CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00049-01(36641)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00049-01(36641)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA
CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Esta Sección del Consejo de Estado, de forma reiterada, ha considerado que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el señalamiento de la cuantía con el objeto determinar la competencia del Juez, consultar providencias de 2 de febrero de
2002, Exp. 18252, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]n cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C. de P. C., esta Corporación ha reiterado en muchas oportunidades que de acuerdo con la norma legal en cita, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación –ahora denominado grave alteración a las condiciones de existencia-), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía del proceso en casos de acumulación de pretensiones, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 30024, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 19 de julio de 2007, Exp.
30167, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA /
CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN
DE LA LEY EN EL TIEMPO
[E]l artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del principio de la doble instancia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de abril de 1995, Exp. C153, M.P. Antonio Barrera Carbonell
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, esta
Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los límites de la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, consultar providencia 24 de noviembre de 2005, Exp.
31701, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Si bien al momento de presentación de la demanda algunos asuntos eran de doble instancia, no es menos cierto que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras
entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos (…). Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005. De conformidad con lo anterior, a partir (…) [de la] vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos (…) os Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda (…). Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. (…) En línea con lo anterior, se impone concluir que la pretensión mayor de la demanda está dada por la solicitud (…) por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, suma que al ser solicitada de manera global para tres (3) demandantes debe ser dividida
entre aquellos (…). Para la fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia y, por ende, para el momento en el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación (…) la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa era (…) la Ley 446 de 1998 (…). La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso, impone concluir acerca de la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación, toda vez que –según se indicó- el monto de la pretensión mayor de la demanda resulta inferior a los 500 S.M.L.M.V, razón por la cual esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132, NUMERAL 10 / LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 INCISO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00049-01(36641)
Actor: MARÍA AURELINA MARTÍNEZ GUARDIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA Y FUERZA
AÉREA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 30 de octubre de ese mismo año.
I. ANTECEDENTES 1.1. El día 23 de abril de 2004, actuando a través de apoderado judicial, la señora María Aurelina Martínez Guardía y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Fuerza Aérea Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora María Ubertina Martínez Guardía, ocurrida el día 6 de mayo de 2002 (fls. 9 a 18 C. ppal.). 1.2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el día 30 de octubre del 2008, mediante la misma, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes (fls. 22 a 42 C. Ppal.). 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso, en forma oportuna, recurso de apelación el 19 de noviembre de 2008, impugnación que fue
negada por el Tribunal a quo mediante auto de 19 de diciembre de 2008, por considerar que la pretensión mayor del proceso no superaba los 500 SMLMV que exige la Ley 446 de 1998, pues para la época en la cual se presentó el recurso de apelación la pretensión mayor debía ser superior a $179’000.000, suma ésta que sobrepasa a la señalada en la demandada, la cual –según se indicó- era de $ 85’651.500 (fls. 43 a 44 C. Ppal.). 1.4. El 19 de enero de 2009, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fl. 46 a 47 C. Ppal.). 1.5. El 26 de febrero de 2009, el Tribunal a quo decidió no reponer el auto de 19 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, dispuso la expedición de las copias procesales para surtir el recurso de queja, las cuales fueron retiradas en tiempo por el interesado, el 13 de marzo de 2009 (fl. 4 C. Ppal.). 1.6. El recurso de Queja. El 19 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandada allegó el escrito del recurso de queja contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2008, mediante el cual se denegó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2008. Como fundamento de su inconformidad el recurrente argumentó, básicamente, que no compartía la división del perjuicio material, en la modalidad de lucro
cesante, entre el número de demandantes (4), efectuada por el Tribunal a quo, con el fin de determinar el valor de la pretensión mayor, puesto que dicho perjuicio, al no haberse discriminado en la demanda, debía radicarse en uno sólo de los hijos de la víctima (fls. 28 a 32 C. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES La Sala estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, de acuerdo con lo siguiente: La determinación de la cuantía de los procesos.
Esta Sección del Consejo de Estado, de forma reiterada, ha considerado que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (Se resalta).
Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., prevé: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para
determinar la competencia”. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 Ahora bien, en cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C. de P. C.2, esta Corporación ha reiterado en muchas oportunidades que de acuerdo con la norma legal en cita, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación –ahora denominado grave alteración a las condiciones de existencia-), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente3. De otro lado, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002,
dentro de los expedientes números 18252 y 18786. 2 Al respecto el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La cuantía se determinará así: (…) 2°. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones (…)”. 3 Ver por ejemplo, autos proferidos el 27 de abril de 2006, expediente No. 1995-01892 y 19 de julio de 2007, expediente 30167 entre otras providencias. principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Así, esa Corporación sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”. En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”4, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es
absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se ha precisado: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya).
4 Aunque el recurrente no lo mencionó en el escrito de sustentación del recurso, este principio está íntimamente relacionado con el de la doble instancia. “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”5. A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la doble instancia, como el de la “perpetuatio jurisdictionis” no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos. Si bien al momento de presentación de la demanda algunos asuntos eran de doble instancia, no es menos cierto que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42,
según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 establece que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20066, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales 6 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan
medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2004 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $ 179’000.000,oo, dado que el salario mínimo para esa época era de $ 358.000,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en el año 2004 en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, acceda a la segunda instancia, se requerirá que la cuantía del mismo exceda de $ 179’000.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V.
Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia6. Ahora bien, el inciso 3° del aludido artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia (…)” (negrilla fuera del texto). 6 Respecto de la ley aplicable a un caso concreto, en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, habrá que remitirse, al ya transcrito artículo 164 de la mencionada normatividad: Art. 164.- “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se
promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto). Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (art. 134B C.C.A.) o por el Tribunal Administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia. Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora. El caso concreto.
A partir de lo anterior, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si aquella de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia. Pues bien, en este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se profirieran, entre otras, las siguientes condenas: “PRETENSIONES: (…). “2. CONDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar:
A. Daños morales: Con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, siendo un total de 400 SMLMV.
B. Daños patrimoniales: Lucro cesante: A favor de los demandantes María Aurelina Martínez Guardía, Luis Ramón y Luis Antonio Moreno Martínez, toda vez que María Ubertina Martínez Guardía era quien cubría la obligación alimentaria de ellos, al ser este su grupo familiar con el que convivía.
Este concepto corresponde a lo dejado de percibir por María Ubertina Guardía, pudiéndose decir desde ya que como mínimo usufructuaría el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con sus correspondientes prestaciones sociales. Para su cálculo tenemos: Su vida laboral sería de 50 años más. Al momento de su fallecimiento debía devengar el equivalente al salario mínimo $ 358.000 y por el valor prestacional un 45% más, para un total de $ 519.100. Este valor lo multiplicamos por 12 meses, para saber el valor de un año $ 6’229.200.
Este valor se multiplica por los años que podría laborar (50), con su correspondiente valor inflacionario, el cual se podrá calcular en 10%, para un total de $ 342’606.000” (fls. 13 a 14 C. Ppal.). En el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora trascribió íntegramente los valores relacionados anteriormente (fls. 15 a16 C. Ppal.). En línea con lo anterior, se impone concluir que la pretensión mayor de la demanda está dada por la solicitud de $ 342’606.000 por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, suma que al ser solicitada de manera global para tres (3) demandantes debe ser dividida entre aquellos, lo cual arroja como resultado la cantidad de $ 114’202.000, cantidad que no supera el monto exigido en la ley para que el proceso acceda a la doble instancia, por cuanto la misma no excede la cantidad de 500 SMLMV equivalentes a $179’000.000 –a la fecha de presentación de la demanda-. Ahora bien, como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, lo cual ocurrió el 1° de agosto de 2006, cabe precisar que el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 se refirió a procesos ya iniciados, en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el
recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Para la fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia y, por ende, para el momento en el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación – 19 de noviembre de 2008–, la ley vigente en materia de
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