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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-01018-01(41451)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2004-01018-01(41451)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de la acción de repetición La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.10

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Computo / CADUCIDAD DE LA ACCIONRegulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONTérmino. Computó / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONRequisitos para su procedencia La figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado (…) sobre la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala , en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo , habrá de

rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3 e, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.(…) , la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.(…) En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala , que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9 dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición, que: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día

siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.” Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso, por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda, consagró: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas . PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de la caducidad de la acción, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gill y Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2011, exp.21093

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO136.9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143.3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 144.3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 678 DE 2011ARTICULO 11

PAGO TOTAL DE LA CONDENA - Se podrá demandar a través de la acción de repetición. / PAGO PARCIAL DE LA CONDENA - Se podrá incoar la acción de repetición por los valores que han sido cancelados / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No opera frente a los valores que no han sido cancelados Si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del “pago total” el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité , nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo.(…) frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí

se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley.(…) el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En el caso concreto se tiene que la providencia de 20 de febrero de 2003, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, fue notificada en el estado No. 032 de 25 de febrero de 2003, por lo que cobró ejecutoria el 28 de febrero de esas mismas calendas, según lo estipulado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época , por lo cual se impone concluir que el mencionado plazo de 18 meses corría, en principio, hasta el 1 de septiembre de 2004. En el presente caso el pago se cumplió el 17 de abril de 2004, según consta en la copia simple del comprobante de la consignación efectuada a nombre del apoderado de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio por la suma de $174.456.886,73 , documento que si bien no se encuentra autenticado, tiene valor probatorio al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto a la valoración de las copias simples que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes , criterio que ha sido

igualmente reiterado por parte de esta Subsección . Así las cosas, se tiene que en el presente caso el pago ocurrió primero, por lo que el término de caducidad corría hasta el 18 de abril de 2006, de manera que al haberse presentado la demanda el 3 de noviembre de 2004 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4 / LEY 678

DE 2011 - ARTICULO 11

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Noción. Definición. Concepto / ACCION DE REPETICIONRequisitos de procedencia La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (…) los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984) establecieron la vía judicial como el camino para que la entidad pública que haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, derivado de una conciliación o de una condena en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el

funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiera ocasionado el daño y, además, que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagados por la entidad. (…) el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 definió la acción de repetición en los siguientes términos: Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (...). A la luz de lo anterior y de conformidad con las anteriores normas, esta Subsección en reiteradas ocasiones ha señalado que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten en el proceso los siguientes requisitos : i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; iv) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena o la conciliación

patrimonial en contra de la Administración; v) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 2

ACCION DE REPETICION - Desarrollo normativo Con antelación a la expedición de la Ley 678 de 2001, fueron varias las disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Posteriormente, una vez expedida la Ley 678 de 2001, puede afirmarse que se regularon en una sola normativa tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En cuanto a los aspectos procesales, se establecieron los asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la

condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.(…) que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen conformado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales. CONFLICTO DE LEYES - La norma rige hacia el futuro / CONFLICTO DE LEYES - Regla excepcional / CULPA GRAVE O DOLO EN AGENTE PUBLICO - Se aplicaran las normas vigentes a la fecha en que se presentaron las acciones u omisiones Sin embargo, esas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del año 1999, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivado del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica en la medida en que, como se señaló, la Ley 678 de 2001, a manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y, además, se consagra una serie de presunciones legales en las que podría estar enmarcada la conducta del funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil).

para dilucidar el conflicto de leyes en el tiempo por efecto del tránsito de legislación, se tiene suficientemente establecido por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es aquella que indica que la norma nueva rige hacia el futuro, esto es, que se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y extiende su vigor hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor o ex servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime si se tiene en cuenta que la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable. De acuerdo con la norma anterior, viene a ser indispensable efectuar las siguientes

precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor o ex servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos . b)Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de

orden público rigen hacia el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Se colige de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia , pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar conforme a la normativa anterior; excepto que en la nueva resulten aplicables por resultar más favorable y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha,

incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, por versar el sub judice sobre hechos que se remontan al 11 de septiembre de 1999 , la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CIVILARTICULO 2341 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2011ARTICULO 6 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 10 / LEY 446 DE 1998 / LEY 153

DE 1887 - ARTICULO 40

CULPA GRAVE O DOLO EN AGENTE PUBLICO - No se acreditó. Falta de material probatorio En el expediente no reposa prueba alguna que permita establecer que los demandados hayan tenido participación, y de qué manera, en los hechos que en la demanda de repetición les atribuye la parte actora, circunstancia que torna abiertamente incongruente con la realidad procesal la argumentación expuesta en el recurso de apelación.(…) vale recordar que la parte actora solicitó como prueba, que se allegara al expediente copia auténtica de las investigaciones penal y disciplinaria supuestamente adelantadas en contra de los demandados con fundamento en su hipotética participación en los hechos delictivos, no obstante, a pesar de haberse decretado incluso la práctica de una prueba de oficio en orden a recaudar la investigación penal , así como los repetidos requerimientos efectuados por el a quo a la parte actora y a las

dependencias judiciales en donde se encontraba el mencionado expediente penal , no fue posible que dicha información se allegara al plenario, por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente habrían ocurrido dichos hechos y la participación de los demandados en ellos se encuentran totalmente huérfanos de prueba en el sub lite. (…) De igual manera, en torno a las pruebas testimoniales aludidas por la parte recurrente , debe señalarse que en ninguna de ellas se hizo referencia concreta a la participación de los aquí demandados en los hechos relacionados con la muerte del señor Manuel Antonio Romero Restrepo, puesto que ninguno de los testigos percibió de manera directa lo sucedido y solo vinieron a tener conocimiento de la situación después de su ocurrencia, a lo que solo dos de ellos refirieron en su versión la existencia de rumores o comentarios que escucharon de terceras personas en torno a la posible participación de unos policías en el hurto, sin que se identificara de manera concreta a alguien en particular .Por lo demás, el material probatorio obrante en el expediente tan solo da cuenta de la celebración de una audiencia de conciliación judicial en el proceso radicado bajo el número 2000-00653 , en la que la Policía Nacional llegó a un acuerdo indemnizatorio con quienes pedían la reparación de los perjuicios derivados de la muerte del señor Manuel Antonio Moreno Restrepo, conciliación que fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Chocó .(…) obra la liquidación y el soporte de pago de la suma conciliada , así como el Oficio No. 0611/COMAN DEURA de 27 de junio de 2001, en donde el Comandante del Departamento de

Policía de Urabá informó sobre la existencia de un proceso disciplinario radicado con el número 048/99, adelantado “contra los Carabineros JULIO PATERNINA FELIX GABRIEL, ROMERO DIAZ SENDER ADRIAN y BASTIDAS MORA FRANKLIN”, en donde obraban copias de los informes suscritos por los oficiales Meneses Gómez Elkin y Mendoza Cubides Víctor, calendados el 13 de septiembre de 1999 y en donde se daba cuenta “de la captura del particular LUIS LOPEZ VIVAS”. También se indicó en el mencionado oficio lo siguiente (se transcribe de forma literal): El proceso penal que se adelantó por la muerte del señor MANUEL ANTONIO MORENO RESTREPO, actualmente se encuentra en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Riosucio – Chocó, conforme lo informado a este Comando mediante Boleta de traspaso No. 001 del 2 de marzo de 2001, suscrita por la doctora LIGIA MARIA MOSQUERA MURILLO, Fiscal 11 de Acandí – Chocó, de la cual le envío xeroscopia. Con la información contenida en el anterior oficio resulta posible establecer que los hoy demandados estaban vinculados a la institución policial, sin embargo, no existe información adicional que permita afirmar que tuvieron participación en el hecho que ocasionó la muerte del señor Moreno Restrepo, mucho menos sobre cuál fue la actuación supuestamente por ellos desplegada, de manera que no es posible considerar que en el expediente se encuentren acreditados los requisitos de la acción de repetición atinentes a la culpa grave o el dolo en la

actuación de los accionados. Así las cosas, debe recordarse que el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó el daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o, como en el presente caso, asumida mediante una conciliación judicial, resulta de cardinal importancia, dado que este aspecto subjetivo constituye la columna vertebral de la acción de repetición. Por consiguiente, le incumbe a la entidad demandante la carga procesal de probar en las acciones repetición todos los requisitos configurativos de la acción, cosa que en el presente caso no ocurrió, pues a pesar de los juicios de valor emitidos en la demanda frente a la actuación de los demandados, lo cierto es que la ausencia probatoria anotada no lleva, per se, a darle pleno valor a las afirmaciones realizadas en torno a la calificación de dolosa o gravemente culposa que la Policía Nacional efectuó frente a la supuesta conducta de los accionados. Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que …incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa

sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2004-01018-01(41451)

Actor: POLICIA NACIONAL

Demandado: JULIO PATERNINA FELIX Y ADRIAN DIAZ Referencia: ACCION DE REPETICION Tema: Contabilización del término de caducidad en la acción de repetición / presupuestos de prosperidad de la acción de repetición / ausencia probatoria que no permite calificar como dolosa o gravemente culposa la supuesta conducta de los accionados.

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión de 6 de mayo de 2005, en materia de acción de repetición, según consta en acta No 15, se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La POLICÍA NACIONAL, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra de los señores JULIO PATERNINA FÉLIX y ADRIÁN DÍAZ SANDER, para que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “1. Que los señores JULIO PATERNINA FELIX, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. de . y el señor DIAZ SANDER ADRIAN, identificado con C.C. Nro. 77.186.685 de Valledupar son responsable por Culpa Grave o Dolo en su actuar el día 11 de septiembre de 1999 frente a los hechos que dieron lugar al acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de Febrero de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Chocó.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores JULIO PATERNINA FELIX, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 84.077.688 de Maicado Guajira y el señor DIAZ SANDER ADRIAN, identificado con C.C. Nro. 77.186.685 de Valledupar al pago total o parcial de la suma que la Nación – Policía Nacional acordó pagar a los beneficios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo que estime la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pago que debe realizarse a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en la tesorería de esta institución.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 468 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación

clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señores JULIO PATERNINA FELIX, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 84.077.688 de Maicado Guajira y el señor DIAZ SANDER ADRIAN, identificado con C.C. Nro. 77.186.685, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite reproducir a continuación (se transcribe de forma literal): “1. El señor MANUEL ANTONIO MORENO RESTREPO era propietario del establecimiento de comercio registrado en el Municipio de Candi (Chocó) como ‘Almacen y Prendería Misisicuy’ y así lo certifica la Tesorera Municipal de esa localidad, según el documento que se acompaña a la demanda para que sea tenido como tal en el momento procesal oportuno.

2. En la madrugada del 11 de septiembre de 1999, cuatro agentes de la Policía acantonado en la Estación de ese Municipio, atracaron la citada prendería, llevándose gran cantidad de oro, no sin antes golpear en la cabeza al propietario MANUEL ANTONIO MORENO RESTREPO, quien a consecuencia de los golpes, falleció en el hospital de Apartadó (Antioquia).

3. Por fortuna, las Autodefensas que operan en Acandi lograron dar captura a un civil quien participó en los hechos, lo hicieron confesar

los nombres de los policías que participaron en el atraco, entre ellos

JULIO PATERNINA FELIZ Y DIA SANDER ADRIAN.

4. La muerte del señor MANUEL ANTONIO MORENO RESTREPO, fue posible por las graves acciones en que incurrieron dichos miembros de la policía nacional quienes vestidos con el uniforme y portando armas de municiones de propiedad del estado lo acecinaron en el Municipio de acandi (C

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