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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00818-01(42105)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2003-00818-01(42105)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad de contrato de obra pública / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Improcedente por falta de competencia temporal / FALTA DE COMPETENCIA PARA DECLARAR LA CADUCIDAD - Por expedir acto administrativo extemporáneamente [l]a declaratoria de caducidad es una terminación unilateral y anticipada del contrato por parte de la administración contratante, siempre que se den las causales legalmente consagradas para ello, que en el caso de la Ley 80 de 1993, no son otras que el grave incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que amenace seriamente la correcta ejecución del objeto contractual (…) se considera que la declaratoria de caducidad es el medio a través del cual la entidad contratante puede liberarse de manera inmediata y anticipada (…) tomar inmediatamente las medidas que considere necesarias y suficientes con miras a obtener el bien, obra o servicio requeridos y que son objeto de ese negocio jurídico (…) para la Sala no queda duda alguna en relación con la extemporaneidad del acto administrativo de caducidad del contrato y por lo tanto del vicio de falta de competencia temporal que lo afecta, lo cual conduce indefectiblemente a la confirmación de la decisión del a-quo que declaró su nulidad CADUCIDAD DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Oportunidad. Término para su declaratoria / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Por extemporaneidad del acto administrativo de caducidad del contrato [S]e pregona la necesidad de que esta decisión sea oportuna, lo que quiere decir que debe tomarse cuando sea capaz de garantizar a la administración esa libertad de acción, lo cual sucederá si durante la ejecución del contrato, de manera

diligente, la administración advierte el grave incumplimiento de su contratista y procede a declarar la caducidad (…) no será oportuna dicha decisión cuando el plazo del contrato ya está vencido, puesto que no se puede terminar mediante la declaratoria de caducidad, lo que ya se ha terminado por otra causa y en tal eventualidad, la decisión ya no se justificará como mecanismo para garantizar la efectiva e inmediata ejecución del objeto contractual (…) se observa que el contrato de obra celebrado entre las partes y que fue prorrogado en varias oportunidades, tenía como fecha final del plazo de ejecución el 15 de julio de 2003, no obstante lo cual, el INVÍAS declaró la caducidad del contrato mediante Resolución n.o 001202 del 30 de marzo de 2004 es decir casi 8 meses después de haberse terminado aquel por vencimiento de su plazo (…) para la Sala no queda duda alguna en relación con la extemporaneidad del acto administrativo de caducidad del contrato y por lo tanto del vicio de falta de competencia temporal que lo afecta, lo cual conduce indefectiblemente a la confirmación de la decisión del a-quo que declaró su nulidad CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Presupuestos / CAMBIO JURISPRUDENCIALDel Consejo de Estado / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - De falta de competencia temporal [S]e observa que la Sección Tercera, de tiempo atrás y en forma pacífica, tuvo claro que tal decisión exigía la existencia de un contrato vigente y en ejecución, puesto que implicaba, como se acaba de indicar, su terminación anticipada (…) En 2008, otra vez la Sala sostuvo que la declaratoria de caducidad sólo resultaba

procedente durante el término de ejecución del contrato y no cuando éste ya se hubiera terminado (…) no puede perderse de vista que el cambio jurisprudencial que se produjo con ocasión de la sentencia de unificación jurisprudencial, gira en torno a la competencia –en este caso, temporalde las entidades estatales para ejercer facultades excepcionales dentro de los contratos que celebran (…) la Sala no asumió una posición caprichosa o irrazonable sino que se limitó a retomar el criterio jurisprudencial que de tiempo atrás, en forma por demás pacífica, había sostenido que un requisito sine qua non para declarar la caducidad de un contrato, es que el mismo se encuentre vigente y en ejecución (…) La anterior circunstancia, justifica plenamente la aplicación inmediata del nuevo criterio jurisprudencial, que obedece, como siempre que se produce un cambio en la jurisprudencia, a una nueva interpretación normativa que se considera más adecuada y ajustada a la ley, razón por la cual el argumento de la apelante no tiene la virtualidad de conducir a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto de caducidad del contrato, que como ya se explicó, fue expedido en forma extemporánea por el INVÍAS LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Se liquidan de común acuerdo dentro del término fijado / LIQUIDACIÓN DE CONTRATOPresupuestos. Término para su expedición [L]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, dentro del término fijado en el

pliego de condiciones o en su defecto, dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga (…) el contrato de obra celebrado por las partes se terminó el 15 de julio de 2003 y por tratarse de un típico contrato de tracto sucesivo, era susceptible de ser liquidado, para lo cual, las partes acordaron un plazo de 6 meses, para hacerlo de común acuerdo, lo que no sucedió; en consecuencia, la entidad tenía legalmente otros 2 meses para hacerlo en forma unilateral, es decir hasta el 15 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, empezó a correr el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, el cual por lo tanto, vencía el 15 de marzo de 2006 (…) El INVÍAS liquidó unilateralmente el contrato de obra 0694 de 2001, a través de la Resolución n.o 001740 del 2 de mayo de 2005, lo que significa que expidió el acto administrativo en el transcurso del término de caducidad de la acción NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACIÓN - Por probarse falta de competencia para declarar la caducidad / NULIDAD DE LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Procede parcialmente respecto de los descuentos ordenados en acto de caducidad [S]e observa que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de caducidad del contrato que se decide en el presente proceso, resultan improcedentes los descuentos ordenados en la misma y que fueron relacionados en el acto de

liquidación unilateral por la administración, razón por la cual deberá declararse la nulidad parcial de este acto, en cuanto los incluyó en el corte de cuentas. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 14 de marzo de 2011, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00818-01(42105)

Actor: ASFALTANDO LTDA. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de marzo de 2011, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional de Vías declaró la caducidad del contrato de obra n.o 0694 de

2001 celebrado con la sociedad Asfaltando Ltda., 8 meses y medio después de haberse terminado dicho negocio jurídico por vencimiento del plazo de ejecución y lo liquidó unilateralmente, incluyendo en este acto administrativo los descuentos ordenados en el acto de caducidad, correspondientes al anticipo no amortizado y el valor de la cláusula penal pecuniaria.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. La sociedad Asfaltando Ltda. y la Compañía Agrícola de Seguros S.A., presentaron en contra del Instituto Nacional de Vías, 5 demandas ante el Tribunal Administrativo del Chocó, que dieron lugar a igual número de procesos, los cuales fueron acumulados por el a-quo antes de proferir la sentencia objeto de apelación1. Las pretensiones en cada uno de estos procesos, fueron las

siguientes: Expediente 2003-00818

2. La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2003 por la sociedad Asfaltando Ltda. y en ella la parte actora pidió que se declarara el rompimiento del equilibrio económico del contrato 0694 de 2001 celebrado entre las partes, cuyo objeto fue la rehabilitación del SECTOR YUTO-CÉRTEGUI TRAMO 2 desde CÉRTEGUI, RUTA 13, TRAMO 1307, por la ocurrencia de circunstancias imprevistas ajenas a su responsabilidad; y que como consecuencia de tal declaratoria, el INVÍAS debe restablecer el equilibrio económico del contrato a un punto de no pérdida, pagando al contratista los siguientes rubros: a) El valor del stand by y sobrecosto de equipo, b) el sobrecosto de personal, c) el sobrecosto de

administración y d) el valor de la utilidad dejada de percibir, todos éstos, según estimación pericial (f. 1 a 6, c. 1).

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la celebración entre las partes, previo proceso licitatorio en el que le fue adjudicado, del contrato 0694 de 2001 para la rehabilitación del sector Yuto-Cértegui, tramo II, desde Cértegui, ruta 13, tramo 1307, en el departamento del Chocó, en un plazo de 11 meses a partir del 31 de octubre de 2001 y por un valor inicial de $ 6 244 329 770, el cual fue adicionado en $ 911 811 947. Afirmó que el contrato vencía el 30 de septiembre de 2002, pero que el contratista tuvo que permanecer en el lugar de los trabajos hasta el 15 de julio de 2003, es decir el doble de lo programado, por las siguientes circunstancias ajenas a su responsabilidad: i) Inconsistencias, errores y cambios de diseño de las obras contratadas; ii) oposición de los consejos comunitarios de Yuto, Paimadó, Chintadó y La Toma; iii) cierres de la única vía para ingreso de equipos y suministros (La Virginia, Pueblo Rico, Santa Cecilia, Quibdó); iv) oposición de los alzados en armas, con el secuestro del ingeniero director de obra; v) paros de Ecopetrol y vi) falta de recursos del INVÍAS. Como 1 Mediante auto del 28 de febrero de 2008, corregido por auto del 5 de marzo de 2009, se decretó la acumulación de los procesos 2004-00974, 2004-0972, 2003-00818, 2005-0998 y 2005-1112 (f. 374, c. 1 del

expediente2003-00818 y f. 204, c. 1 del expediente 2004-0972). consecuencia de lo anterior, el contratista incurrió en sobrecostos de equipo, personal y administración, proporcionales a la mayor permanencia y no pudo obtener la utilidad legítima esperada, a pesar de lo cual ejecutó el 89,5% del proyecto hasta el 15 de julio de 2003, fecha en la que expiró el plazo del contrato. Expediente 00998

4. La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2005 por la sociedad Asfaltando Ltda., quien pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones n.o 01202 del 30 de marzo y 4342 del 5 de octubre de 2004, por medio de las cuales el INVÍAS declaró la caducidad del contrato 694 de 2001 y como consecuencia de esta declaratoria, que la demandante no está obligada a devolver al INVÍAS el saldo de anticipo no amortizado (f. 3 a 7, c. 1).

5. En los hechos, la parte actora dio cuenta de la celebración y ejecución del contrato de obra 0694 de 2001, cuyo plazo vencía el 30 de septiembre de 2002, pero el contratista tuvo que permanecer en el lugar de los trabajos hasta el 15 de julio de 2003, es decir 9 meses más de lo programado, por circunstancias ajenas a su voluntad –las mismas enunciadas en el expediente 2003-00818-. A pesar de estos inconvenientes, el contratista ejecutó el 90% del proyecto hasta el 15 de julio de 2003, fecha en la que expiró el plazo del contrato e invirtió en el mismo la

totalidad del anticipo recibido, pero como su amortización estaba en función de lo ejecutado, faltó amortizar la proporción correspondiente al porcentaje no ejecutado. Un año después, cuando la sociedad actora había demandado a la entidad contratante pidiendo el restablecimiento económico del contrato, el INVÍAS declaró la caducidad del mismo, cuando dicha facultad sólo se puede ejercer respecto de contratos que no hayan expirado, acto con el cual le ocasionó perjuicios al demandante. Expediente 2004-00972

6. La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2004 por la Compañía Agrícola de Seguros, quien pidió que i) se declare la nulidad de las Resoluciones n.o 01202 del 30 de marzo y 004342 del 5 de octubre de 2004, por las cuales el INVÍAS declaró la caducidad administrativa del contrato de obra pública n.o 0694/01 celebrado entre el INVÍAS y la firma Asfaltando Ltda., afianzada por la compañía demandante; ii) que se ordene pagar al contratista por parte del INVÍAS, el valor de las actas de obra dejadas de cancelar, junto con los intereses moratorios y que de los saldos a favor del contratista, se ordene el pago al INVÍAS de cualquier suma de dinero que resulte a su favor a través de la figura de la compensación; iii) Que se ordene pagar al contratista por parte del INVÍAS, los ajustes de precios de las actas 1 a 18; iv) que se ordene pagar al contratista por parte del INVÍAS, los perjuicios morales que le causó la expedición de la resolución demandada; v) que

se ordene pagar al contratista por parte del demandado INVÍAS, los perjuicios materiales que causó al inhabilitarlo para celebrar contratos estatales durante cinco (5) años, según estimación pericial; vi) que como consecuencia de los reconocimientos económicos que se llegaren a hacer al contratista por parte del demandado, los mismos deben ser compensados por el INVÍAS frente a los valores que pretende hacer exigibles al asegurador; vii) que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. no está obligada a pagar al INVÍAS la suma de $ 436.123.086.00 con cargo al amparo de anticipo; viii) que la firma contratista Asfaltando Ltda., no está obligada a devolver suma alguna por concepto de anticipo no amortizado; ix) que como consecuencia de la declaratoria de caducidad, el INVÍAS debe restablecer el derecho a favor del contratista pagándole el restablecimiento económico del contrato por los sobrecostos de equipo y personal de administración que afrontó por el stand by, así como la utilidad dejada de percibir y x) que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. no está obligada a pagar al INVÍAS la suma de $ 91 181 194.oo con cargo a la póliza n.o 1010000239901 (f. 1 a 12 y 148, c. 1).

7. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el INVÍAS, mediante el acto administrativo demandado, declaró la caducidad del contrato de obra 0694/01 a pesar de que había incumplido sus obligaciones de pago con el contratista y sin tener en cuenta las circunstancias imprevistas que

condujeron a adicionar y suspender el contrato en varias ocasiones; y que ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento del contrato haciendo exigible el amparo de buen manejo del anticipo, cuando el mismo fue invertido por el contratista en la obra; sostuvo que la entidad ha debido aplicar la proporcionalidad de la cláusula penal pecuniaria y no hacerla exigible en su totalidad y afirmó que la resolución de caducidad fue expedida por funcionario incompetente, pues no fue el representante legal quien la produjo y además, fue declarada cuando ya se había terminado el contrato, por lo que tampoco tenía competencia para ordenar la efectividad de la garantía de cumplimiento expedida por la demandante. Expediente 2005-00974

8. La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2005 por la sociedad Asfaltando Ltda. y en ella pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.o 1740 y 3522 de 2005, por medio de las cuales el INVÍAS liquidó unilateralmente el contrato 0694 de 2001; como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condene a la entidad demandada a reintegrar el dinero que hubiere recaudado forzadamente –estimó la cuantía en $ 699 377 470,07, cantidad que el INVÍAS catalogó como saldo a su favor-, apoyado en las resoluciones anuladas, más intereses y que se la condene también a indemnizarle los perjuicios morales ocasionados. El demandante sostuvo que la liquidación unilateral se produjo extemporáneamente, pues la entidad se tomó 25 meses para hacerlo, lo cual rebasó el término de caducidad de la acción, que era de 24 meses, según el

artículo 136 del CCA (f. 3 a 5, c. 1). Expediente 2005-1112

9. La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2005 por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y en sus pretensiones pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones 001740 del 2 de mayo, 003522 del 2 de agosto y 007017 del 28 de diciembre de 2005, por medio de las cuales el INVÍAS liquidó unilateralmente el contrato de obra pública 0694 de 2001, celebrado con la sociedad Asfaltando Ltda. –la primera-, se aclaró que los saldos a favor del INVÍAS por concepto de amortización de anticipo y cláusula penal pecuniaria corresponden a la ejecución de los contratos adicionales n.o 3 de 2002 y n.o 4 y 5 de 2003, amparados por la garantía única de cumplimiento otorgada por la demandante –la segunday se confirmó la decisión –la tercera-; como consecuencia de tal declaratoria, pidió i) que se le ordene al INVÍAS pagar al contratista el valor de las actas de obra dejadas de cancelar y que de los saldos a favor de éste, se ordene su pago al INVÍAS a través de la figura de la compensación, en caso de resultar probada alguna responsabilidad en cabeza de Asfaltando Ltda.; ii) que se le ordene al INVÍAS pagar al contratista los ajustes de precios de las actas 1 a 18; iii) que como consecuencia de los reconocimientos económicos que se le lleguen a hacer al contratista por parte de la demandada,

los mismos sean compensados por la entidad frente a los valores que pretende hacer exigibles al asegurador; iv) que la demandante no está obligada a pagar al INVÍAS la suma de $ 436 123 086 oo con cargo al amparo de anticipo; v) que la firma Asfaltando Ltda., no está obligada a devolver suma alguna por concepto de anticipo no amortizado y que en caso de aceptarse alguna responsabilidad del constructor, el asegurador sólo está obligado a responder hasta el monto del valor asegurado (f. 3 a 12 y 191, c. 1).

10. En los hechos, además de reiterar los planteados en el proceso 2004-00972, la demandante adujo que expidió la póliza n.o 6-1010000239901 para garantizar el cumplimiento del contrato de obra pública 0694 de 2001 celebrado por Asfaltando Ltda. y el INVÍAS y que incluía el amparo de cumplimiento por valor de $ 91 181 194 y de anticipo, por valor total de $ 436 123 085; pero que la entidad pretendía una afectación de la póliza, mayor al valor asegurado y hacer exigible el amparo de anticipo por su valor total de $ 436 123 085, más la suma de $ 172 073 191,07, por concepto de mayor valor pagado por obra, ajustes de IVA, más la cláusula penal pecuniaria por $ 91 181 194, para un total de $ 699 377 470,07, sin tener en cuenta que el mayor valor pagado por obra, ajuste e IVA, no pueden afectar la póliza expedida por la demandante.

II. Actuación procesal

11. El Instituto Nacional de Vías INVÌAS contestó las demandas y se opuso a las pretensiones, por considerar que el contrato de obra antes de ser prorrogado por tercera vez en el plazo y adicionado en su valor, fue ejecutado en un 97.73 % y el anticipo entregado en virtud de dicho contrato fue amortizado en su totalidad, pero que los incumplimientos que condujeron a la declaratoria de caducidad del contrato y a hacer efectiva la póliza del anticipo, se presentaron en la ejecución de las prórrogas y adiciones del contrato; por eso el INVÍAS ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria correspondiente al valor de los contratos adicionales, por medio de los cuales se incrementó el valor del contrato en la suma de $ 911 811 947, correspondientes al tiempo durante el cual se presentó el incumplimiento del contratista, se dejaron de invertir los recursos del contrato y se entregó el anticipo que no fue amortizado, toda vez que no ejecutó obra alguna del contrato adicional n.o 3. La caducidad se declaró pues, por el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del contratista, que condujo finalmente al abandono de las obras y a la paralización de la ejecución contractual. Sostuvo la demandada, que la administración conservaba la facultad de declarar la caducidad del contrato hasta el momento de su liquidación, por lo que no era cierto que hubiera actuado sin competencia (f. 36, c. 1, expediente 2005-00998 y f. 182, c. 1, expediente

2004-00972).

12. En cuanto a las pretensiones encaminadas a que se ordene el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, la entidad demandada

sostuvo que no se dieron las circunstancias aducidas en la demanda, pues (f. 106, c. 1, expediente 2003-00818): 12.1. No se presentaron dificultades de tipo técnico por los diseños aportados por el INVÍAS; se presentó un cambio en el diseño de la estructura del pavimento y en el sistema de estabilización de la subrasante en las zonas de ampliación de la vía, de acuerdo a propuesta del contratista, aprobada por la interventoría, por cuanto era favorable para aquel, al facilitarle el proceso constructivo y no producir alteración de la programación de la obra ni incrementar los costos del proyecto; 12.2. No hubo problemas con las comunidades de las zonas de influencia de las obras, pues estuvieron de acuerdo con el proyecto, según consta en el acta de protocolización del proceso de consulta previa con las comunidades suscrita el 21 de diciembre de 2000, lo que hubo fue demora en el inicio de la negociación por parte de la firma contratista respecto del valor de la compensación por la extracción de materiales a utilizar en la obra, circunstancia que era previsible cuando se adjudicó el 28 de septiembre y se celebró el contrato, el 12 de octubre de 2001, en el cual además se pactó como obligación del contratista que los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones sobre recursos naturales de carácter regional que se requirieran debían ser tramitados y obtenidos por cuenta y riesgo del contratista previamente a la iniciación de las actividades correspondientes, y el acuerdo con los consejos comunitarios era un requisito para que Codechocó expidiera la licencia ambiental de manejo de botaderos y fuentes

de materiales de arrastre; 12.3. El cierre de la vía de ingreso de equipos y suministros a la que alude el demandante no debió afectar los trabajos, pues había una vía alterna, Quibdó-La Mansa, que no utilizó el contratista para el transporte de insumos; 12.4. Las dificultades de orden público existían de tiempo atrás en la zona de los trabajos, siendo esa una de las razones por las que la entidad en los pliegos de condiciones previó que el proponente debía inspeccionar el sitio de la obra e informarse sobre las circunstancias que podían afectar o influir en el cálculo del valor de la propuesta; 12.5. Sobre los paros de Ecopetrol, manifestó la entidad que según la tabla de entregas de asfalto expedida por esa entidad, hubo una disminución de los vehículos cargados en su planta en Barrancabermeja entre el 20 y el 25 de febrero de 2003, es decir 6 días, cuya incidencia resulta mínima, frente al plazo de ejecución final del contrato; 12.6. En cuanto a la falta de recursos del INVÍAS, respondió la entidad que canceló oportunamente el primer anticipo y cada una de las cuentas correspondientes a las actas de obra y actas de ajustes; por no cumplirse la meta física del contrato con los recursos inicialmente asignados, la entidad aceptó la solicitud de suspensión del plazo presentada por el contratista por el término de 30 días, y se reanudó el contrato una vez apropiados los recursos, suscribiéndose el contrato adicional n.o 3 del 31 de diciembre de 2002, para el cumplimiento de la

meta física del contrato, pero a pesar de la ampliación del plazo y del valor, entre marzo y julio la facturación y avance del contrato fue mínima. Los retrasos que se presentaron, fueron por causas imputables al contratista, como la demora en la obtención de la licencia ambiental, por la concertación con los consejos comunitarios, retraso en el cumplimiento de los equipos propuestos, el daño a los mismos, la iliquidez que evidenció el contratista por el atraso en el pago de los subcontratistas, proveedores, pago de personal, suministro de insumos, etc., hechos que conducen a que la entidad no deba responder por las pretensiones de la parte actora. 12.7. Respecto de la demanda en contra de la liquidación unilateral del contrato, sostuvo INVÍAS que la entidad contaba con un plazo de 30 meses a partir de la ejecutoria de la resolución que declaró su caducidad para proceder a liquidarlo, hecho que se produjo el 15 de octubre de 2004 y la liquidación se efectuó el 2 de mayo de 2005 a través de la Resolución 001740, es decir dentro del plazo permitido para hacerlo, lo que significa que actuó dentro de su competencia. De otra parte, la entidad afirmó que las actas de la 1 a la 18 fueron tenidas en cuenta en el acta de recibo definitivo de obra y fueron parte del cruce de cuentas en la liquidación llevada a cabo, el INVÍAS cumplió con los pagos de las actas de febrero y mayo de 2003, luego no hubo actas de obra dejadas de pagar y no procede compensación a favor de la aseguradora por este concepto; que en la

liquidación sí se tuvo en cuenta la amortización del anticipo en el acta del mes de mayo de 2003; que el mayor valor pagado al contratista por concepto de obra, ajuste e IVA, corresponde a mayores valores pagados durante la ejecución del contrato principal, y que obedecen a un balance de cantidades de obra hecho al final del contrato, necesario para llevar a cabo el recibo final de la obra ejecutada, procedimiento que estaba establecido en el numeral 5.17 del pliego de condiciones, por lo que procedía hacer efectivo el amparo de cumplimiento con cargo a la garantía única CE10021 del 17 de octubre de 2001 y anexos modificatorios expedidos por la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, por valor de $ 172 073 191,07, correspondiente al mayor valor pagado al contratista por concepto de obra, ajustes e IVA; la entidad reiteró que el anticipo de la adición que por $ 911 811 947 se le hizo al contrato, no fue amortizado por el contratista, por lo que procedía el cobro de la respectiva garantía, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., así como la de cumplimiento, por la cláusula penal pecuniaria y finalmente, sobre los reconocimientos económicos que la aseguradora pidió en su demanda para el contratista, respondió que en la ejecución del contrato de obra, no se produjo el rompimiento del equilibrio económico aducido y los retrasos que se dieron, fueron por causas imputables al contratista (f. 57, c. 1, expediente 2005-00974; f. 1, c. 2, expediente 2005-1112).

13. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación; el procurador judicial administrativo, presentó concepto en el cual pidió la denegatoria de las pretensiones, por cuanto consideró que los incumplimientos del contratista por los cuales se declaró la caducidad del contrato estaban acreditados en el proceso y por lo tanto, la entidad estaba facultada para ello (f. 397, 404 y 419, c. 1, expediente 2003-00818).

14. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el a-quo i) declaró la nulidad de las Resoluciones n.o 001202 del 30 de marzo de 2004, por medio de la cual el INVÍAS declaró la caducidad del contrato 694 de 2001 y 001740 del 2 de mayo de 2005, contentiva de la liquidación unilateral de dicho contrato, así como su aclaratoria n.o 003522 del 5 de agosto de 2005 y la que confirmó estas últimas, Resolución 007017 del 28 de diciembre del mismo año; ii) como consecuencia de tal declaratoria, ordenó al INVÍAS el reintegro a los demandantes de los dineros que hubiese recaudado forzosamente, apoyado en el acto de liquidación unilateral contenido en las mencionadas resoluciones y iii) negó las demás pretensiones. La decisión del a-quo obedeció a que consideró que la declaratoria de caducidad estuvo viciada por falta de competencia temporal, ya que fue proferida cuando el contrato ya estaba terminado por vencimiento de su plazo; no se acreditó el rompimiento del equilibrio económico del contrato por las

causas aducidas por la parte actora, respecto de las cuales se celebraron contratos adicionales en los que no se hicieron salvedades por las mismas y en ellos el contratista manifestó que no haría reclamo alguno por mayor permanencia en el sitio de los trabajos; y finalmente, consideró que el acto de liquidación unilateral del contrato también estaba viciado de incompetencia temporal, pues se produjo cuando había vencido el plazo de 2 meses con que contaba la entidad para hacerlo, luego de transcurridos los 4 meses legales para la liquidación de común acuerdo, razón por la cual resultaba procedente ordenar al demandado el reintegro de los dineros que en razón de esa resolución se hubieren recaudado forzosamente, negando la indemnización de perjuicios morales, por no hallarse probados (f. 139 a 183, c. ppl.).

15. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, el Instituto Nacional de Vías contaba con la debida competencia para declarar la caducidad del contr

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