CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00608-01(33443)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00608-01(33443)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998). Los accionantes a través de apoderado judicial, presentaron las demandas el 9 de septiembre y el 26 de noviembre de 2003, y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 10 de abril de 2003, esto es, acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa. 2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998). Toda vez que lo reclamado por los accionantes es la indemnización de perjuicios con motivo de la responsabilidad que se atribuye a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, puede la Sala calificar esta controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten ser tenidos como disponibles, y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 2° del decreto 1818 de 1998. 3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (fol. 16 a 30 cuad. 1, fol. 2 cuad. 2, fol. 223 a 230, 298 a 305 cuad. ppal.). 4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998). Revisado el acervo probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala que conforme al registro civil de defunción y al protocolo de necropsia, la víctima falleció el 10 de abril de 2003, por varias heridas causadas con arma blanca y arma de fuego (fol. 70 a 76 cuad. 2).(…) Así las cosas, el acervo probatorio permite a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley, y en relación con los perjuicios reconocidos, éstos tampoco quebrantan ni la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y de otro lado, ello es congruente con lo pedido en la demanda. Dentro de la audiencia, se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2°, artículo 72, ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. En
relación con el asunto en examen, indicó. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 73 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00608-01(33443)
Actor: NORIS DEL CARMEN GARCIA RENTARIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 19 de febrero de 2009, ante esta Corporación, en la
cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, concilia íntegramente por el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo. “2. En cuanto a los perjuicios materiales desisten de las condenas impuestas por la referida sentencia de primera instancia. Toda vez que los beneficiarios reciben una mesada pensional mensual y protección social por parte de la Policía Nacional aunado a que el causante fue ascendido póstumamente e indemnizados sus beneficiarios. “3. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” (fol. 295 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. El anterior consenso se realizó con ocasión de las demandas presentadas el 9 de septiembre y el 26 de noviembre de 2003, por los señores María Cristina Rentería Correa, Jesús Adolfo García Maturana, Lucía Álvarez Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Luz Cristina, Tatiana y Fabio García Álvarez; Mary Nency Flórez en representación de sus hijos menores: Lucero Cristina y Fabio Daniel García Flórez; Pedro Elías, Jesús Adolfo,
Rosa Iris, Carmen Nallive, Francisco, María Yey, Evaristo, José Iris, Rosa Edila y Rafael García Rentería; Lucila García Ríos, Noris del Carmen García Rentería, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Luz Cristina, Tatiana, Fabio, Lucero Cristina y Fabio Daniel García Flórez; Ana Onelia Mena Roa, quien actúa en representación de su hija menor Yirleza Yuliza García Mena, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de Fabio García Rentería, en hechos ocurridos el 10 de abril de 2003, en Bagadó, Chocó, cuando se desplazaba por el río Andagueda llevando provisiones y varios integrantes de la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional lo secuestraron y lo torturaron hasta causarle la muerte. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, sin especificar la modalidad, $1.500’000.000.oo, suma que se distribuirá para sus padres, hijos y esposa de acuerdo al grado de afinidad, excepto para la hija Yirleza Yuliza García Mena para quien pidieron $1.890’000.000.oo. Por perjuicios morales, $2.500’000.000.oo, suma que se distribuirá entre todos los demandantes, excepto para la hija Yirleza Yuliza García Mena, para quien pidieron $332’000.000.oo. Finalmente, por perjuicios a la vida de relación, solicitaron $4.500’000.000.oo, para
todos los actores.
2. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, declaró responsable al demandado por la muerte de Fabio García Rentería, en el episodio citado y lo condenó al pago, por perjuicios morales, de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la esposa y para cada uno de los padres e hijos, equivalentes a la suma de $40’800.000.oo, y 50 salarios para cada uno de los hermanos, equivalentes a la suma de $20’400.000.oo. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la esposa del occiso, $144’382.070.oo, para las hijas Luz Cristina y Tatiana García Álvarez, $4’7270978.oo, para el hijo Fabio García Álvarez, $10’687.681.oo, para la hija Lucero Cristina García FLórez, $9’415.030.oo, para el hijo Fabio Daniel García Flórez, $10’398.838 y para la hija Yirleza Yuliza García Mena, $14’255.556.oo.
3. El 15 de septiembre de 2006, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido el 2 de noviembre de 2006 y admitido el 23 de marzo de 2007. La entidad consideró que en el presente caso se configuró el hecho de un tercero toda vez que quienes causaron el daño fueron miembros de un grupo insurgente; adicionalmente, el occiso debía asumir el riesgo que corría al tener la condición de agente de la Policía.
4. Dentro del término para alegar de conclusión, la entidad demandada reiteró los
argumentos expresados en el escrito de apelación. El Ministerio Público rindió concepto en el cual señaló que la sentencia de primera instancia debía confirmarse como quiera que el daño se encontraba probado, así como la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del mismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998).
Los accionantes a través de apoderado judicial, presentaron las demandas el 9 de septiembre y el 26 de noviembre de 2003, y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 10 de abril de 2003, esto es, acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-81 del C.C.A. para intentar la 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir
del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. acción de reparación directa.
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998).
Toda vez que lo reclamado por los accionantes es la indemnización de perjuicios con motivo de la responsabilidad que se atribuye a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, puede la Sala calificar esta controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten ser tenidos como disponibles, y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (fol. 16 a 30 cuad. 1, fol. 2 cuad. 2, fol. 223 a 230, 298 a 305 cuad. ppal.).
4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998).
Revisado el acervo probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala que
conforme al registro civil de defunción y al protocolo de necropsia, la víctima falleció el 10 de abril de 2003, por varias heridas causadas con arma blanca y arma de fuego (fol. 70 a 76 cuad. 2). Adicionalmente, está acreditado que en la fecha mencionada aproximadamente a las 12:00 m., el agente Fabio García Rentería se dirigía con el Subintendente Wilber Rentería al Municipio de Bagadó, Chocó, a llevar provisiones para la instalación de la estación de policía de ese municipio pero fueron atacados por un grupo subversivo, resultando muerto el agente García Rentería (fol. 77 a 79 cuad. 2). Al respecto, el subintendente Wilber Rentería señaló: “PREGUNTADO. Diga al Despacho qué clase de misión el [sic] concreto cumplía usted y el Agente GARCÍA RENTERÍA FABIO, y por orden de quién para el día 10 de abril del presente año. CONTESTO. Instalar el radio de comunicaciones y hacer pruebas en la estación Bagado, organizar los catres y llevar el mercado de la misma, verbalmente me dio la Orden mi Mayor BOHORQUEZ, según lo manifestado en cumplimiento de órdenes del comando del Departamento. PREGUNTADO. Diga si tuvo conocimiento de la existencia de alguna orden de servicio. CONTESTO. No, la orden me la dieron verbal. PREGUNTADO. Diga al Despacho qué novedades se presentaron en el desplazamiento y qué elementos llevaban. CONTESTO. Fuimos retenidos en la localidad de Agodó [sic] por un grupo subversivo y llevábamos un radio de
comunicación, las herramientas para realizar trabajos técnicos y víveres para la Estación, los cuales fueron hurtados por los mismos. PREGUNTADO. Diga al Despacho si al salir de la ciudad se realizó alguna anotación, en caso afirmativo en que libro quedó registrada. CONTESTO. No recuerdo, por lo que le dí la orden al señor Agente que hiciera la anotación en la guardia, y que yo hiba [sic] a reclamar las reacciones de campaña…” (Mayúsculas en original) (fol. 78 cuad. 2). Y el Jefe Administrativo del Departamento de Policía de Chocó, manifestó: “…teniendo en cuenta que el comando del departamento había ordenado el desplazamiento del señor SI RENTERÍA WILBER, a Bagadó, para que instalara el radio de comunicación de la estación nueva y que lo debía acompañar otro uniformado, ante esto le solicité al señor Subcomisario PEREA GARCÍA ARMANDO, que quien podría acompañar al SI Rentería Wilber y me manifestó que el AG. GARCÍA RENTERÍA FABIO, quien laboraba en el aeropuerto y quien era nacido en esta región, por lo anterior procedí a ordenar al jefe del agente para que lo presentara ante el subcomisario Perea. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted le impartió alguan [sic] instrucción sobre la forma como se debían desplazar sobre las medidas precautelativas que debían tomar. CONTESTO. En el momento no, pues en esta región a donde se desplaza cualquier uniformado hay que tomar todas las medidas de seguridad teniendo en cuenta esto fue que viajaron en traje de particular.
PREGUNTADO. Diga al despacho concretamente cuál era la misión que disponía a cumplir el citado agente. CONTESTO. El acompañar y colaborarle al SI RENTERÍA WILBER, a la instalación del radio de comunicaciones de la estación nueva de Bagadó. PREGUNTADO. Cuáles fueron los motivos para que los policiales viajaran por vía fluvial teniendo en cuenta la situación de orden público de la región y para el mismo día se desplaza un personal por vía aérea a la misma estación. CONTESTO. El comando del departamento tomó está decisión, para que al llegar el personal de auxiliares regulares ya tuvieran comunicación y el regreso se hará [sic] por vía aérea de estos dos policiales…” (Mayúsculas en original) (fol. 77 cuad. 2). Así mismo, obra en el expediente, copia allegada por la entidad demanda, de la orden de servicios N° 007 que se contiene las instrucciones para la instalación de nuevas estaciones de policía para el departamento del Chocó. Allí, se señaló: “FINALIDAD “Corresponde al Comando del Departamento de Policía Chocó emitir normas y criterios relacionados con las actividades que deben cumplir los Comandantes y Jefes de Dependencia para la instalación de las nuevas Estaciones de Policía en el Departamento del Chocó. “… “III. EJECUCIÓN “A. MISIÓN “Corresponde al Comando del Departamento de Policía Chocó, ordenar a los comandantes y Jefes de dependencia, la realización y ejecución de misiones estrategias y acciones a seguir, para la instalación de nuevas Estaciones de Policía en el Departamento del
Chocó. “…
“C. MISIONES PARTICULAES
“1. SUBCOMANDO OPERATIVO “… “c. Por intermedio de la Dirección Operativa solicita a la Subdirección General, la disponibilidad de vuelos del servicio aéreo de la Policía Nacional, para los desplazamientos del personal, hacia los municipios donde se instalarán las nuevas Estaciones de Policía.” (Mayúsculas en original) (fol. 91 a 97 cuad. 2) Igualmente, de acuerdo a la orden de servicios N° 018 suscrita por el Teniente Coronel Ricardo Antonio Vargas Bolaño, comandante del Departamento de Policía del Chocó, la cual contiene el “plan de marcha y esquema de seguridad para la instalación de las nuevas estaciones de policía de los municipios de Bagadó y Santa Genoveva de Docordó”, se afirmó lo siguiente: “INFORMACIÓN. “a. En cumplimiento a lo dispuesto por la Dirección General a partir del primero de abril del año en curso se iniciaría el desplazamiento y puesta en marcha del servicio de Policía en aquellos municipios que carecen del mismo. “b. Se tiene como antecedente los diferentes retenes que realizan los grupos subversivos y/o delincuencia común a lo largo y ancho de las vías carreteables y fluvial en todo el territorio nacional. “c. El número de víctimas del personal uniformado que ha sido objeto de torturas y masacres durante los desplazamientos en diferentes partes de la geografía colombiana…” (fol. 100 a 106 cuad. 2). Finalmente, conforme a la certificación suscrita por el Teniente Coronel Ricardo Antonio Vargas Bolaño, comandante del departamento de Policía del Chocó, la
muerte del señor García Rentería “ocurrió en el servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público” (fol. 108 y 109 cuad. 2). Para la Sala está acreditado que en este caso se presentó una falla del servicio como quiera que a la víctima le dieron la orden de desplazarse hacia la estación de Bagadó vía fluvial, desconociendo las instrucciones impartidas para esta misión y sin tener en cuenta las graves condiciones de orden público de la zona. Los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, acreditaron ser padres, esposa, hermanos e hijos del occiso conforme a los registros civiles de nacimiento. Las pruebas citadas son elocuentes para dar por establecido el daño moral alegado en la demanda (fol. 32, 35,37,38, 40 a 45, 48, 49, 52, 54, 55, 57, 59, 61, 64, 66, 68 cuad. 1, fol. 15 cuad. 2). Así las cosas, el acervo probatorio permite a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley, y en relación con los perjuicios reconocidos, éstos tampoco quebrantan ni la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y de otro lado, ello es congruente con lo pedido en la demanda. Dentro de la audiencia, se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2°, artículo 72, ley 446
de 1998, en materia de conciliación judicial. En relación con el asunto en examen, indicó: “El Ministerio Público manifiesta no tener ninguna objeción y se remite a su concepto el cual obra a folios 279 a 282 del cuaderno principal.” (fol. 795 cuad. ppal.) Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2009, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar