CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00277-01(40510) (1)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00277-01(40510) (1)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de Tesorero del municipio de Juradó Chocó sindicado de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por girar a nombre del Alcalde un avance de dineros que fueron retenidos y los cuales eran pertenecientes al municipio de Juradó Chocó / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad [E]l señor Manuel Mena Álvarez invoca la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General de la Nación, por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de la libertad “por más de dos (2) años” en razón del proceso penal adelantado en su contra, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Perjuicios, que a su parecer, devienen de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la resolución de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. (…) Ahora, tanto el Juzgado como el Tribunal encontraron probado que los dineros pertenecientes al municipio de Juradó (Chocó), por los cuales se inició el proceso penal fueron retenidos por el alcalde del municipio, como ordenador del gasto con poder de disposición de los recursos y fueron devueltos a las arcas del municipio gracias a la insistencia del actor. Al tiempo consideraron que el señor Mena Álvarez no pudo haber participado en las conductas
endilgadas, porque, de haberlo hecho, no hubiese aportado el recibo de legalización suscrito el 29 de julio de 1997, aunado a que él mismo no conocía la supuesta legalización, como tampoco el recibo de caja 2667 de 10 de septiembre de 1996. Toda vez que en el dictamen de Medicina Legal-Grupo de Grafología se estableció que la firma no correspondía a la del antes nombrado. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida por esta Corporación, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento fin en sí mismo no admite que la libertad sea reducida a la condición de instrumento. Esta coimplicación dignidad-libertad, cuyo respeto es connatural al Estado de derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro
de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto es ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del
inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con aseveración básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente contraria con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que
reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia. /JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la
actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Cabe advertir que, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratara de una “tercera instancia” y por ende poner en tela de juicio la decisión. Se ha de aceptar, como verdad inobjetable la inocencia del sindicado, en cuanto la presunción no fue desvirtuada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción. La culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de la víctima a quien se reprocha haber obrado de un modo contrario al ordenamiento, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las
circunstancias particulares de quien realiza la conducta, mientras que en lo civil basta acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de comportamiento social. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Límites y alcances El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se restringe exclusivamente a lo alegado en el recurso. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los límites materiales y formales del ad quem están determinados por el artículo 357 del C.P.C., a cuyo tenor el recurso debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la non reformatio in pejus, consultar sentencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 17070, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa
grave o dolo del afectado El artículo 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es, si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico, este imperativo debe ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación de la víctima a la luz de los deberes de corrección que igualmente impone la Carta Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de junio de 2010, Exp. 37722, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, CP. Enrique Gil Botero; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del demandante fue determinante en la comisión del daño censurad / HECHO DE LA VÍCTIMA - Culpa grave del demandante por desconocimiento de las normas propias de manejo del presupuesto municipal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Si bien el Alcalde del municipio de Juradó (Chocó) funge como ordenador del gasto, este debe responder al presupuesto, de donde el Tesorero en calidad de ejecutor desconoció gravemente las normas presupuestales, pues le entregó al burgomaestre el dinero que le solicitó para que la operación se legalice a posteriori, lo que a la postre no ocurrió. Pues, se advierte que los dineros utilizados para la compra de la planta eléctrica estaban destinados al programa 3803, denominado caminos vecinales, subprograma 07 adquisición de paneles solares para el sistema de comunicaciones. (…) De manera que, conforme al material probatorio arrimado al plenario y a la jurisprudencia, se advierte que el señor Manuel Mena Álvarez incurrió en culpa grave, de suerte que no será reparado al margen de la absolución del juez penal. (…) Siendo así, se puede concluir que en el asunto de la referencia existen serias evidencias que comprometen la responsabilidad del demandante, toda vez que desconoció, las normas propias del manejo del presupuesto municipal, esto es de los dineros del Estado. En consecuencia la providencia impugnada será revocada y se negarán
las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00277-01(40510)
Actor: MANUEL MENA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de marzo de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, los señores Manuel Mena Álvarez, Flavia Lucely Mendoza Mosquera en su nombre y en representación de los menores Nelsy Marcela, Ricardo y Deivis Orlando Mena Mendoza y Bercelia Arroyo Palacios en su nombre y en representación del menor Jhon Edinson Mena Arroyo, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, por “más de dos (2) años”, de la que fue objeto el
primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor MANUEL MENA ÁLVAREZ, por la detención preventiva por más de dos (2) años, de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la cantidad de 13.000 gramos oro, o conforme a lo que resulte probado en el proceso, en favor de mis mandantes al precio que este metal tenga para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación expedida por el Banco de la República.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto al artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
2. Fundamentos de hecho
Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. La Fiscalía Seccional 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) inició investigación penal contra varios servidores públicos del municipio de Juradó (Chocó), entre ellos, contra el señor Manuel Mena Álvarez. En consecuencia, el 27 de octubre de 1999 profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los presuntos punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.2. El 23 de marzo de 2000, en razón de la investigación y medida de aseguramiento impuesta, el señor Manuel Mena Álvarez fue retirado del servicio del municipio de Juradó (Chocó), mediante el Decreto 0182. 2.3. El 12 de mayo de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) absolvió al actor de los punibles endilgados. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 3 de abril de 2003 y ejecutoriada el día 18 del mismo mes y año. 2.4. Señala el accionante que estuvo detenido “por un tiempo aproximado de dos (2) años”. Medida que le ocasionó i) el retiro de la entidad donde laboraba; ii) el no pago de honorarios como profesional del derecho y iii) el sufrimiento y dolor a él y su núcleo familiar. Por tal razón los daños resultan imputables a las demandadas y en consecuencia deben ser indemnizados.
3. Intervención pasiva
3.1. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones. Fundó su defensa en la “indebida representación por pasiva”, de conformidad con los artículos 113 y 257 de la Constitución Política, 149 del Código Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 270 de 1996. Puso de presente que las actuaciones que dieron origen al asunto de la referencia no fueron proferidas por el Ministerio convocado, aunado a que tampoco representa a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que ésta, conforme a las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal. 3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que el sub lite “carecen de asidero jurídico”, que le sirvan de sustento. Señaló que, por mandato constitucional, la Fiscalía General de la Nación está facultada para investigar los delitos, acusar a posibles infractores y adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados. Puso de presente que i) la medida de aseguramiento se soportó en las normas de procedimiento vigentes para la época de los hechos, al tiempo que el encartado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, tal como se observa en los recursos interpuestos; ii) para proferir medida de aseguramiento como medida provisional, no es necesario contar con pruebas que infundan la certeza sobre la
responsabilidad penal del encartado, basta “por lo menos un indicio grave”; iii) el actor no fue exonerado por ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de los hechos, sino por aplicación del principio in dubio pro reo, de ahí que la investigación adelantada en su contra no tiene la connotación de falla en el servicio y la medida dictada de antijurídica, razón por la que el afectado tenía que soportarla, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte actora sostuvo que con las pruebas legalmente aportadas al proceso quedó demostrada la falla en la prestación del servicio, toda vez que se probó la privación de la libertad por un periodo de 22 meses, sufrida por el señor Mena Álvarez y que la misma “fue injusta”, por cuanto gracias al antes nombrado el municipio de Juradó recuperó los dineros girados al Alcalde. Señaló que, conforme a lo anterior, está demostrado el daño causado y sufrido por el señor Mena Álvarez y su núcleo familiar. 4.2. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Trámite procesal El 30 de agosto de 2006, una vez entraron en funcionamiento los juzgados, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió la actuación a la oficina de apoyo judicial, a fin de ser sometido a reparto, por competencia, correspondiéndole al
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. El 11 de diciembre de 2008, el juzgado antes citado declaró la nulidad de lo
actuado y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones.
Señaló que, en el asunto de la referencia, conforme a las pruebas allegadas quedó demostrado que el señor Mena Álvarez fue privado de la libertad entre el 23 de marzo de 2000 y 21 de julio del mismo año, fecha en la que por vencimiento de términos se le concedió el beneficio de libertad provisional. Beneficio que fue revocado y el 11 de enero de 2001 firmó acta de compromiso para cumplimiento de prisión domiciliaria hasta el 12 de marzo de 2002, fecha en la que se profirió sentencia absolutoria, esto es estuvo detenido en su domicilio por un tiempo de 16 meses y 10 días. Consideró el a quo que la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que el hecho punible por el cual el actor fue investigado y detenido no fue comprobado o por lo menos existían dudas sobre su comisión, tal como lo consideró el juzgado de conocimiento, esto es, señaló que, el Alcalde del municipio como ordenador del gasto tenía el poder de disposición de los dineros. En lo que tiene que ver con la responsabilidad, el a quo la encontró imputable a la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que absolvió a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.
En cuanto a los perjuicios señaló que el daño emergente no fue debidamente acreditado, en cambio sí el lucro cesante, conforme a la certificación laboral allegada. En consecuencia reconoció el tiempo de la suspensión, esto es 3 meses y 26 días, igualmente, señaló que en el año 2001, fecha en la que fue nuevamente detenido, el actor no acreditó que desempeñaba algún cargo, tampoco que volvió a la labor que desarrollaba antes de la detención inicial, en consecuencia los 14.8 meses restantes los liquidó conforme al smlmv. Ahora, en lo relativo a los perjuicios morales reconoció la suma equivalente a 30 smlmv para la víctima directa y 15 smlmv para cada uno de sus hijos. Al tiempo puso de presente que las señoras Bercelia Arroyo Palacios y Flavia Lucely Mendoza Mosquera no acreditaron la condición con la que comparecieron al proceso. Señala la decisión: “De conformidad con el material probatorio atrás referenciado, queda demostrado que el señor MANUEL MENA ÁLVAREZ, fue privado de la libertad a partir del 23 de marzo del año 2000, cuando firma la diligencia de compromiso ante el funcionario judicial, para cumplir la medida sustitutiva de domiciliaria (fl174 c.2 anexos), habiéndose concedido el beneficio de la libertad provisional por petición del apoderado convencional el día 21 de julio del 2000, por vencimiento de términos (Fl 534 c2 anexos), al cabo de los cuales fue puesto en libertad. A folio 535 del c.2 de anexos, aparece la decisión de la Fiscalía General de
la Nación en donde se ordena ser reintegrado al cargo del cual fue suspendido por el fiscal del caso. El 25 de julio de 2000 se ofició al Gobernador en tal sentido. Mediante decreto 372 del 25 de julio de 2000 fue reintegrado al cargo de Alcalde del Municipio de Juradó. Luego, en la calificación del mérito del sumario se le revoca el beneficio de la libertad provisional de la cual venía gozando (Fls 589-607 anexo 2), la cual le fue notificada el día 3 de enero de 2001,(FL 615 c.2). A partir de ahí estuvo detenido hasta el día 12 de marzo del 2002, fecha en la que se profirió la sentencia absolutoria a favor de MANUEL MENA ÁLVAREZ. (FL 812C.3 ANEXO. (Fl 534 c.2 anexos), recobrando su libertad de manera plena. Es decir, de conformidad con lo anterior, el señor MANUEL MENA ÁLVAREZ estuvo detenido domiciliariamente durante 16 meses diez (10) días. Vistas así las cosas, no hay duda que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores, con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor MANUEL MENA ÁLVAREZ, en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues el hecho punible por el cual se le investigó y que lo llevó a la detención domiciliaria, no se comprobó en la etapa del juicio por el ente fiscalizador, o por lo menos había dudas sobre su comisión, tal como lo comprobó el
Juzgado de conocimiento al encontrar que el señor MENA ÁLVAREZ aludido no cometió el delito, ya que los dineros pertenecientes al Municipio de Juradó, estuvieron a cargo del señor Alcalde BIVIANO IBARGUEN OSPINA, quien tenía como funcionario público y ordenador el poder de disposición de dichos dineros, y fue únicamente él, que se quedó por más de once meses con la suma de cuatro millones doscientos mil pesos, los que fueron entregados gracias a la insistencia constante de MANUEL MENA ÁLVAREZ, para legalizar el mencionado. (…) El Tribunal considera que la condena será impuesta en este caso a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque no encuentra el tribunal responsabilidad alguna en el proceder de la Nación-Rama Judicial Ministerio de Justicia y del derecho, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Tesorero aludido, será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto. (…) No se encuentra acreditada la condición con la cual comparece en nombre propio la señora BERCELIA ARROYO PALACIOS, como tampoco en las pretensiones de la demanda fue incluida como presunta víctima indirecta del actor. En cuanto a FLAVIA LUCELY MENDOZA MOSQUERA, no está acreditada de manera clara su calidad de compañera permanente del señor MANUEL MENA ÁLVAREZ, por lo que se denegarán las pretensiones relativas a esta demandante”.
7. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación impugna la decisión. Señala que difiere de la aplicación de la responsabilidad objetiva en el asunto de la referencia, toda vez
que no se está en presencia de las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto si bien los hechos sucedieron bajo su vigencia, la absolución del actor no se dio por los presupuestos contenidos en el citado decreto. Sostiene que el sub lite no puede ser resuelto desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, en cuanto debe analizarse cada caso concreto a la luz de los principios y criterios de la falla del servicio que impone revisar la actuación del funcionario, esto es si actuó contrario a derecho o no. Reitera que en el caso de autos no puede afirmarse que hubo privación injusta de la libertad del actor ni que hubo violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época. Así mismo, del análisis probatorio tampoco se advierte vía de hecho en las actuaciones de la entidad, ni decisiones arbitrarias e ilegales, como tampoco una interpretación grosera y caprichosa del fiscal de conocimiento. De manera que no puede señalarse que hubo error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, sostiene que en el sub lite surge la inexistencia de relación causaefecto entre la a
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