CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00341-01 (41355)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00341-01 (41355)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 7 de abril de 2002 integrantes del Grupo de Contraguerrilla “Acorazados 3” del Ejército Nacional, se encontraban en el corregimiento de Chanchidó en el municipio de Lloró, departamento del Chocó, realizando un operativo ofensivo en contra de grupos guerrilleros. Los miembros del Ejército Nacional requirieron a los hermanos Leonardo y Jorge Martínez Rentería para que les informaran acerca de la presencia de subversivos en la zona y, ante su desconocimiento frente a lo preguntado, fueron conducidos ante el Comandante de la patrulla militar para seguir siendo interrogados. En el trayecto hacia donde se encontraba el indicado mando del Ejército, el soldado César Nixon Herrera, encargado de custodiar a Leonardo Martínez Rentería, procedió a golpearlo y a dispararle, ocasionándole la muerte. El Tribunal Administrativo del Choco en sentencia del 25 de noviembre de 2010, condeno a las partes demandadas. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, y el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia confirma la decisión del ad quo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de
2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda fue presentada en tiempo Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Leonardo Martínez Rentería en hechos que tuvieron ocurrencia el 7 de abril de 2002 y, como quiera que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2004, se impone concluir que la presente acción se ejerció en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Normatividad aplicable / VIGENCIA DE LAS NORMAS PROCESALES - Regulación normativa /
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDANiega. No se cumplió con la presentación personal En el recurso de alzada se manifestó que, para cuando el a quo debió resolver la solicitud de desistimiento de la demanda se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, que no exigía el requisito de la presentación personal de la demanda y, por ende, de su desistimiento, el cual sí fue exigido en el trámite de primera instancia, con fundamento en que para resolver esa solicitud debía aplicarse el C.P.C que lo requería. El argumento del recurso de apelación se tendrá que despachar de manera negativa, toda vez que la regla general, cuando un trámite se encuentra pendiente de resolver y ocurre un cambio de legislación, indica que se resuelva de conformidad con la norma que se encuentre vigente al momento de la iniciación del respectivo trámite.(…) En relación con la vigencia de las normas procesales el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establecía que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…) la solicitud de desistimiento de la demanda fue interpuesta antes del 12 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, debe entenderse que las normas que regulaban su resolución eran las contenidas en el C.P.C., precisamente por encontrarse vigentes al momento de la iniciación del trámite, y como sea que
dicho estatuto exigía como requisito para la procedencia del desistimiento de la demanda su presentación personal, exigencia con la que no cumplieron los peticionarios de ese trámite, debe concluirse que acertó el a quo cuando negó ese pedimento y continuó con el trámite del proceso respectos de tales actores.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1395 DE 2010 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Improcedencia. El asentamiento tardío del Registro Civil de Nacimiento no se sanciona con la ineficacia / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Regla excepcional. Efectos / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Procedencia. Acreditación como hermanos de la víctima La Sala destaca, que la legislación no sanciona con la ineficacia el asentamiento tardío del registro civil. En efecto el artículo 106 del decreto ley 1260 de 1970. (…) El contenido del artículo 107 del decreto ley 1260 de 1970 permite entender que si el registro es tardío, lo único que la demora ocasiona es la indeterminación de su estado civil durante el tiempo en que careció del registro. (…) si bien la regla general en esta materia establece que los actos atinentes al estado civil de las personas solo producen efectos respecto de terceros desde la fecha de su inscripción o registro, en este tipo de casos, nos encontramos frente a la excepción a esta regla, toda vez que el hecho del nacimiento surte sus efectos desde su ocurrencia o sea desde cuando se realizó el hecho generador del
respectivo estado civil y no desde su inscripción. (…) los señores Julio César, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería sí demostraron su condición de hermanos de la víctima directa, señor Leonardo Martínez Rentería y, en tal virtud se impone aceptar que no estuvo desacertado el Tribunal a quo cuando accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro civil de nacimiento como prueba de parentesco, consultar, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P.: María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 106 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTICULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00341-01(41355)
Actor: ELIGIO MARTINEZ GARRIDO Y OTROS
Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: La vigencia de las normas procesales para resolver la solicitud de desistimiento de la demanda / El reconocimiento de la indemnización de perjuicios cuando obra en el expediente el registro civil de nacimiento de un demandante asentado después de la ocurrencia de los hechos.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó, el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la muerte del señor LEONARDO MARTINEZ RENTERIA, según los hechos y circunstancias narradas en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL a pagar a JULIO CESAR, CENOBIA, CARLOS ALBERTO, MARIA ELENA y LIGIA MARTINEZ RENTERIA por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma de 40 S.M.L.M.V, para cada uno.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
(…)>>.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 20041 por intermedio de apoderado judicial, los señores Minerva González Borja, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Nancy, Yosuar y Karina Andrea Martínez González; Eligio Martínez Garrido, Julio César, Melicio, Henry, Luis Ernesto, Jorge Eliécer, Samuel, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin
de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados, derivados de la muerte del señor Leonardo Martínez Rentería. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a 15.000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó en la demanda a favor de la señora Minerva González Borja y cada uno de sus hijos, la suma que resultara demostrada en el proceso. 1 Folios 24 a 33 del cuaderno principal. Adicionalmente, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó en la demanda a favor de la señora Minerva González Borja, la suma de $600.000. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 7 de abril de 2002 integrantes del Grupo de Contraguerrilla “Acorazados 3” del Ejército Nacional, se encontraban en el corregimiento de Chanchidó en el municipio de Lloró – departamento del Chocó, realizando un operativo ofensivo en contra de grupos guerrilleros. Según se aduce en la demanda, los miembros del Ejército Nacional requirieron a los hermanos Leonardo y Jorge Martínez Rentería para que les informaran acerca de la presencia de subversivos en la zona y, ante su desconocimiento frente a lo preguntado, fueron conducidos ante el Comandante de la patrulla militar para
seguir siendo interrogados. Asegura la demanda que en el trayecto hacia donde se encontraba el indicado mando del Ejército, el soldado César Nixon Herrera, encargado de custodiar a Leonardo Martínez Rentería, procedió a golpearlo y a dispararle, ocasionándole la muerte. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído proferido el 10 de febrero de 20052. Mediante providencia de 8 de agosto de 20083 el Tribunal a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en atención a que se notificó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto del Gobernador del departamento del Chocó, cuando lo correcto era haberlo hecho por intermedio del Comandante del Batallón Alfonso Monsalve Flórez. En consecuencia, se ordenó nuevamente la notificación de la demanda al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional4 y al Ministerio Público5. 2 Folios 223 a 224 del cuaderno principal. 3 Folios 390 a 391 del cuaderno No. 2. 4 La notificación del Ministro de Defensa Nacional y del Comandante del Ejército Nacional se surtió por conducto del Comandante del Batallón Alfonso Manosalva Flórez, el día 25 de agosto de 2008 (folio 393 del cuaderno No. 2). 5 La notificación del Agente del Ministerio Público se surtió el día 19 de agosto de 2008 (folio 392 del cuaderno No. 2)
2. La contestación de la demanda 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalcontestó la demanda
dentro de la respectiva oportunidad procesal y manifestó que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso, toda vez que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del señor Leonardo Martínez Rentería. De otra parte, propuso la excepción de <<falta de legitimidad en la causa y nulidad en los registros civiles de nacimiento>>, por considerar que al proceso no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Leonardo Martínez Rentería, documento indispensable para demostrar la legitimación en la causa por activa de su padre. Asimismo, explicó que los registros civiles de nacimiento de los demás demandantes resultaban nulos por haberse inscrito con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, circunstancia que impedía que se otorgara una indemnización a su favor6.
3. Audiencia de conciliación Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 18 de febrero de 20097, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 21 de julio de 20098, convocó a las partes a fin de que se surtiera audiencia de conciliación judicial el día 30 de septiembre de 20099, oportunidad en la cual se llegó a un acuerdo respecto de la indemnización de perjuicios morales solicitada por Minerva González Borja, Nancy, Yosuar y Karina Andrea Martínez González, Eligio Martínez Garrido, Melicio, Henry, Luis Ernesto, Jorge Eliécer y Samuel Martínez Rentería, pero no frente a Julio César, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería, por cuanto el comité de conciliación de la entidad demandada estimó que
su inscripción en el registro civil de nacimiento había ocurrido con posterioridad al 6 Folios 396 a 399 del cuaderno No. 2. 7 Folios 408 a 409 del cuaderno No. 2. 8 Folio 419 del cuaderno principal No. 2. 9 Folios 338 a 340 del cuaderno principal No. 2. fallecimiento del señor Leonardo Martínez Rentería, circunstancia que hacía improcedente el reconocimiento de indemnización alguna a su favor. El referido acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 29 de octubre de 200910. En consecuencia, se resolvió continuar con el trámite del proceso respecto de Julio César, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería.
4. Desistimiento de la demanda Mediante memorial radicado el día 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda respecto de Julio César, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería, solicitud que fue coadyuvada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11.
Por auto de 9 de febrero de 2010 el Tribunal a quo ordenó que, previo a decidir sobre la aceptación del desistimiento presentado, se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 345 del C.P.C, en lo que tiene que ver con la presentación personal del escrito de desistimiento12. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Chocó no aceptó el desistimiento de la demanda planteado por los señores Julio
César, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería, en consideración a que el escrito de desistimiento no cumplió con los requisitos exigidos en la ley, esto es, no se realizó su presentación personal de conformidad con lo establecido por el artículo 345 del C.P.C13.
5. Los alegatos de conclusión en primera instancia
10 Folios 341 a 347 del cuaderno principal No. 2. 11 Folios 348 a 349 del cuaderno principal No. 2. 12 Folio 353 del cuaderno principal No. 2. 13 Folios 355 a 358 del cuaderno principal No. 2. Mediante auto de 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión14. 5.1. El Ejército Nacional solicitó que se aceptara el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandante, pues, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, vigente al momento de decidir, la demanda no requería presentación personal, razón por la que –a su juicioel requisito exigido para la presentación del desistimiento no era necesario. Manifestó, además, que las personas respecto de las cuales se continuó la acción no se encontraban legitimadas para actuar, pues sus nacimientos fueron registrados con posterioridad a la ocurrencia de la muerte del señor Leonardo Martínez Rentería, con lo que hicieron surgir un parentesco que no existía con la víctima, razón que habría llevado al propio apoderado judicial de los demandantes a solicitar que se aceptara el desistimiento respecto de ellos15. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa
procesal.
6. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 25 de noviembre de 2010, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Consideró el a quo que en el presente caso resultaba evidente la existencia de una falla del servicio, pues se encontraba demostrado que la muerte del señor Leonardo Martínez Rentería se produjo con arma de dotación oficial, accionada de manera dolosa por un miembro del Ejército Nacional. 14 Folios 359 a 360 del cuaderno principal No. 2. 15 Folios 361 a 363 del cuaderno principal No. 2. En cuanto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales, manifestó que no compartía los argumentos dados por la entidad demandada y que se debían reconocer a aquellos demandantes que fueron registrados con posterioridad a los hechos de la demanda decisión que resultaba conforme con jurisprudencia del Consejo de Estado. A juicio del Tribunal, una condena acorde con el daño sufrido y con la propuesta de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la conciliación judicial llevada a cabo en este mismo proceso frente a las demás víctimas, correspondía a la suma de 40 S.M.L.M.V, para cada uno de los hermanos del fallecido, esto es, para Julio César, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería. Finalmente, manifestó que no se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de los actores antes señalados, por cuanto la presentación
personal de tal escrito era un requisito exigido por el artículo 345 del C.P.C, el cual no se cumplió a pesar del requerimiento del Tribunal, sin que la circunstancia de hallarse vigente al momento de tomarse la decisión de fondo, la Ley 1395 de 2010, implicara que tal exigencia hubiera desaparecido para este caso, pues el desistimiento se solicitó bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, que si lo exigía16.
7. La impugnación La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalmanifestó que el requisito de la presentación personal del escrito de desistimiento exigido por el a quo no era necesario y que, por lo tanto, debió aceptarse el desistimiento de la demanda expresado por los señores Julio César, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería, para, así, dar por terminado el proceso, ya que su apoderado 16 Folios 365 a 380 del cuaderno del Consejo de Estado. judicial contaba con facultades para ello y el artículo 41 de la Ley 1395 de 2 de julio de 2010, que eliminó el requisito de la presentación personal de la demanda, se encontraba vigente al momento de tomar la decisión de fondo al respecto e insistió en que tales demandantes, por lo demás, carecían de legitimación para actuar en el proceso17. 7.1. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 20 de mayo de 201118 y admitido por esta Corporación el 4 de agosto de la misma anualidad19.
8. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto de fecha 18 agosto de 2011 se dio traslado a las partes para que
presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía20. El Ministerio Público manifestó que se debía confirmar el sentido de la sentencia de primera instancia, por cuanto i) se encontró demostrado que el daño se produjo como consecuencia de la actuación irregular de un agente estatal en ejercicio pleno de sus funciones, ii) existía abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se afirma que los registros civiles de nacimiento asentados de manera extemporánea no pueden conducir a su ineficacia y, iii) porque el artículo 345 del C.P.C, vigente para el momento de la solicitud de desistimiento, exigía presentación personal para esta clase de trámites21. Las partes guardaron silencio. 17 Folios 383 a 386 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 399 a 400 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 404 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 406 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 408 a 415 del cuaderno del Consejo de Estado. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la
demanda22.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor 22 La pretensión mayor se estimó en 517’440.000, a favor de la menor Nancy Martínez González (folio 30 del cuaderno principal). 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Leonardo Martínez Rentería en hechos que tuvieron ocurrencia el 7 de abril de 2002 y, como quiera que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 200424, se impone concluir que la presente acción se ejerció en tiempo oportuno.
3. El objeto del recurso de apelación El objeto del recurso de apelación, por efecto de lo manifestado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por tratarse de un aspecto que también
hizo parte del análisis efectuado en la sentencia de primera instancia, se contrae a los siguientes aspectos: 1) la vigencia de las normas procesales para resolver la solicitud de desistimiento de la demanda en el presente caso y 2) el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de Julio César, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería. 1) La vigencia de las normas procesales para resolver la solicitud de desistimiento de la demanda en el presente caso En el recurso de alzada se manifestó que, para cuando el a quo debió resolver la solicitud de desistimiento de la demanda se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, que no exigía el requisito de la presentación personal de la demanda y, por ende, de su desistimiento, el cual sí fue exigido en el trámite de primera instancia, con fundamento en que para resolver esa solicitud debía aplicarse el C.P.C que lo requería. El argumento del recurso de apelación se tendrá que despachar de manera negativa, toda vez que la regla general, cuando un trámite se encuentra pendiente de resolver y ocurre un cambio de legislación, indica que se resuelva de conformidad con la norma que se encuentre vigente al momento de la iniciación del respectivo trámite. 24 Folio 33 del cuaderno principal. En efecto, en relación con la vigencia de las normas procesales el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establecía que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente
al tiempo de su iniciación”. Ahora bien, como en el caso sub examine la solicitud de desistimiento de la demanda fue interpuesta antes del 12 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, debe entenderse que las normas que regulaban su resolución eran las contenidas en el C.P.C., precisamente por encontrarse vigentes al momento de la iniciación del trámite, y como sea que dicho estatuto exigía como requisito para la procedencia del desistimiento de la demanda su presentación personal, exigencia con la que no cumplieron los peticionarios de ese trámite, debe concluirse que acertó el a quo cuando negó ese pedimento y continuó con el trámite del proceso respectos de tales actores. A lo anterior debe agregarse que, si la parte demandante o la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, en su condición de demandada, no estaban de acuerdo con lo decidido sobre este aspecto, debieron interponer recurso de apelación correspondiente, circunstancia que no aconteció en el presente caso, con lo que dejó en firme lo resuelto en este punto. En estas condiciones, se insiste, hizo bien el a quo al continuar con el trámite del proceso y proferir una decisión de fondo respecto de los señalados demandantes. 2) El reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes Julio César, Cenobia, Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería El recurso de apelación se encuentra igualmente dirigido a que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que hace al reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Julio César, Cenobia,
Carlos Alberto, María Elena y Ligia Martínez Rentería, pues a juicio de la apelante, no estaban legitimados por activa en la presente causa, empero, la Sala destaca, que la legislación no sanciona con la ineficacia el asentamiento tardío del registro civil. En efecto el artículo 106 del decreto ley 1260 de 1970 dispone: “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. El contenido del artículo 107 del decreto ley 1260 de 1970 permite entender que si el registro es tardío, lo único que la demora ocasiona es la indeterminación de su estado civil durante el tiempo en que careció del registro. En efecto, reza esa normativa: “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”. Como se puede apreciar, si bien la regla general en esta materia establece que los actos atinentes al estado civil de las personas solo producen efectos respecto de terceros desde la fecha de su inscripción o registro, en este tipo de casos, nos encontramos frente a la excepción a esta regla, toda vez que el hecho del nacimiento surte sus efectos desde su ocurrencia o sea desde cuando se realizó el hecho generador del respectivo estado civil y no desde su inscripción.
El Consejo de Estado de manera reiterada ha considerado que los registros civiles de nacimiento asentados de manera tardía no resultan ineficaces como prueba para la demostración del parentesco y que lo único que genera dicha tardanza es, ciertamente, la indeterminación del estado civil de la persona durante todo el tiempo en que careció de registro. Así lo ha dicho25: 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.
En el mismo sentido ver: sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 12423. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15724. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 23 de septiembre de 2009, Exp. 16846. Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. “Cabe resaltar el hecho atinente a que la partida de nacimiento del señor Hever Riascos se asentó después de los tres años de producido el deceso. Sin embargo la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con su ineficacia.
Por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismo legales previstos para tal efecto. Además la ley establece la eficacia de la demostración de hechos relativos al estado civil, con el registro; enseña: “Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al
estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro” (dec. 1260 de 1970). Desde otro punto de vista aunque el registro civil mencionado fue tardío, lo único que la demora ocasionó fue la indeterminación de su estado civil durante el
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