CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00377-01(32214)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00377-01(32214)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA /
REVOCATORIA DEL AUTO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /
CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL Así las cosas, se tiene que el Tribunal no podía admitir la demanda porque el acto demandado no se allegó en debida forma, de manera que, la única decisión procedente, dado que la demanda se formuló en tiempo, era inadmitir y conceder un término para que se subsanara. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto del 19 de mayo de 2005 mediante el cual se admitió la demanda y, en su lugar, se inadmitirá y se concederá un término de cinco días para que corrija, en el sentido de allegar copia auténtica del acto demandado con su respectiva constancia de publicación. ANÁLISIS JURÍDICO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Para la decisión de este asunto, la Sala asumirá el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia para conocer sobre los juicios de nulidad de los actos administrativos proferidos por autoridades del orden territorial; (ii) la competencia para decidir la apelación contra el auto admisorio de la demanda; (iii) los requisitos
para la admisión de la demanda; (iv) la procedencia de la medida de suspensión provisional, si a ello hubiere lugar, una vez acreditados los presupuestos anteriores.
EXPEDICIÓN DE LA LEY / READECUACIÓN DE LA COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS /
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL
[E]s necesario señalar que en virtud de la expedición de la Ley 954 de 2005 y la readecuación de competencias que ella hizo, en conformidad con el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 (artículo 40), pasaron a ser de doble instancia todos los procesos tramitados en ejercicio de la acción de nulidad en contra de actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40
RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO DE SALA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De manera que, contra el auto que resuelve la admisión de la demanda en primera instancia sólo procede el recurso de reposición, salvo que en él se resuelva sobre
la suspensión provisional, caso en el cual procede la apelación, lo cual, sin duda, comprende tanto el auto admisorio como la decisión de suspensión provisional, pues así lo dispone la norma legal. En este caso, el Tribunal en auto de Sala […] admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, de manera que contra estas decisiones procede el recurso de apelación y la competencia de la Sala abarcará estos dos aspectos. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO DE SALA / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE PONENTE / FALLO
DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DEFINICIÓN DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE SALA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Establece el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo que contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el juez o por la Sala, Sección o Subsección del tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre la suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el juez o por la Sala, Sección o Subsección del tribunal en primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 143
ANEXOS DE LA DEMANDA / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ACUSADO / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ACUSADO / PRUEBA ANTICIPADA / COPIA HÁBIL DE DOCUMENTO /
MEDIOS DE PUBLICACIÓN DE NORMAS / SOLICITUD DE LA COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO /
DOCUMENTO AUTÉNTICO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / ADMISIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con lo previsto en el 139 del C.C.A., a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; así como los documentos, contratos y pruebas anticipadas que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles, para los efectos de dicho artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia requerirá la autenticación correspondiente del funcionario competente. Ahora, si el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente con anterioridad a la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00377-01(32214)
Actor: MUNICIPIO EL CARMEN DE ATRATO
Demandado: CONSEJO MUNICIPAL EL CARMEN DE ATRATO
Referencia: ACCION DE NULIDAD CONTRA EL ACUERDO 001 DE 2005
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL Decide la Sala el recurso de apelación presentado el 13 de julio de 2005, por el Concejo Municipal del Carmen de Atrato, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó el 19 de mayo de 2005, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 001 de 14 de febrero de 2005 expedido por esa autoridad. La decisión será revocada únicamente en relación con la medida de suspensión provisional. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda 1.1. El Alcalde del Municipio de Carmen de Atrato, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 5 de abril de 2005, demanda contra el Acuerdo 001 de 14 de febrero de 2005 expedido por el Concejo Municipal, con el fin de que se declare su nulidad, por considerar que dicha Corporación, mediante Acuerdos, no puede limitar las sumas para celebrar contratos y exigir que se solicite autorización previa para tal efecto, toda vez que ello vulnera claros postulados de la Ley 80 de
1993, el artículo 32 numeral 4 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política. (Fls. 2 a 14 cd. principal). 1.2.- La solicitud de suspensión provisional En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del citado acuerdo, por considerar que infringe de manera manifiesta la Constitución Política y la Ley. 1.3.- La providencia apelada Mediante auto de 19 de mayo de 2005 (fls. 16 a 17 cd. 2), el Tribunal Administrativo de Chocó admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del Acuerdo 001 de 14 de febrero de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Carmen de Atrato, cuyo texto se transcribe a continuación con base en la copia simple del mismo, aportada con la demanda (fls.11 y 12 cd. principal). “ARTICULO PRIMERO Facúltese al señor Alcalde Municipal hasta el 11 de mayo de 2005, para que celebre y suscriba los contratos y convenios necesarios para la buena marcha de la administración y el cabal cumplimiento a los planes y programas contemplados en el Plan de Desarrollo, programa de inversión y presupuesto municipal. “PARÁGRAFO: Cuando se trate de contratos y/o convenios que involucren una cantidad igual o superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), el Alcalde Municipal deberá solicitar autorización previa al Honorable Concejo Municipal. “ARTICULO SEGUNDO: igualmente (sic) autorícese al Señor Alcalde Municipal hasta el 11 de mayo de 2005 para que adicione por Decreto
al presupuesto general del municipio los ingresos provenientes de convenios, contratos y aportes con destinación específica que se obtengan, así como los gastos que se deban financiar con dichos recursos. Así mismo autorícese por el mismo periodo para efectuar los traslados necesarios para dar cumplimiento a los planes y programas que contemple el Plan de Desarrollo. “ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a la fecha de su sanción y publicación.” El Tribunal accedió a la solicitud de suspensión provisional del acuerdo transcrito con fundamento en la copia simple aportada con la demanda, pues consideró que de una confrontación directa de la norma acusada “artículo 1º del Acuerdo No 01 de 14 de febrero de 2005, párrafo único”, según el cual “Cuando se trate de contratos y/o convenios que involucren una cantidad igual o superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), el Alcalde Municipal deberá solicitar autorización previa al Honorable Concejo Municipal”, resulta palmaria la violación al artículo 313-3 de la Constitución Política, a cuyo tenor dentro de las atribuciones de los concejos municipales, corresponde a éstos: “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponde al concejo”. Ello porque, a su juicio, interviene directamente en la dirección administrativa que del Municipio corresponde al alcalde. 1.4.- El recurso de apelación El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo el 25 de agosto de 2005 (Fls 54 a 55 cd. 2). El recurrente, en su escrito de impugnación presentado el
13 de julio de 2005 (fls. 37 a 52 cd. 2), solicitó la revocatoria integral del auto apelado, es decir, tanto de la suspensión provisional decretada como de la admisión de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: Que existe diferencia entre la función legislativa conferida al Congreso por el inciso final del artículo 150 de la C.P., para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y la función administrativa de los concejos municipales de que trata el numeral 3 del artículo 313 ibídem y el artículo 32 de la Ley 134 de 1994, relacionada con la atribución de estas corporaciones para “Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiere autorización previa del concejo”. De acuerdo con esta última es claro que, sin desplazar al legislador, los concejos municipales pueden decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización para contratar por parte del alcalde, en los casos en que sea necesario, de conformidad con los intereses locales, que fue lo que precisamente hizo el Concejo Municipal del Carmen de Atrato al expedir el acuerdo acusado. Por lo anterior, considera que el a quo se equivocó al ordenar sin la fundamentación que toda providencia judicial amerita, la suspensión provisional del acuerdo en mención, toda vez que no se advierte una palmaria ilegalidad de la confrontación del mismo con el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política. Agregó que la demanda no podía ser admitida por el Tribunal, toda vez que a la fecha de su presentación el acto administrativo acusado, Acuerdo 001 de 14 de
febrero de 2005, había desaparecido, por cuanto en su artículo 1º supeditó su vigencia hasta el 11 de mayo de 2005. Por ende, tampoco podía ser susceptible de la medida de suspensión provisional, dado que el acto había fenecido. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de El Carmen de Atrato, Chocó, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de mayo de 2005, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad formulada por el Alcalde del municipio contra el Acuerdo 001 del 14 de febrero de 2005 y se decretó la suspensión provisional del acto demandado. Para la decisión de este asunto, la Sala asumirá el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia para conocer sobre los juicios de nulidad de los actos administrativos proferidos por autoridades del orden territorial; (ii) la competencia para decidir la apelación contra el auto admisorio de la demanda; (iii) los requisitos para la admisión de la demanda; (iv) la procedencia de la medida de suspensión provisional, si a ello hubiere lugar, una vez acreditados los presupuestos anteriores. 2.1.- La competencia para conocer sobre los juicios de nulidad de los actos administrativos de las autoridades del orden territorial Al respecto es necesario señalar que en virtud de la expedición de la Ley 954 de 2005 y la readecuación de competencias que ella hizo, en conformidad con el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 (artículo 40), pasaron a ser de doble instancia todos los procesos tramitados en ejercicio de la acción de
nulidad en contra de actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal. Así lo precisó la Sala mediante Auto de 15 de marzo de 2006, en los siguientes términos: “(...) El artículo 131 del C.C.A., fue modificado por la ley 446 de 1998, pero ninguna disposición señaló en relación con las acciones de nulidad, sólo se refirió a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en contra de actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. “Por su parte el artículo 132 del C.C.A., que también fue modificado por la ley 446 de 1998 (artículo 40), dispuso la doble instancia para todos los procesos tramitados en ejercicio de la acción de nulidad en contra de actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal, sin que en relación con éstos últimos distinguiera como lo hacía el artículo 131 del C. C. A, entre municipios capital de departamento y con presupuesto anual superior a $50’000.000 y los que no cumplían este requisito. “A pesar de la modificación comentada que trae como consecuencia el trámite de doble instancia para todas las acciones de nulidad en contra de autos de las autoridades territoriales, esa modificación no se aplica al caso en estudio como quiera que la misma no se encontraba vigente ni para cuando se presentó la demanda, ni para cuando se falló el proceso, ni para cuando se concedió y admitió la apelación. “En efecto, las modificaciones introducidas en materia contencioso administrativa por la ley 446 de 1998, no empezaron a regir todas desde la promulgación de la ley, por cuanto en el tema de atribución de
competencias su vigencia quedó sujeta a la operación de los jueces administrativos. Dispuso la ley en el parágrafo del artículo 164: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” “Como la modificación que trajo la ley 446 de 1998 al numeral primero del artículo 132 del C.C.A., es atributiva de competencia, no entró a regir desde la publicación de la ley y para cuando se dictó por esta Corporación el auto admitiendo el recurso de apelación en este proceso, no se encontraba vigente, por ende el proceso era de única instancia y debió rechazarse el recurso. “En cuanto hace relación a la expedición de la ley 954 en virtud de la cual se hizo una readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, ninguna incidencia tiene en la decisión que ahora se adopta, como quiera que solo a partir de su publicación, 28 de abril de 2005, entró en vigencia la modificación introducida por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, al artículo 132 del C. C.A., particularmente en lo que interesa para este caso, al numeral 1. “Dispuso el artículo 1 de la ley 954 de 2005: “Los tribunales administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.” 1 En tal virtud, como quiera que para la fecha en que se profirió el auto de admisión de la demanda y suspensión provisional -19 de mayo de 2005y se presentó y se concedió la apelación del mismo -13 de julio de 2005que hoy ocupa la atención
de la Sala, ya se encontraba vigente la Ley 954 de 2005 -28 de abril de ese año-, es claro que el proceso iniciado tiene vocación de doble instancia de conformidad 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 15 de marzo de 2006, Exp. 27818, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. con lo dispuesto por el artículo 132 del C.C.A., y, por lo mismo, dicho auto es susceptible de impugnación en alzada y de conocimiento por parte de la Sección.2 2.2.- Competencia para decidir la apelación contra el auto admisorio de la demanda. Establece el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo que contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el juez o por la Sala, Sección o Subsección del tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre la suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el juez o por la Sala, Sección o Subsección del tribunal en primera instancia. De manera que, contra el auto que resuelve la admisión de la demanda en primera instancia sólo procede el recurso de reposición, salvo que en él se resuelva sobre la suspensión provisional, caso en el cual procede la apelación, lo cual, sin duda, comprende tanto el auto admisorio como la decisión de suspensión provisional, pues así lo dispone la norma legal. En este caso, el Tribunal en auto de Sala del 19 de mayo de 2005 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, de manera que
contra estas decisiones procede el recurso de apelación y la competencia de la Sala abarcará estos dos aspectos. 2.3.- Los requisitos para la admisión de la demanda de nulidad. Sostiene el recurrente que para la fecha de admisión de la demanda, esto es, 19 de mayo de 2005, el Acuerdo 001 del 14 de febrero de 2005 no se encontraba vigente, porque su término expiró el 11 de mayo de 2005, razón por la cual, en este caso, sólo era procedente el rechazo de la misma. 2 Debe en este caso aplicarse el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por cuya observancia “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Advierte la Sala que la demanda de nulidad instaurada contra el Acuerdo 001 del 14 de febrero de 2005 puede tramitarse pese a que el mismo ya no se encuentre vigente, porque sobre él haya sobrevenido cualquiera de las causales de que trata el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, puesto que, aun habiendo perdido su fuerza ejecutoria y su vigencia, éste pudo producir efectos durante el tiempo en que rigió, razón por la cual resulta imperativo el estudio de fondo del asunto. Así lo ha expresado esta Corporación en varios de sus fallos3: “De otra parte, en cuanto al tema de la sustracción de materia la Sala
Plena del Consejo de Estado prohijó durante mucho tiempo la aplicación de la teoría de la sustracción de materia, tratándose de actos que han sido derogados o sustituidos por otros, o que han dejado de regir, o, que produjeron todos sus efectos. Se consideró que en tales eventos resultaría inútil e inocuo un pronunciamiento de mérito, por cuanto al haber desaparecido el acto de la vida jurídica, surgía la sustracción de materia y por consiguiente, la sentencia adolecería de falta de objeto práctico. Sin embargo, dicha tesis tuvo algunas variantes, en el sentido de considerar que, dado que el acto administrativo pudo haber producido efectos durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Este último criterio ha sido mayoritario a partir de la Sentencia de Sala Plena del 14 de enero de 1.991, ocasión en la cual se expresó: “Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente es inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido
derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…”4 3 SECCION PRIMERA. M.P: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Exp. 7010. Actor: NELSY ADRIANA CUERVO ESCOBAR. Febrero 14 de 2002. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sent. del 14 de enero de 1.991. Consejero Ponente, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Dado que, en este caso el acto acusado estuvo vigente desde la fecha de su sanción y promulgación hasta el 11 de mayo de 2005, tiempo durante el cual pudo producir efectos jurídicos, es procedente la demanda de nulidad contra el mismo, sin embargo ésta no podrá ser admitida porque no reúne los requisitos de ley. El artículo 143 del C.C.A., señala que la demanda será admitida si reune los requisitos exigidos en los artículos precedentes (arts. 137 a 142), siempre que no se encuentre caducada la acción y exista jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Establece, además, que si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales de que adolezca, para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días, so pena de rechazo. De manera que, para que se admita una demanda, ésta debe contener:
La designación de las partes y sus representantes. Lo que se demanda. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. Los fundamentos de derecho de las pretensiones; cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse, además, las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. La estimación de la cuantía cuando sea necesario para determinar la competencia. La individualización de las pretensiones. Los anexos de la demanda. Cuando se trate de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público se requiere que se otorgue caución. Que la demanda se presente personalmente por quien la suscribe. De acuerdo con lo previsto en el 139 del C.C.A., a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; así como los documentos, contratos y pruebas anticipadas que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles, para los efectos de dicho artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia requerirá la autenticación correspondiente del funcionario competente. Ahora, si el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la
misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente con anterioridad a la admisión de la demanda. En este caso, se trata de un acto expedido por una autoridad territorial respecto del cual se ordenó su publicación, pues así se dispuso en su artículo tercero, sin embargo no existe elemento alguno que permita establecer el medio oficial en que se hubiera realizado dicha publicación, circunstancia que exigía a la parte actora allegar el acto en copia auténtica, con la respectiva constancia de publicación. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no podía admitir la demanda porque el acto demandado no se allegó en debida forma, de manera que, la única decisión procedente, dado que la demanda se formuló en tiempo, era inadmitir y conceder un término para que se subsanara. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto del 19 de mayo de 2005 mediante el cual se admitió la demanda y, en su lugar, se inadmitirá y se concederá un término de cinco días para que corrija, en el sentido de allegar copia auténtica del acto demandado con su respectiva constancia de publicación. Por lo anterior y dado que la admisión de la demanda está sujeta a que ésta se corrija dentro de la respectiva oportunidad procesal, la Sala revocará la suspensión provisional decretada por el Tribunal en el auto recurrido, pues esta medida claramente supone que la demanda haya sido admitida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de mayo de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En su lugar, INADMÍTESE la demanda y devuélvase al interesado para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, corrija la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ejecutoriado este auto, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.