CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00344-01(57655)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00344-01(57655)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN EJECUTIVA – Competencia / ACCIÓN EJECUTIVA – Falta de competencia por el factor cuantía / COMPETENCIA DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Conocen en única instancia El Despacho encuentra que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional, dado que el proceso ejecutivo del cual procede el auto impugnado es de única instancia. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de controversias contractuales, como el proceso de la referencia, que tiene su origen en el acta de acuerdo bilateral de terminación del convenio No. 1706-27-0051-0-1996, suscrita entre el Fondo DRI y el municipio de Bojayá.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75
COMPETENCIA DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Conocen en primera instancia por el factor cuantía Con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 de 2005 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1° de agosto de 2006 los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos ejecutivos contractuales, siempre que su cuantía fuese inferior a 500
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, para el año 2004 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $179’000.000, dado que el salario mínimo de ese año era de $358.000. Al respecto, conviene precisar que la cuantía del proceso es de $6’103.334, razón por la cual, al no superar los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, su trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Carece por el factor funcional, por tratarse de un asunto de única instancia En el presente asunto, el Tribunal a quo dictó sentencia el 28 de abril de 2005, por lo que el proceso de la referencia no es susceptible de ser tramitado en segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954 de 2005. Así las cosas, como este Despacho, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, admitió la impugnación presentada por la parte ejecutante, se dejará sin efectos el mencionado proveído y, en su lugar, se rechazará la alzada, toda vez que el Consejo de Estado carece de competencia funcional, pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Chocó.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete(2017)
Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00344-01(57655)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – FONDO
DRI LIQUIDADO
Demandado: MUNICIPIO DE BOJAYÁ Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN EJECUTIVA Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Chocó, el 23 de febrero de 2016, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- En escrito presentado el 2 de abril de 2004, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Bojayá, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $6’103.334, en virtud del acta de acuerdo bilateral suscrita entre ellos para dar por terminado el convenio No. 1706-27-0051-0-1996. 2.- El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 28 de abril de 2004, libró mandamiento de pago contra dicho Municipio. 3.- Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal a quo, en sentencia proferida el 28 de abril de 2005, ordenó seguir adelante con la ejecución y, mediante auto del 8 de septiembre de 2005, aprobó la liquidación del crédito y de las costas. 4.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 23 de febrero de 2016, decretó, de manera oficiosa, la perención del proceso.
5.- La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue concedido mediante auto del 22 de junio de 2016. 6.- A través de auto del 23 de noviembre de 2016, el Despacho admitió la alzada interpuesta contra el auto que decretó la perención del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho encuentra que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional, dado que el proceso ejecutivo del cual procede el auto impugnado es de única instancia.
En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 19931, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de controversias contractuales, como el proceso de la referencia, que tiene su origen en el acta de acuerdo bilateral de terminación del convenio No. 1706-27-0051-0-1996, suscrita entre el Fondo DRI y el municipio de Bojayá. Si bien la Ley 80 de 1993 asignó al juez de lo contencioso administrativo el conocimiento de este tipo de procesos, no señaló si la competencia residía en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación señaló, en su momento, que correspondía a los Tribunales Administrativos conocer en única o en primera instancia de estos procesos, así: “(…) el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía de los
Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo”2. 1 “Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa ” (se destaca). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto N° 10.266 del 9 de febrero de 1995, C.P. Daniel Suárez Hernández. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación, reiterando las reglas establecidas para determinar la cuantía: “En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos. “Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual es menester atenerse a las cuantías que regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza”3 (se destaca).
Ahora bien, con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia” (se destaca). De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 de 2005 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1° de agosto de 20064, los Tribunales 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de marzo
de 2007, exp. 33.262, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos ejecutivos contractuales, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, para el año 2004 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $179’000.000, dado que el salario mínimo de ese año era de $358.000. Al respecto, conviene precisar que la cuantía del proceso es de $6’103.334, razón por la cual, al no superar los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, su trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó en única instancia. Ahora bien, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. “(…). “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (se destaca). En el presente asunto, el Tribunal a quo dictó sentencia el 28 de abril de 2005, por
lo que el proceso de la referencia no es susceptible de ser tramitado en segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954 de 2005. Así las cosas, como este Despacho, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, admitió la impugnación presentada por la parte ejecutante, se dejará sin efectos el mencionado proveído y, en su lugar, se rechazará la alzada, toda vez que el Consejo de Estado carece de competencia funcional, pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado el 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se admitió la impugnación interpuesta. adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de febrero de 2016.
TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
BARG/3C
MAMG