CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00651-01(55673)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-00651-01(55673)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984. (…) en el presente asunto, la demanda se presentó el 7 de julio de 2004, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Regulación normativa / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos / SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE NO SE SURTA EL GRADO JURISDICCIONALNiega. No se fija fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia
En cuanto al marco jurídico que regula el grado jurisdiccional de consulta, se tiene que este se encuentra contenido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 (…) se desprende de manera taxativa que los requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta para la sentencia dictada en primera instancia, cuando es proferida en proceso con vocación de doble instancia, en razón de la cuantía son: i) que no haya sido apelada y la condena impuesta a la entidad pública demandada supera la cuantía equivalente a 300 SMLMV o, ii) que la sentencia que no fuera apelada haya sido proferida en contra de quienes hubieran sido representados por curador ad litem. (…) el Despacho considera que no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que él “oficiosamente pide al Tribunal Administrativo del Chocó, en la primera instancia, que se envié [sic] a la segunda instancia en consulta, la multimencionada sentencia” debido a que, ni las partes, ni el juez están facultados para seleccionar la providencia remitida al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta y, por el contrario, es la ley la que establece los requisitos para que una sentencia sea consultada. (…) en relación a la solicitud de mantener la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el inciso final del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo establece que “la providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”, razón por la que resulta improcedente fijar una fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia. (…) se negará la solicitud presentada por la parte actora encaminada a que no se surta el grado
jurisdiccional de consulta y se tenga como fecha de ejecutoria la de la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el grado jurisdiccional de consulta. Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-153/95, M.P: Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00651-01(55673)
Actor: AMIRA ROSA SINCELEJOS PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede el despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita que se “ratifique” la sentencia de primera instancia y se mantenga como fecha de ejecutoria la de 30 de marzo de 2015.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 7 de julio de 2004, el señor Jhon Jairo Quiroz Sincelejos, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Amira Rosa Quiroz Ortega y Yenireth Milena Quiroz Arias; Blanca Cira Arias Serna, Amira Rosa Sincelejos Pérez, Luis Vicente Quiroz Sincelejos y Hernando Antonio Quiroz Sincelejos por conducto de apoderado judicial, interpusieron
demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los nombrados1. Surtidas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Quiroz Sincelejos2. 1 Folios 8 a 22 del cuaderno No. 1. 2 Folios 723 a 746 del cuaderno de segunda instancia. Posteriormente, a través de escrito radicado el 17 de septiembre de 20153, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, la parte actora solicitó que se consultara la sentencia, en razón a que ésta cumplía con los requerimientos normativos para que procediera su remisión. En auto del 28 de septiembre de 20154, el a quo, en atención a que la sentencia proferida dentro del proceso no fue apelada y la condena impuesta superó los 300 SMLMV, remitió el expediente a esta Corporación para lo relativo a su consulta. Mas adelante, en auto del 12 de noviembre de 2015, el Despacho dispuso la procedencia del trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en el término de traslado concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada intervino, el Ministerio Público, por su parte, rindió concepto y la
demandante guardó silencio. En escrito que antecede5, la parte actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y se mantenga como fecha de ejecutoria el 30 de marzo de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte actora, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. 3 Folios 752 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 753 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 798 del cuaderno de segunda instancia.
Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 7 de julio de 2004, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo6.
2. La procedencia de la solicitud Conviene recordar que la parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción
de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jhon Jairo Quiroz Sincelejos. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 26 de febrero e 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señor JHON JAIRO QUIROZ SINCELEJO, entre el día 03 de junio de 1999 y el 12 de junio de 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de
perjuicios morales, las siguientes cantidades:
A. NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los que a continuación se relacionan JHON JAIRO
QUIROZ SINCELEJOS, AMIRA SINCELEJO, AMIRA ROSA QUIROZ
ORTEGA, YENIRETH MILENA QUIROZ ARIAS, y BLANCA CIRA
ARIAS SERNA.
B. CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a favor de LUIS VICENTE QUIROZ SINCELEJO Y HERNANDO ANTONIO QUIROZ PEREZ, por ser hermano de la víctima directa. 6 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso Administrativo.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE A NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($35.463.056), a favor del señor
JHON JAIRO QUIROZ SINCELEJO.
CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: La Nación – Fiscalía General de la nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.7
Posteriormente, surtido el trámite de notificación de la referida sentencia, se tiene que la misma no fue apelada dentro del término previsto para ello, de manera que, el juez a quo, mediante providencia del 28 de septiembre de 20158, y en atención a que la condena impuesta dentro del proceso superó los 300 SMLMV, remitió el expediente a esta Corporación para lo relativo a su consulta.
3. Caso concreto En lo que respecta a la solicitud de mantener como fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2015, y en consideración a que la misma se encuentra surtiendo el trámite de consulta ante esta Corporación, es preciso afirmar que en cuanto al marco jurídico que regula el grado jurisdiccional de consulta, se tiene que este se encuentra contenido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19849-, disposición que prescribe lo siguiente: 7 Folios 723 a 747 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 753 del cuaderno de segunda instancia. 9 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que
hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (…) De la lectura del artículo se desprende de manera taxativa que los requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta para la sentencia dictada en primera instancia, cuando es proferida en proceso con vocación de doble instancia, en razón de la cuantía son: i) que no haya sido apelada y la condena impuesta a la entidad pública demandada supera la cuantía equivalente a 300 SMLMV o, ii) que la sentencia que no fuera apelada haya sido proferida en contra de quienes hubieran sido representados por curador ad litem. Aunado lo anterior, es preciso resaltar la cualidad imperativa de la norma jurídica, conforme la cual, no es potestativo de las partes ni del juez decidir los eventos en que una sentencia deba consultarse. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la consulta: “… es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto
procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla”10. Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que él “oficiosamente pide al Tribunal Administrativo del Chocó, en la primera instancia, que se envié [sic] a la segunda instancia en consulta, la multimencionada sentencia” debido a que, ni las partes, ni el juez están facultados para seleccionar la providencia remitida al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta y, por el contrario, es la ley la que establece los requisitos para que una sentencia sea consultada. Ahora bien, en relación a la solicitud de mantener la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el inciso final del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo establece que “la providencia sujeta a consulta no 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-153/95, M.P: Antonio Barrera Carbonell. quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”, razón por la que resulta improcedente fijar una fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se negará la solicitud presentada por la parte actora encaminada a que no se surta el grado jurisdiccional de consulta y se tenga como fecha de ejecutoria la de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la parte actora obrante a folios 797 a 803 del cuaderno de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Despacho, para lo de su cargo.