CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00711-01(57283)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00711-01(57283)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO
JURISDICTIONIS / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO JUDICIAL /
RECURSO JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN
DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
[S]i bien la regla general es la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis, que se refiere a la inmodificabilidad de la competencia asignada a un proceso al momento de la interposición de la demanda, esta regla debe acompasarse con las modificaciones que en materia procedimental realice el legislador durante el curso de los procesos judiciales, para afirmar que, en virtud del carácter de orden público de las disposiciones procesales, las mismas se aplican de manera inmediata y preferentemente respecto de las disposiciones anteriores, por lo que
las reglas jurídicas aplicables a los recursos judiciales son las que se encuentren vigentes al momento de su interposición. De tal suerte que, como lo ha dicho el Consejo de Estado, las valoraciones de cada caso señalaran las normas procesales aplicables a efectos de determinar si un proceso es susceptible de doble instancia o no y cuál es el juez competente para ello, así: i) Los procesos que se iniciaron, se fallaron en primera instancia y cuyo recurso de apelación fue interpuesto antes del 27 de abril de 2005, se regirán por las disposiciones del Decreto 597 de 1988. Es decir que, si al momento de la interposición de la demanda un proceso cumplía con la cuantía exigida por dicho Decreto para que fuere susceptible de doble instancia, esta situación procesal se mantendrá como manifestación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. ii) Respecto de los procesos que se iniciaron y fallaron en primera instancia antes del 28 de abril de 2005, pero cuyo recurso de apelación fue interpuesto luego de esta fecha y hasta antes del 1 de agosto de 2006, se aplica la Ley 954 de 2005, la cual readecuó temporalmente y puso en funcionamiento las competencias establecidas en Ley 446 de 1998. Esto quiere decir que la concesión de dicho recurso se supedita, entre otros requisitos, al cumplimiento de las cuantías que establece la Ley 446 de 1998, de tal suerte que solo serán pasibles de apelación los procesos que tuvieren cuantías superiores, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a 100 (en las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral); 300 (en acciones
de nulidad y restablecimiento, y las acciones que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas); 500 (en acciones de reparación directa y controversias contractuales), y 1500 (en las acciones ejecutivas). Los procesos que no cumplieren con dichos valores serán conocidos en única instancia por los Tribunales Administrativos. iii) A partir del primero de agosto de 2006, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, los asuntos que fueren de competencia de estos debían ser remitidos por los Tribunales Administrativos, para que continuaran el trámite de la primera instancia, y así permitir que los mismos fueren susceptibles de segunda instancia ante dichos Tribunales. Por lo tanto, salvo que el proceso hubiere entrado al despacho para proferir sentencia antes del 1 de agosto de 2006, los tribunales perdieron competencia para conocer de los asuntos que, de acuerdo a las reglas del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, correspondieren por competencia en primera instancia a los juzgados administrativos, sin perjuicio de la validez de la actuación surtida hasta la fecha. (…) [E]n el presente asunto, se tiene que la demanda que da origen al proceso se interpuso el 20 de noviembre de 2003 y la Sentencia del Tribunal Administrativo (…) se profirió el (…) Así mismo, el auto que declara la perención del proceso se expidió el 28 de enero de 2016 y el recurso de apelación contra este se interpuso el 2 de febrero de 2016. Así las cosas, se tiene que el recurso de apelación propuesto por la apoderada del recurrente, debe sujetarse a
las disposiciones procesales vigentes al momento de su interposición, esto es, a las prescripciones del Código General del Proceso, el cual señala que la cuantía se determinará por la sumatoria del valor de todas las pretensiones establecidas en la demanda. En lo que concierne al criterio para determinar la cuantía del asunto, es aplicable lo dispuesto por el artículo 26 del Código General del Proceso, que en tratándose de acumulación de varias pretensiones implica que la cuantía se determina por la suma de todas las pretensiones, en el presente caso, el valor asciende a (…) es decir, un total de 55,62 SMMLV, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo en el momento de presentación de la demanda. Así las cosas, es evidente que la cuantía del proceso resulta inferior a los 500 salarios mínimos mensuales legales consagrados por el Código Contencioso Administrativo como requisito para acudir a esta Corporación. Como consecuencia, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no es susceptible de ser resuelto por el Consejo de Estado, en razón de la cuantía, toda vez que esta no cumple con los requisitos establecidos en el Código General de Proceso y el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, siendo claro que el presente asunto no es susceptible del recurso de apelación ante esta Corporación, se torna evidente que el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo (…) está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, al tenor de los reglado por el Código General del Proceso, artículo 133 (…) Bajo dicho ordenamiento legal [artículo 138 del Código General del Proceso], lo
adelantado por el Tribunal Administrativo (…) mantendrá su validez, invalidando a su vez la sentencia (…) proferida por aquel Tribunal de instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / C.P.A.C.A - ARTICULO 157 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 12 de mayo de 2010, exp. 05001233100019910578101 (37928), C.P, Mauricio Fajardo Gómez; auto de 25 de julio de 2007, exp. 25000232600020030107701 (33435), C.P. Enrique Gil Botero; auto de 30 de enero de 2008, exp. 25000232600020030095201 (34033), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 25 de julio de 2007, exp. 25000232600020030107701 (33435), C.P. Enrique Gil Botero. y auto de 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00711-01(57283)
Actor: FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL - DRI
Demandado: MUNICIPIO DEL QUIBDO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Procede el Despacho a declarar la nulidad procesal de oficio por falta de competencia de esta Corporación, en razón de la cuantía del proceso de referencia.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 20 de noviembre de 2003, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI, mediante apoderado judicial, presenta demanda ejecutiva en contra del Municipio de Quibdó con el fin de librar mandamiento de pago a favor de la Entidad accionante (fls. 6 a 28. C.1.). 2.- En proveído del 15 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Chocó resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante por un valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($18.468.159,oo) (fls. 30 a 31. C.1.). 3.- El Tribunal Administrativo del Chocó en Sentencia de 22 de abril de 2004, resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, determinando el término que tiene el
ejecutante para presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses (fls. 47 a 48. C.1.). 4.- En auto No. 14 del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó la perención del proceso ejecutivo iniciado por el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante (fls. 87 a 90. C.Ppal.). 5.- Mediante escrito allegado el 2 de febrero de 2016, el apoderado de la parte accionante interpone el recurso de apelación en contra del auto de 28 de enero de 2016 (fls. 91 a 109. C.Ppal.), concedido este, por el Tribunal el 20 de abril de 2016 (fl. 113. C.Ppal.). 6.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 26 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación (fl. 118. C.Ppal.). CONSIDERACIONES 1.- El pronunciamiento se contraerá a determinar si el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y de no ser así, proceder a la declaración de nulidad por falta de competencia funcional de manera oficiosa, toda vez que para entrar a analizar el recurso de apelación y tomar una decisión al respecto, es necesario analizar si la Corporación es o no competente. 2.- Al respecto se hace preciso señalar que la admisión del recurso de apelación se supedita, entre otros requerimientos, a que el asunto puesto en conocimiento tenga vocación de doble instancia y, que tratándose del ejercicio de la acción
ejecutiva, tal exigencia se satisface cuando el asunto tenga una cuantía igual o superior a 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor de lo señalado en el numeral 7° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo1. Ahora bien, en lo concerniente a los criterios para determinar la cuantía de un proceso, debe mencionarse que el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispuso la entrada en vigencia anticipada del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de carácter procedimental que establece expresamente su marco de vigencia temporal, al señalar que se aplicará: “en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no 1 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012…” Ahora bien, el artículo 157 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece una norma expresa que regula los criterios para establecer la cuantía de los procesos que se tramiten
ante esta Jurisdicción cuando el legislador señale tal mecanismo para determinar el Juez competente para conocer un asunto. Dentro de sus disposiciones se encuentran, entre otras, que i) la cuantía se determinará según la estimación razonada que haga el actor, sin que se pueda tener en cuenta los perjuicios morales, salvo que estos se constituyan en la única pretensión, ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten2. Para resolver lo formulado, se estima pertinente, por ser relevante para el caso, traer a colación las consideraciones que ha adoptado la Sección respecto de la relatividad de los principios de la perpetuatio jurisdictionis y la doble instancia, como quiera que se ha señalado que los mismos “no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público”3 (resaltado propio). 2 Artículo 157. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos
sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. 3 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 12 de mayo de 2010,
C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 05001233100019910578101 (37928).
Esto significa que, si bien la regla general es la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis, que se refiere a la inmodificabilidad de la competencia asignada a un proceso al momento de la interposición de la demanda, esta regla debe acompasarse con las modificaciones que en materia procedimental realice el legislador durante el curso de los procesos judiciales, para afirmar que, en virtud
del carácter de orden público de las disposiciones procesales, las mismas se aplican de manera inmediata y preferentemente respecto de las disposiciones anteriores, por lo que las reglas jurídicas aplicables a los recursos judiciales son las que se encuentren vigentes al momento de su interposición. De tal suerte que, como lo ha dicho el Consejo de Estado, las valoraciones de cada caso señalaran las normas procesales aplicables a efectos de determinar si un proceso es susceptible de doble instancia o no y cuál es el juez competente para ello, así4: i) Los procesos que se iniciaron, se fallaron en primera instancia y cuyo recurso de apelación fue interpuesto antes del 27 de abril de 2005, se regirán por las disposiciones del Decreto 597 de 1988. Es decir que si al momento de la interposición de la demanda un proceso cumplía con la cuantía exigida por dicho Decreto para que fuere susceptible de doble instancia, esta situación procesal se mantendrá como manifestación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. ii) Respecto de los procesos que se iniciaron y fallaron en primera instancia antes del 28 de abril de 2005, pero cuyo recurso de apelación fue interpuesto luego de esta fecha y hasta antes del 1° de agosto de 2006, se aplica la Ley 954 de 2005, la cual readecuó temporalmente y puso en funcionamiento las competencias establecidas en Ley 446 de 1998. Esto quiere decir que la concesión de dicho recurso se supedita, entre otros requisitos, al cumplimiento de las cuantías que establece la Ley 446 de 1998, de 4 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de 25 de julio de 2007, C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000232600020030107701 (33435). Y Auto de 30 de enero de 2008. M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 25000232600020030095201 (34033) tal suerte que solo serán pasibles de apelación los procesos que tuvieren cuantías superiores, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a 100 (en las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral); 300 (en acciones de nulidad y restablecimiento, y las acciones que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas); 500 (en acciones de reparación directa y controversias contractuales), y 1500 (en las acciones ejecutivas). Los procesos que no cumplieren con dichos valores serán conocidos en única instancia por los Tribunales Administrativos. iii) A partir del primero de agosto de 2006, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, los asuntos que fueren de competencia de estos debían ser remitidos por los Tribunales Administrativos, para que continuaran el trámite de la primera instancia, y así permitir que los mismos fueren susceptibles de segunda instancia ante dichos Tribunales5. Por lo tanto, salvo que el proceso hubiere entrado al despacho para proferir sentencia antes del 1° de agosto de 2006, los tribunales perdieron competencia para conocer de los asuntos que, de acuerdo a las reglas del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, correspondieren por competencia en primera instancia a los
juzgados administrativos, sin perjuicio de la validez de la actuación surtida hasta la fecha. Sobre dicho asunto esta Corporación ha indicado: “En esa perspectiva, si el proceso ingresó para fallo con posterioridad al 1º de agosto de 2006, lo procedente es que los tribunales administrativos remitan por competencia estos procesos a los juzgados administrativos, con el objetivo de no limitar o impedir el principio de la doble instancia, en tanto la norma de transición (ley 954 de 2005), operó durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 (fecha de 5 Como se indicó en Auto de 4 de marzo de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Radicado: AP250002325000200600034 01. “Por otra parte, el fin perseguido por la ley que se menciona fue descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual estuvo conformada sólo por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, antes del 1° de agosto de 2006 y no resulta admisible, en virtud del principio de la unidad de la jurisdicción, que dos clases de jueces sean competentes en la misma instancia sobre un mismo tipo de procesos. Por lo tanto, es posible concluir que cuando el legislador crea nuevos organismos o autoridades jurisdiccionales que afectan la competencia de las ya existentes, se produce el desplazamiento inmediato de éstas, quienes pierden tal competencia.” (Resaltado propio) promulgación) y el 1º de agosto de 2006 (fecha en que efectivamente entraron a
operar los jueces administrativos)6.”7 iv) Ahora bien, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual empezó a aplicarse inmediatamente a los procesos en trámite a partir del 12 de julio de 2010, se evidencia que la misma trajo a colación un cambio procedimental respecto del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, consagrando en su artículo 3° “Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.” v) Finalmente, es de observancia la aplicación procesal a que alude la Ley 1562 de 2012 - Código General del Proceso, que derogó lo indicado respecto de la cuantía en relación con la Ley 1395 de 2010, cuya aplicación inmediata comenzó a regir a partir del 1 de enero de 20148, y que en su artículo 26 se estableció que la cuantía se determinaría “1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación” (resaltado propio). Lo cual conlleva a la aplicación inmediata, respecto de la normativa referida, y que no es determinante para esta instancia entrar a verificar la competencia del de primera instancia, toda vez que corresponde a un recurso de apelación, en el cual se debía de observar la ley vigente en el momento de su interposición y las reglas
de la misma. 6 Por ejemplo, si un proceso cuya cuantía oscilaba entre los cero (0) y los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se encontraba para correr traslado para alegar de conclusión y, luego de surtida dicha etapa, el expediente quedó pendiente para ingresar para fallo con posterioridad al 1º de agosto de 2006, es claro que el tribunal que lo venía tramitando perdió competencia para fallarlo, independientemente al hecho de que lo haya sustanciado en su integridad, como quiera que, al entrar en plena vigencia la ley 446 de 1998, esos procesos que eventualmente debían ser decididos en única instancia –según la ley 954 de 2005–, recobraron la capacidad de ser decididos en primera instancia por parte de los jueces administrativos, con la posibilidad de apelar el correspondiente proveído ante el tribunal administrativo competente. En ese orden de ideas, el tribunal al cual le ingresa un proceso para fallo, con posterioridad al 1º de agosto de 2006, de aquellos cuya competencia según el artículo 134B del C.C.A. corresponde a los jueces administrativos, debe proceder de inmediato a remitirlo a los jueces administrativos, so pena de invadir el marco de competencia funcional del juez natural del proceso en primera instancia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 25 de julio de 2007.
C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000232600020030107701 (33435). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 25 de junio de 2014.
C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00395-01
2Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que la demanda que da origen al proceso se interpuso el 20 de noviembre de 2003 y la Sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó se profirió el 22 de abril de 2004. Así mismo, el auto que declara la perención del proceso se expidió el 28 de enero de 2016 y el recurso de apelación contra este se interpuso el 2 de febrero de 2016. Así las cosas, se tiene que el recurso de apelación propuesto por la apoderada del recurrente, debe sujetarse a las disposiciones procesales vigentes al momento de su interposición, esto es, a las prescripciones del Código General del Proceso, el cual señala que la cuantía se determinará por la sumatoria del valor de todas las pretensiones establecidas en la demanda. En lo que concierne al criterio para determinar la cuantía del asunto, es aplicable lo dispuesto por el artículo 26 del Código General del Proceso9, que en tratándose de acumulación de varias pretensiones implica que la cuantía se determina por la suma de todas las pretensiones, en el presente caso, el valor asciende a $18.468.159, es decir, un total de 55,62 SMMLV, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo en el momento de presentación de la demanda10. Así las cosas, es evidente que la cuantía del proceso resulta inferior a los 500 salarios mínimos mensuales legales consagrados por el Código Contencioso Administrativo como requisito para acudir a esta Corporación. Como consecuencia, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no es susceptible de ser resuelto por el Consejo de Estado, en razón
de la cuantía, toda vez que esta no cumple con los requisitos establecidos en el Código General de Proceso y el Código Contencioso Administrativo. 9 Ley 446 de 1998 - Artículo 164. Vigencia en materia contenciosa administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. 10 Salario mínimo año 2003: $332.000. Ahora bien, siendo claro que el presente asunto no es susceptible del recurso de apelación ante esta Corporación, se torna evidente que el tramite adelantado por el Tribunal Administrativo del Chocó está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, al tenor de los reglado por el Código General del Proceso, artículo 133, conforme a los cuales el proceso es nulo, en todo o en parte, “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, pues, como se puso de presente, de acuerdo con la estimación de la cuantía del sub lite el competente para conocer de este proceso es el Juzgado Administrativo de Quibdó (reparto); por lo cual se dispondrá el envío del expediente a este despacho. Ahora bien, la disposición consagrada en el artículo 138 de la normatividad procesal civil vigente, señala los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o
competencia y de la nulidad declarada por dicha causal, el cual indica: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Bajo dicho ordenamiento legal, lo adelantado por el Tribunal Administrativo del Chocó mantendrá su validez, invalidando a su vez la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por aquel Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DEJAR sin efecto la actuación surtida ante esta Corporación a partir de la admisión del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad, por falta de competencia, de lo actuado ante
el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión por competencia de este expediente a los
Juzgados Administrativos de Quibdó (reparto).
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Magistrado Sustanciador del
Tribunal Administrativo del Chocó.