CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00347-01(56087)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00347-01(56087)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO En el presente asunto, se tiene que la acción se formuló (…) [al] momento para el cual aún no estaban en vigencia las modificaciones introducidas al Código Contencioso Administrativo por la Ley 446 de 1998 respecto de la competencia de los Jueces y Tribunales Contencioso Administrativos en los procesos ejecutivos. Debe recordarse que las señaladas normas entraron en vigor con ocasión del inicio de operaciones de los Juzgados Administrativos, lo que ocurrió el 1° de agosto de 2006, de modo que, en atención a las cuantías en ellas señaladas, los Tribunales debieron remitir a los nuevos juzgados aquellos procesos que no hubieran entrado a despacho para dictar sentencia y que fueran de su competencia, a fin de que se continuara con el trámite procesal y fueran fallados por ellos en primera instancia, según dispuso el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 (…). En cuanto hace al presente asunto, se tiene que el expediente
ingresó a Despacho para fallo el 6 de septiembre de 2005, razón por la cual el Tribunal debía tener en consideración la cuantía procesal estimada al momento de presentación de la demanda, en punto a establecer la instancia en la cual conocería del proceso. Como ya se dijo, la demanda fue presentada el 2 de abril de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y, a su vez, en el marco de la Ley 446 de 1998, por lo que para el presente asunto se debía aplicar el parágrafo del artículo 164, modificado por la Ley 954 de 2005 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO / LEY 954 DE 2005
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda para establecer la cuantía procesal y de esa manera fijar la competencia en razón de la cuantía, era el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2288 de 1989 (…). En cuanto a la aplicación de la citada norma, para
efectos de la determinación de la cuantía procesal, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que cuando en la demanda se presente acumulación de pretensiones, la cuantía del proceso será determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de ésta, en los términos del artículo 20 ibídem, sin tener en consideración, claro ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía del proceso en casos de acumulación de pretensiones, consultar providencias de 7 de junio de
2006, Exp. 23066, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
PROCESO EJECUTIVO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA En el caso sub-examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto contra un
auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra aquel (…) proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. (…) En atención a la fórmula de reajuste de la competencia en razón a la cuantía previstas en la Ley 446 de 1998 y, en aplicación del parágrafo del artículo 164 -modificado por la Ley 954 de 2005-, el Tribunal Administrativo del Chocó conoció en única instancia la presente controversia, comoquiera que, al momento de la presentación de la demanda, las pretensiones no superaban el monto equivalente a 1500 SMLMV. Así las cosas, en aplicación de la mencionada normatividad, para que el presente asunto pudiera acceder a la doble instancia necesariamente debía tener (i) una cuantía procesal superior a $463’.500.000 y, (ii) que el expediente para la fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, (…) no hubiese entrado para fallo. En el evento que para el 1° de agosto de 2006 el proceso no hubiese entrado al despacho para sentencia, el Tribunal de primer orden en su momento tendría que haber remitido el proceso a los Juzgados Administrativos en razón a su cuantía – inferior a 1500 SMLMVy, por consecuencia, el auto que decretó la perención del proceso, sería susceptible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. De todo lo anterior se sigue que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho y que no resulta procedente decretar la nulidad de todo lo actuado como pretende ahora la parte ejecutante, pues, contrario a sus
argumentos, el expediente entró a despacho para fallo antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos -2 de abril de 2004- (…), por lo que de conformidad con las normas expuestas, la controversia no podía ser remitida a tales juzgados, y el trámite del proceso debía continuar en el Tribunal Administrativo del Chocó, como efectivamente sucedió, quedando el proceso como de única instancia.
FUENTE FORMAL: Código Contencioso Administrativo - ARTÍCULO - artículo 133 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00347-01(56087)
Actor: NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALFONDO DRI
Demandado: MUNICIPIO DE ACANDI Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de febrero de 2016, por el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 16 de julio 2015, proferido por
el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva1 en contra del municipio de Acandí, con fin de obtener el pago de la suma de $37’440.000, para lo que presentó como título ejecutivo el acta de liquidación del Convenio No. 1706-0044-0-96 suscrito entre las partes. En providencia de 28 de mayo de 20042 el Tribunal Administrativo del Chocó, libró mandamiento de pago en contra del municipio de Acandí por la suma de $37’440.000 por concepto de capital, más los intereses. Mediante sentencia de 7 de febrero de 20063 el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió seguir adelante con la ejecución, por lo que procedió a efectuar la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante providencia de 22 de junio de 2007 por el valor de 88’236.878,264. 1 Folios 1 – 31 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 215 – 22 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 42 - 46 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. El 14 de mayo de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación5 entre las partes, la que se declaró fallida comoquiera que el representante de la entidad ejecutada no se hizo presente. En proveído de 16 de julio de 20156 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió decretar la perención del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 20097. Inconforme con lo decidido, la parte
ejecutante formuló oportunamente recurso de apelación contra tal decisión8. 1.1 La providencia recurrida A través de auto 17 de febrero de 20169, el señor Consejero Ponente inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante, en razón a la cuantía del proceso, dado que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 2 de abril de 2004, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia. Señaló que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía exceda de 1500 SMLMV, por lo que adujo lo siguiente: “En el sub-lite, el ejecutante solicitó librar orden de pago contra la entidad territorial por la suma de $37’440.000 más los intereses, así como por las costas y gastos respectivos. Pues bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, la cuantía para acceder a la segunda instancia para el 2 de abril de 2004, en procesos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción, era de $537’000.000, suma que se obtiene de multiplicar 1500 por el valor del salario mínimo legal mensual vigente 2004 ($358.000) y que no 5 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 90 – 94 del cuaderno de segunda instancia. 7 ARTÍCULO 23 "Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo”. 8 Folios 120 – 143 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 197 -200 del cuaderno de segunda instancia. alcanza a tener el presente proceso, en el que la pretensión se tasó en $37’440.000”10. 1.2 El recurso ordinario de súplica El 4 de marzo de 2016, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia antes indicada y, como fundamento de su inconformidad, expresó (Se transcribe de manera literal, incluso con errores): “Acertó el Despacho sustanciador en advertir que la demanda fue presentada el 2 de abril de 2004, que las pretensiones estaban fijadas en $ 37.440.000, y que ciertamente el artículo 132 de la Ley 446 de 1998 disponía que los Tribunales conocerían en primera instancia de los procesos con cuantía superior a 1.500 salarios mínimos.
No obstante, desconoce el Sustanciador que al momento de presentarse la demanda no existían los juzgado administrativos, por lo que al tenor del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 el parágrafo indicó que ‘(…) Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley (…)’ (…) A su vez, los juzgados administrativos entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006, según el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Chocó continuó conociendo el trámite del presente proceso sin que en ningún momento se estableciera por parte del legislador, como parece entenderlo el despacho Sustanciador, que el proceso ejecutivo se llevaría en única instancia ante los Tribunales Administrativos. (…) Contra toda lógica el Despacho sustanciador emite un auto en el cual indica que no es admisible la apelación por cuanto a su consideración no se trata de un proceso que debiera conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, pero en vez, de, al advertir la existencia de esta irregularidad, invalidar las actuaciones y remitir a los juzgados administrativos el proceso, cercena el principio de doble instancia y desconoce los derechos constitucionales de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al debido proceso, a la defensa y a la contradicción”11. Seguidamente, señaló que el Despacho Sustanciador omitió pronunciarse respecto de una nulidad insaneable que puede ser alegada o decretada de oficio
10 Folio 200 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 203 -204 del cuaderno de segunda instancia. en cualquier estado del proceso, por lo que desconoció de esa manera la materialización de las garantías mínimas al debido proceso. Así las cosas, solicitó la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto que decretó la perención y, en consecuencia, se remita el expediente a los Juzgados Administrativos para que se surta el trámite de la ejecución de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia, para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados. 2.1 Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta”. En el caso sub-examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto contra un auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra aquel de 16 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Aunado a lo anterior, una vez verificadas las actuaciones surtidas dentro del proceso, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de manera oportuna, esto es, el 4 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó por estado el día 1° de marzo de 2016 y, por ende, el término de ejecutoria transcurrió desde el 2 hasta el 4 de marzo de 2016. Así las cosas, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso ordinario de súplica. 2.2 Caso concreto En el presente asunto, se tiene que la acción se formuló el 2 de abril de 2004, momento para el cual aún no estaban en vigencia las modificaciones introducidas al Código Contencioso Administrativo12 por la Ley 446 de 1998 respecto de la competencia de los Jueces y Tribunales Contencioso Administrativos en los procesos ejecutivos13. Debe recordarse que las señaladas normas entraron en vigor con ocasión del inicio de operaciones de los Juzgados Administrativos, lo que ocurrió el 1° de agosto de 200614, de modo que, en atención a las cuantías en ellas señaladas, los Tribunales debieron remitir a los nuevos juzgados aquellos procesos que no
hubieran entrado a despacho para dictar sentencia y que fueran de su competencia, a fin de que se continuara con el trámite procesal y fueran fallados por ellos en primera instancia, según dispuso el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así: “Artículo164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. 12 Decreto Ley 01 de 1984. 13 La Ley 446 de 1998 entró en vigencia el 7 de julio de 1998, sin embargo, en el parágrafo de su artículo 164 se dispuso: “Mientras entren a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la
Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente , según esta ley , salvo que hayan entrado al despacho para sentencia . Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto (…)” (Se destaca). En cuanto hace al presente asunto, se tiene que el expediente ingresó a Despacho para fallo el 6 de septiembre de 200515, razón por la cual el Tribunal debía tener en consideración la cuantía procesal estimada al momento de presentación de la demanda, en punto a establecer la instancia en la cual conocería del proceso. Como ya se dijo, la demanda fue presentada el 2 de abril de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y, a su vez, en el marco de la Ley 446 de 1998, por lo que para el presente asunto se debía aplicar el parágrafo del artículo 164, modificado por la Ley 954 de 2005, normativa en la que se dispuso: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Se destaca). Para el contexto el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, expresa: Artículo 42. Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: 15 De conformidad con la fecha verificada en el sistema de información de la Rama Judicial - Siglo XXI. "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
Ahora bien, la norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda para establecer la cuantía procesal y de esa manera fijar la competencia en razón de la cuantía, era el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2288 de 1989, que señalaba:
“Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” (Se destaca) En cuanto a la aplicación de la citada norma, para efectos de la determinación de la cuantía procesal, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que cuando en la demanda se presente acumulación de pretensiones, la cuantía del proceso será determinada por la pretensión de mayor valor al momento de interposición de ésta, en los términos del artículo 20 ibídem, sin tener en consideración, claro ésta, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda16: Ahora bien, de conformidad con las reglas normativas en mención, encuentra el Despacho que el monto, para el caso sub examine, corresponde a $37’440.000, en tanto que esa fue la suma que en el libelo se señaló por concepto del capital adeudado al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI, por la entidad demandada y se constituye como la pretensión más alta al momento de formular la demanda. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 7 de junio de 2006, exp. 23.066: “Finalmente, recuérdese que la cuantía se evaluará por la pretensión mayor, sin que sea viable la
sumatoria de las varias clases de perjuicios, como se planteó en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía (art. 20 C. P. C.). En atención a la fórmula de reajuste de la competencia en razón a la cuantía previstas en la Ley 446 de 1998 y, en aplicación del parágrafo del artículo 164modificado por la Ley 954 de 2005-, el Tribunal Administrativo del Chocó conoció en única instancia la presente controversia, comoquiera que, al momento de la presentación de la demanda, las pretensiones no superaban el monto equivalente a 1500 SMLMV. Así las cosas, en aplicación de la mencionada normatividad, para que el presente asunto pudiera acceder a la doble instancia necesariamente debía tener (i) una cuantía procesal superior a $537’.000.00017 y, (ii) que el expediente para la fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, esto es 1° de agosto de 2006, no hubiese entrado para fallo. En el evento que para el 1° de agosto de 2006 el proceso no hubiese entrado al despacho para sentencia, el Tribunal de primer orden en su momento tendría que haber remitido el proceso a los Juzgados Administrativos en razón a su cuantía – inferior a 1500 SMLMVy, por consecuencia, el auto que decretó la perención del proceso, sería susceptible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo18. De todo lo anterior se sigue que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho y que no resulta procedente decretar la nulidad de todo lo actuado como
pretende ahora la parte ejecutante, pues, contrario a sus argumentos, el expediente entró a despacho para fallo antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos -2 de abril de 2004e, incluso, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución es de fecha de 7 de febrero de 200619, por lo que de conformidad con las normas expuestas, la controversia no podía ser 17 Suma obtenida al multiplicar 1500 por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se presentó la demanda, esto es el 2004. 18 “Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Comoquiera que la perención del proceso puso fin al mismo, esta decisión es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
3. El que ponga fin al proceso. (…)”. 19 Folios 42 - 46 del cuaderno de primera instancia. remitida a tales juzgados, y el trámite del proceso debía continuar en el Tribunal
Administrativo del Chocó, como efectivamente sucedió, quedando el proceso como de única instancia. Ahora bien, como se dejó visto el recurso de alzada interpuesto contra la providencia que declaró la perención del proceso no es procedente, sin embargo, dado que quien profirió el auto objeto de apelación no tiene superior jerárquico por tratarse de un proceso de única instancia y, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se instará al Tribunal Administrativo del Chocó para que ajuste el recurso de apelación al trámite del recurso de súplica, por ser el proveído censurado un auto de carácter interlocutorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, esto es el proferido el 17 de febrero de 2016 por el Consejero Sustanciador del proceso.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para lo de su competencia.