CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00626-01(27322)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00626-01(27322)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TITULO EJECUTIVO - Obligación clara, expresa y exigible / CONTRATO ESTATAL - Titulo ejecutivo complejo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJOContrato Estatal / REGISTRO PRESUPUESTAL - Perfeccionamiento del Contrato Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna. La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución. El título ejecutivo puede surgir de un contrato pero siempre resulta indispensable que la obligación que lo conforma sea clara, expresa y exigible. Cuando el título es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo. No resulta claro que exista evidentemente a cargo del demandado la obligación de pagar suma de dinero por concepto de honorarios a los demandantes. No hay un documento en el
expediente que consagre expresamente esta obligación en su favor, ni menos se demuestra que sea exigible su cobro. Por otra parte, no se acreditó la existencia de registro presupuestal en relación con el contrato de consultoría, para que pueda predicarse que se encuentra perfeccionado, como tampoco se probó que se hubiera garantizado su cumplimiento y que la garantía hubiera sido aprobada, con lo cual se hacía viable su ejecución. Nota de Relatoría: Ver Exps. 25061 del 20 de noviembre de 2003 y 25356 del 11 de noviembre de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00626-01(27322)
Actor: EDUARDO VALDES LOZANO Y JORGE VARGAS LOZANO
Demandado: MUNICIPIO DE LLORO Referencia: ACCION EJECUTIVA - APELACION AUTO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por los señores Eduardo Valdés Lozano y Jorge Vargas Lozano, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de febrero de 2004, en el que se negó el mandamiento de pago solicitado, el cual será confirmado.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 1999, los señores Eduardo Valdés Lozano y Jorge Vargas Lozano celebraron un contrato de consultoría con el Municipio de Lloró, cuyo
objeto consistía en: “Cláusula primera: Objeto del contrato: prestar sus servicios a la entidad mediante estudio técnico en la recopilación de información, para la recuperación de la Cartera Activos del Municipio de Lloró.
1. Asesoría en recuperación de la cartera del Impuesto Predial de la Microcentral Hidroeléctrica la Vuelta, ante la Nación; Ministerio de Minas y Energía (Doctora Gloria Inés Cardozo Gómez, Liquidadora Metales preciosos del Chocó y el Instituto Colombiano de Energía
Eléctrica ICEL)
2. Parágrafo: Mediante este contrato el Municipio obtiene la asesoría y la asistencia técnica de los contratistas, con el fin de que estos, utilizando el poder especial que el primero se obliga a conferirle, inicien, desarrollen y lleven hasta su culminación los trámites administrativos y judiciales que se hagan necesarios ante el Ministerio de Minas y Energía y la Dra.
Gloria Inés Cardoso Gómez, liquidadora Metales Preciosos del Chocó y el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, para obtener el reconocimiento y pago del Impuesto Predial que adeuda la nación al Municipio.” (sic) A su vez, la forma de pago a los contratistas se pactó en un 25 % de los valores liquidados y recuperados en cumplimiento del objeto contractual.
2. El 11 de diciembre de 2001, el Instituto de Planificación y Promoción Energética “IPCE” antes ICEL, recibió una cuenta de cobro proveniente del municipio demandado, por la suma de $198’672.000, que fueron liquidados por el Municipio el 6 de diciembre de 2001.
3. El 1 de abril de 2002, los ejecutantes solicitaron por escrito al municipio demandado, el pago de unos honorarios correspondientes al 25 % de un giro recibido por el Municipio de parte del Instituto de Planificación y Promoción Energética “IPCE” antes “ICEL”, con el argumento de que ellos habían recuperado ese dinero para el municipio, en cumplimiento del objeto del contrato de consultoría a que se hizo alusión en el numeral 1° de estos antecedentes.
4. El 3 de abril de 2002, el IPSE envió a la parte ejecutante los soportes del pago del Impuesto Predial de la Microcentral Eléctrica de la Vuelta, efectuado al Municipio, consistentes en un comprobante de egreso por $198’672.000, una orden de pago y un registro presupuestal sobre el mismo monto.
5. El 11 de junio de 2002, los ejecutantes presentaron una cuenta de cobro al municipio demandado, por valor de $49’668.000, correspondientes a los honorarios por el servicio prestado a la entidad.
6. El 2 de julio de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, luego de una demanda ejecutiva laboral instaurada por los demandantes, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.
7. El 19 de septiembre de 2003, los señores Eduardo Valdés Lozano y Jorge Vargas Lozano presentaron demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Chocó, contra el Municipio de Lloró, para obtener el pago de los honorarios, con ocasión de la celebración del contrato de consultoría. Además, solicitaron el embargo de los ingresos corrientes de la nación, que recibe mensualmente el
demandado.
8. En auto de 12 de febrero de 2004, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que no existía un título en el que constara una obligación clara, expresa y exigible. Además, argumentó que antes de exigir el pago, debía cumplirse la cláusula tercera del contrato que estableció: “El Municipio pagará al contratista la suma de 25 % de los valores que en cumplimiento del objeto del contrato resulten debidamente liquidados y recuperados para con el Municipio.” Consideró el Tribunal, que para que el contrato estatal se entienda perfeccionado, además de existir acuerdo entre las partes debe contarse con la aprobación de la garantía y la disponibilidad presupuestal.
9. El 23 de febrero de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por considerar que si existía una obligación clara, expresa y exigible, pues el contrato estatal cuando versa sobre una suma liquida de dinero, constituye un título ejecutivo, lo que en su criterio se evidencia en el caso en estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna.
La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a
término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución. El título ejecutivo puede surgir de un contrato pero siempre resulta indispensable que la obligación que lo conforma sea clara, expresa y exigible. Cuando el título es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”1 En el mismo sentido se expresó esta sección en reciente providencia: “Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y
den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.”2 En el caso concreto, se trajo como título ejecutivo un contrato de consultoría celebrado entre ejecutantes y ejecutado, cuyo objeto consiste en recopilar información para poder recuperar la cartera del Municipio de Lloró, y obtener el reconocimiento y pago de un Impuesto predial adeudado por la Nación al municipio, labor por la cual los contratistas recibirían a título de pago, un 25 % de los dineros debidamente liquidados y recuperados en cumplimiento del objeto contractual. Cabe señalar, que dentro del contrato no se consagró ningún procedimiento especial para que el contratista efectuara dicho cobro. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 25061, providencia de 20 de noviembre de 2003. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 25.356, providencia de 11 de noviembre de 2004. Igualmente se aportó una cuenta de cobro emitida por los contratistas, por valor de $49’668.000, pero no se demostró que el dinero a que se refiere esa cuenta, efectivamente se les adeudara con ocasión de la ejecución del contrato de consultoría, dado que no demostraron el cumplimiento de tal contrato. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que existía una deuda en favor del municipio y a cargo de la Nación - Instituto de Planificación y Programación de Soluciones Energéticas IPSE, por valor de $198’672.000, referente al pago de un Impuesto predial. (f. 26,27,28) A su vez, se encuentra en el acervo probatorio un comprobante de egreso, una
orden de pago y un registro presupuestal por el monto y concepto anterior, emitido por el IPSE en favor del municipio demandado. (f. 23,24, 25) Encuentra la Sala que a pesar de existir una orden de pago de unos valores referidos al Impuesto Predial adeudado por IPSE y a favor del Municipio de Lloró, no obra prueba en el expediente que demuestre que ese dinero se recaudó como consecuencia del trabajo realizado por los aquí demandantes, en cumplimiento del objeto contractual a que se refiere el contrato de consultoría presentado con la demanda, y también se echa de menos la prueba de que efectivamente fue recibido por el demandado. Por esta razón, no resulta claro que exista evidentemente a cargo del demandado la obligación de pagar suma de dinero por concepto de honorarios a los demandantes. No hay un documento en el expediente que consagre expresamente esta obligación en su favor, ni menos se demuestra que sea exigible su cobro. Por otra parte, no se acreditó la existencia de registro presupuestal en relación con el contrato de consultoría, para que pueda predicarse que se encuentra perfeccionado, como tampoco se probó que se hubiera garantizado su cumplimiento y que la garantía hubiera sido aprobada, con lo cual se hacía viable su ejecución. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirmará en su totalidad, dado la ausencia de un título ejecutivo a favor de los demandantes y en contra del municipio ejecutado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal
Administrativo de Chocó, el 12 de febrero de 2004.