artículo 136 No. 8 del C. C. A. Observa la Sala, que el actor no manifestó la fecha en la que se inició la ocupación del inmueble, sin embargo de los hechos de la demanda puede inferirse lo siguiente: 1) Que el 26 de octubre de 1966 se produjo un incendio en el Municipio de Chocó. 2) Que por este motivo, el Municipio tuvo que ocupar el inmueble de la familia Uechek Meluk. 3) Que luego de varias conversaciones para lograr una fórmula de arreglo entre el Departamento del Chocó y la familia Uechek Meluk, se celebró un contrato de arrendamiento el 28 de noviembre de 1967. 4) Que la ocupación que permitía el contrato desbordó los límites pactados en el mismo al ocuparse 600.000 metros cuadrados adicionales. En tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida
el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente. En este caso, para iniciar el computo del término para accionar se tomará la fecha de celebración del contrato, es decir, el 28 de noviembre de 1967, auque según lo afirma la demanda, la ocupación del inmueble desbordó el bien arrendado y es precisamente por tal causa que se demanda la responsabilidad del ente demandado. La demanda se presentó el 1 de septiembre de 2003, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 136 del C. C. Administrativo para ejercer la acción de reparación directa. No le asiste razón al recurrente cuando pretende que se le cuente el término para accionar desde la decisión de improbación de la conciliación, producida el 20 de mayo de 2002, porque el intento conciliatorio no revive los términos para accionar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Confirmase el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 9 de octubre de 2003.