CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00294-01(35838)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00294-01(35838)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR INCINERACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / DESTRUCCIÓN DE RETROEXCAVADORA EN INCURSIÓN GUERRILLERA / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDADNo acreditado / AUSENCIA DE SOLICITUD DE ACOMPAÑAMIENTO DE LAS FUERZAS MILITARES / OMISIÓN DEL DEBER DE DENUNCIA DE ACTOS TERRORISTAS El 5 de marzo de 2003 miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley incineraron dos retroexcavadoras de propiedad del señor Francisco Casas en el corregimiento Casa Bomba, vereda Caracolí en el departamento del Chocó (…) [S]e encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por el actor consistente en la afectación de su derecho a la propiedad por la destrucción de la retroexcavadora marca Koehring serie 104393, sobre la cual acreditó ser su propietario (…) [D]el escaso material probatorio aportado al plenario, solo se tiene verificada la incursión de un grupo guerrillero al sitio donde estaban siendo utilizadas las retroexcavadoras y su quema, tal como quedó establecido en el informe rendido por el Comandante del Batallón Voltigeros del Ejército Nacional. Sin embargo, la parte actora no demostró que, previo a los hechos, se hubieran denunciado amenazas o solicitado acompañamiento de las fuerzas militares en el lugar donde se encontraban trabajando los vehículos destruidos puesto que al respecto (…) En lo relacionado a la falta de protección del ente demandado por encontrarse a menos de dos kilómetros del lugar de los hechos, tampoco existe
suficiente material probatorio que respalde el argumento de la demanda (…) Por tanto, en el presente caso, no se demostró que el Ejército Nacional haya incurrido en una falla del servicio por omisión en su deber de protección y seguridad, puesto que no hay prueba que se haya informado de los trabajos a realizar y el riesgo de los mismos, ni del aviso inmediato a las autoridades cuando sucedieron los hechos ni de su cercanía al lugar (…) Como en el presente caso, el ataque no fue dirigido contra una edificación estatal o un funcionario público en ejercicio de sus funciones sino que fue indiscriminado, tampoco hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. Así las cosas, al no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, se confirmará la sentencia apelada. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS - Presupuestos Ahora bien, en los eventos de atentados terroristas, se ha establecido que para que proceda la imputación al Estado, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo, puesto que en caso contrario, se considera que el ataque fue indiscriminado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado por actos violentos cometidos por terceros, cita sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18536.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Definición / CARGA DE LA
PRUEBA – Regulación normativa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS A BIENES
INMUEBLES - Deber de probar la posesión o la propiedad sobre el bien La legitimación en la causa por activa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen; su ausencia “imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico alegado (…), ya que no se encuentra demostrado el carácter personal del mismo, esto es, que quien lo aduce sea la persona que efectivamente ha padecido la lesión, afectación o alteración sobre el interés jurídicamente tutelado que se alega en la demanda” (…) En este orden de ideas, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias (…) La legitimación en la causa por activa, cuando de procesos de reparación directa por daños a bienes muebles se trata, puede fundarse en la tenencia legítima, la posesión o la propiedad sobre los
bienes objeto del daño, y le corresponde a quien pretende fungir como actor en tales procesos, acreditar la condición sobre la que edifica su pretensión, pues pesa sobre las partes la carga de probar los supuestos de hecho que sirven de fundamento a sus pretensiones, tal y como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
ADQUISICIÓN DE DERECHO REAL DE DOMINIO - Título y modo / PRUEBA DEL DOMINIO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Regulación normativa Sea lo primero señalar que conforme al derecho civil, toda adquisición resulta ser el fruto de dos fuerzas armónicas, a saber: título y modo, entendiéndose por título, “el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa” y el modo, “la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando éste genera la adquisición de derechos reales.” (…) Cuando de la adquisición del derecho real de dominio sobre bienes muebles automotores se trata, la prueba del título no demanda solemnidad alguna. Puede consistir, como en el caso que nos atañe, en un contrato escrito (…) Empero, para que ese derecho real se radicara en cabeza del comprador, resultaba preciso que operara el modo de la tradición, conforme a la normativa legal vigente en ese momento (…) Tal normativa, para algunos, se encontraba recogida en el artículo 922 del código de comercio, cuya interpretación debía
hacerse en forma sistemática con el artículo 88 del Decreto Ley 1344 de 1970, modificado por el Decreto Ley 1809 de 1990, de forma tal que la prueba del dominio sobre vehículos automotores, para fines de legitimación consistía en la certificación de la oficina de tránsito en la que estuviera inscrito el automotor; o también en la copia autenticada de la matrícula o tarjeta de propiedad, pues esa certificación o esa matrícula constituían la prueba de la inscripción del título de dominio a nombre de la persona que figuraba en ella.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 1809 DE 1993 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PROPIEDAD SOBRE BIEN INMUEBLE – Acreditada / PROPIEDAD SOBRE BIEN INMUEBLE – Normativa aplicable [E]n aplicación del artículo 754 del Código Civil, que en atención a la cláusula séptima del contrato, según la cual, el vendedor hizo entrega material del vehículo vendido al aquí actor, el 3 de septiembre de 1994, se conjugó de esta forma el título con el modo, y se radicó en cabeza de Francisco Antonio Casas Hernández la propiedad sobre el mismo, por manera que ha de tenerse por acreditada la legitimación por activa para esta causa, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la forma solemne de tradición que introdujo en la materia la ley 769 de 2002. El asunto atinente al segundo vehículo será tratado, si a ello hay lugar, al momento
del estudio de la prueba del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 754 / LEY 769 DE 2002
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00294-01(35838)
Actor: FRANCISCO ANTONIO CASAS HERNANDEZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Incineración de vehículo automotor. Maquinaria rodante de construcción. Restrictor: Prueba de la propiedad de vehículo automotor. Falta de prueba de omisión de deber de protección.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de junio de 2008, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de marzo de 2003 miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley incineraron dos retroexcavadoras de propiedad del señor Francisco Casas en el corregimiento Casa Bomba, vereda Caracolí en el departamento del Chocó.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda El 4 de marzo de 2005, el señor Francisco Casas, actuando en su propio nombre y representación, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se me reconozca personería suficiente para representar al demandante.
2. Se considere presentada en tiempo y forma la demanda de mayor cuantía, por reparación directa, incoada por el señor FRANCISCO ANTONIO CASAS HERNÁNDEZ en contra de la Nación, Ministerio de Defensa.
3. Que se tramite la prueba ofrecida.
4. Que en el estadio procesal pertinente, se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, por la omisión consistente en la ausencia o falta de seguridad para la protección de los bienes de mi cliente a sabiendas que el Ejército se encontraba a menos de dos (2) kilómetros del lugar de los hechos, es decir, de la destrucción de las retroexcavadoras. En conclusión no se cumplió con los ordenamientos de la Constitución Política de Colombia.
5. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a la entidad demandada a cancelar los siguientes valores por los
perjuicios ocasionados con el acto terrorista:
POR DAÑO EMERGENTE: DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS
($210’000,000.oo).
POR LUCRO CESANTE: SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES
DOSCIENTOS MIL PESOS ($689’200,000.oo).
POR DAÑO MORAL: [sic]
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, dentro del término establecido
para ello, por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, con los ajustes contemplados en el artículo 178 del mismo ordenamiento.
7. Se ordene la indexación de los valores a pagar al momento del fallo”.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el 5 de marzo de 2003 miembros de las FARC ingresaron a Casa Bomba en la vereda Caracolí, jurisdicción de Riosucio en el departamento del Chocó, e incineraron dos retroexcavadoras de propiedad del señor Francisco Antonio Casas Hernández, impidiéndole cumplir con un contrato de adecuación de tierra para agricultura que había suscrito con el vivero Selva Húmeda Ltda. II.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida el 21 de abril de 20051 y notificada en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa el 12 de julio de 20062. En informe secretarial del 30 de agosto de 2006, el Juzgado segundo administrativo del circuito de Quibdó deja constancia de que el presente asunto le fue remitido por competencia3. En el escrito de contestación arrimado al proceso el 21 de septiembre siguiente4, el Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones por considerar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero, pues tanto el demandante como el Ejército Nacional – en el informe rendido con ocasión de los hechos-, sostuvieron que los daños fueron producidos por miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley. En auto del 13 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
de Quibdó resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó por competencia en razón a la cuantía de mayor pretensión5. El 2 de marzo de 2007 se abrió a pruebas el proceso6, y a través de proveído de fecha 11 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión7 y emitir concepto, respectivamente. El 4 de marzo siguiente, la demandada arrimó su escrito insistiendo en la configuración del hecho de un tercero, argumentación acogida como propia por el Ministerio Público en concepto aportado el 26 de marzo del mismo año. La demandante guardó silencio. 1 Folio 29 del cuaderno principal. 2 Folio 32 del cuaderno principal. 3 Folio 34 del cuaderno principal. 4 Folio 37 del cuaderno principal. 5 Folio 68 del cuaderno principal. 6 Folio 71 del cuaderno principal. 7 Folio 142 del cuaderno principal. II.3. La sentencia apelada El 12 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: No prospera la excepción de falta de competencia propuesta por el apoderado del Ejército Nacional, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Dienéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas”.
Circunscribió el análisis a evidenciar la ausencia de pruebas “que permitan imputar la responsabilidad a los miembros del ejército nacional de los hechos denunciados
por los demandantes; tampoco existen pruebas que individualicen en cabeza de los demandantes los supuestos perjuicios alegados”, y reprochó el incumplimiento de la carga probatoria que pesaba sobre el actor. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 27 de junio de 20088. II.4. El recurso contra la sentencia El 4 de julio de 2008, la demandante interpuso recurso de apelación9 contra la anterior decisión con el fin de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda. En el escrito de sustentación señaló que “el operador de primera instancia le da valor a uno de los testimonios allegados y desecha otro sin mayores argumentos que la supuesta contradicción entre los mismos; lo cual rompe los principios de apreciación de las pruebas y la valoración de las mismas (…)”, para insistir en que las fuerzas militares tenían conocimiento de la entrada y permanencia de la maquinaria al lugar de las obras pues había solicitado acompañamiento y seguridad para poder operarlas. II.5. Trámite en segunda instancia 8 Folio 177 del cuaderno principal. 9 Folio 178 del cuaderno principal. El recurso fue concedido el 24 de julio de 200810 y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de octubre siguiente11. Mediante auto del 13 de enero de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto en otras etapas procesales12, mientras que el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de
primera instancia por debilidad del material probatorio13. En esta oportunidad, la parte actora también guardó silencio. El proceso entró para fallo el 2 marzo de 2009.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito Las Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante14 en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado15 de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación16, que dispone que conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. 10 Folio 188 del cuaderno principal. 11 Folio 196 del cuaderno principal. 12 Folio 200 del cuaderno principal. 13 Folio 222 del cuaderno principal. 14 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus
intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 15 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de interposición de la demanda. La demanda se interpuso en el año 2005 cuando el salario mínimo era de $381,500, y la mayor pretensión superaba los $190’750,000 pues por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante se solicitó el reconocimiento de $689’000,000. 16 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño que se reclama.
En el presente caso, al momento de la presentación de la demanda el 4 de marzo de 2005, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada pues los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2003. La legitimación en la causa por activa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen; su ausencia “imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico alegado (…), ya que no se encuentra demostrado el carácter personal del mismo, esto es, que quien lo aduce sea la persona que efectivamente ha padecido la lesión, afectación o alteración sobre el interés jurídicamente tutelado que se alega en la demanda”17. En este orden de ideas, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias18.
Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 3 de febrero de 2010; Exp. 17636. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 20 de marzo de 2013; Exp. 25953. probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. La legitimación en la causa por activa, cuando de procesos de reparación directa por daños a bienes muebles se trata, puede fundarse en la tenencia legítima, la posesión o la propiedad sobre los bienes objeto del daño, y le corresponde a quien pretende fungir como actor en tales procesos, acreditar la condición sobre la que edifica su pretensión, pues pesa sobre las partes la carga de probar los supuestos de hecho que sirven de fundamento a sus pretensiones, tal y como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite, la parte actora ha venido al proceso invocando como fundamento la condición de propietaria de los vehículos automotores (dos retroexcavadoras) que resultaron afectados con la incineración presuntamente atribuible a la administración. En consecuencia, pesa sobre ella la carga de demostrar la existencia del derecho real alegado en cabeza suya. Para esos efectos, ha traído al plenario copia del contrato de compraventa de una de las dos retroexcavadoras19, un ilegible registro de importación20, un ilegible manifiesto de importación21, un informe de novedad suscrito el 8 de marzo de 2003, por el Segundo Comandante encargado del Batallón Voltigeros22 y dos declaraciones que efectivamente fueron decretadas y rendidas en diligencia ante el juez23. Procede la Sala a determinar el mérito que arroja esta prueba en orden a la acreditación de la aducida propiedad, sin perder de vista que para el momento de la incineración de la retroexcavadora, la materia se regía por la ley 769 de 2002, pero que el contrato traído al proceso data del 5 de septiembre de 1994. 19 Folio 19 del cuaderno principal. 20 Folio 23 del cuaderno principal. 21 Folio 21 del cuaderno principal. 22 Folio 7 del cuaderno principal. 23 Folio 132 del cuaderno principal. Sea lo primero señalar que conforme al derecho civil, toda adquisición resulta ser el fruto de dos fuerzas armónicas, a saber: título y modo, entendiéndose por título, “el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa” y el modo, “la forma jurídica mediante la
cual se ejecuta o realiza el título, cuando éste genera la adquisición de derechos reales.”24 Cuando de la adquisición del derecho real de dominio sobre bienes muebles automotores se trata, la prueba del título no demanda solemnidad alguna. Puede consistir, como en el caso que nos atañe, en un contrato escrito. Este, a su vez, como todo contrato, es fuente de obligaciones para las partes, para el caso, la obligación, para el vendedor José Byron Hernández Ortiz, de transferir el dominio o propiedad de la retroexcavadora JOEHRING, serie 104393, motor 37-115-400-8, chasis 79124393, modelo 066, al comprador, Señor Francisco Casas Hernández. Empero, para que ese derecho real se radicara en cabeza del comprador, resultaba preciso que operara el modo de la tradición, conforme a la normativa legal vigente en ese momento. Tal normativa, para algunos, se encontraba recogida en el artículo 922 del código de comercio, cuya interpretación debía hacerse en forma sistemática con el artículo 88 del Decreto Ley 1344 de 1970, modificado por el Decreto Ley 1809 de 1990, de forma tal que la prueba del dominio sobre vehículos automotores, para fines de legitimación consistía en la certificación de la oficina de tránsito en la que estuviera inscrito el automotor; o también en la copia autenticada de la matrícula o tarjeta de propiedad, pues esa certificación o esa matrícula constituían la prueba de la inscripción del título de dominio a nombre de la persona que figuraba en ella25. Para otros, el asunto variaba según se tuviera por título a un contrato civil o a un
contrato comercial. Al punto dijo la jurisprudencia: “En efecto, si se trata de un contrato civil, la tradición se realiza conforme lo establecido en el artículo 754 del Código Civil, esto es, con la manifestación que una de las partes haga a la otra de que le trasfiere el dominio del bien, a través de los medios que señala la norma. En tal evento, el registro del título de adquisición 24 Gómez, José J. Bienes. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1981. Pg. 177179. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de agosto de 1988 ante el funcionario que indique la ley, no tiene efectos sobre el acto de tradición en sí, sino que constituye una forma de publicidad del mismo, que tiene entre sus fines permitir un mejor control del Estado sobre la actividad de conducción de vehículos y generar confianza pública en las relaciones jurídicas en las que sean objeto dichos bienes. Diferente es la situación jurídica cuando se trata de enajenación de vehículos automotores destinados al transporte público, pues en tal caso, la compra y venta de los mismos constituirán actos de comercio y su tradición, de acuerdo con la ley mercantil se realiza con la inscripción del título en la oficina correspondiente. En efecto, el artículo 20 numeral 18 del Código de Comercio establece que son mercantiles para todos los efectos legales las empresas de compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire y sus accesorios y el artículo 922 ibídem establece que la tradición de vehículos automotores se realiza con la inscripción del título ante el funcionario y en la forma que determinen las
disposiciones legales pertinentes.”26 Para descender al caso sub lite, la Sala tomará en consideración dos criterios complementarios entre sí: que en cuanto a sus efectos, las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que se producen (artículo 38 ley 153 de 1887), y que frente a dos interpretaciones diversas del ordenamiento, ha de preferirse aquella que en mejor forma garantice, en este caso, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, considera, en aplicación del artículo 754 del Código Civil, que en atención a la cláusula séptima del contrato, según la cual, el vendedor hizo entrega material del vehículo vendido al aquí actor, el 3 de septiembre de 1994, se conjugó de esta forma el título con el modo, y se radicó en cabeza de Francisco Antonio Casas Hernández la propiedad sobre el mismo, por manera que ha de tenerse por acreditada la legitimación por activa para esta causa, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la forma solemne de tradición que introdujo en la materia la ley 769 de 2002. El asunto atinente al segundo vehículo será tratado, si a ello hay lugar, al momento del estudio de la prueba del daño. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el centro de imputación recae en la Nación, persona jurídica que concurre al proceso 26 Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 19.432. representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a quien se le pretende imputar el daño antijurídico alegado en la demanda. 3.2. Sobre la prueba de los hechos. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos
constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que soporta la parte demandante y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: los hechos relativos al daño y los hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como la lesión o vulneración a un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la afectación patrimonial por la pérdida de dos vehículos automotores (retroexcavadoras) de su propiedad. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: En el informe de los hechos ocurridos en la vereda Casa Bomba, el 5 de marzo de 2003, el Comandante del Batallón Voltigeros del Ejército Nacional puso de presente que dos retroexcavadoras, de propiedad de Francisco Casas, fueron dinamitadas por las FARC27. Obran en el expediente seis fotografías a color de las retroexcavadoras, sin que se indique el lugar, fecha y hora en que fueron tomadas28. En la denuncia de los hechos presentada por el actor ante el Inspector de Policía de Belén de Bajirá, manifestó que las maquinas fueron dinamitadas por insurgentes de las FARC29. 27 Fls. 7 y 8, 26 y 27, C.1. 28 Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión del
14 de julio de 2015, Rad. 2014001005, determinó que las fotografías, como medio de prueba, serán tenidos en cuenta por el juez a la hora de tomar su decisión, en la medida que dichas imágenes aportadas sean ratificadas o reconocidas por quien las aporta, o de otro modo, cuando aquellas tengan respaldo en otros medios de prueba que obren en el expediente y permitan determi
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