CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00595-01(36234)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00595-01(36234)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp, 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA
[S]e tiene el presente proceso versa sobre la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante, motivo por el cual, no obstante haber ingresado al
despacho para fallo el día 23 de abril de 2009 (…) este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo anterior, toda vez que, mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n 10 del 25 de abril de 2013 (…) FUENTE FORMAL: ACTA 010 DEL 25 DEL ABRIL DE 2013 DEL CONSEJO DE
ESTADO
MINISTERIO PÚBLICO / NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD
PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA / RECURSO DE APELACIÓN /
PERIODO PROBATORIO / DECRETO DE PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es de anotar que si bien durante el trámite de la primera instancia el Ministerio Público elevó una solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, fundada, justamente, en la falta de competencia de este último para conocer del presente proceso, la cual no fue resuelta y se prosiguió con el trámite sin oposición alguna de las partes, lo cierto es que tal situación no tiene la entidad suficiente como para impedir que exista un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto.(…) No podría admitirse que, por un exceso de rigorismo procesal, toda la actuación surtida se retrotrajera al momento en el que se encontraba cuando intervino el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, esto es, al período probatorio de la primera instancia, con el fin de que se surtieran nuevamente unas actuaciones que no sólo cumplieron plenamente con su finalidad, sino que no tendrían la
relevancia jurídica suficiente para justificar la evidente afectación que, para las partes en el proceso, resultaría de tal decisión. (…) En efecto, la nulidad que habría de decretarse solo tendría por objeto que fuera el Tribunal Administrativo del Chocó quien se pronunciara sobre: i) el decreto de unas pruebas que, en todo caso, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conservarían su validez y tendrían eficacia respecto de las partes, en la medida en que tuvieron la oportunidad de contradecirlas; y ii) el traslado para alegar de conclusión en primera instancia, providencia en cuyo contenido nada tiene que ver la calidad de la autoridad judicial que la profiera y que daría lugar a que las partes repitieran una actuación que llevaron a cabo, sin ningún menoscabo de sus derechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios celeridad y razonabilidad del proceso, así como también de la prevalencia del derecho sustancial, ver, Corte Constitucional, sentencia C-404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango
Mejía.
PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO
PENAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA
TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará, sin limitación alguna, las pruebas obrantes en el proceso penal trasladado, toda vez que fueron practicadas a instancias de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / JUEZ /
DEBERE DEL JUEZ / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) No obstante lo anterior, es preciso advertir que para el momento en el que se absolvió de responsabilidad penal al señor (…) ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 (…) así como la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991. (…) Para la Sala, estas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber
jurídico de soportarlos. (…) En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. (…) En conclusión, de acuerdo con estos lineamientos, en los casos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, señalados con anterioridad, no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 535 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp,
13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 19 de octubre 2011, exp. 1994-02193 (19151), C.P. Enrique Gil Botero.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN
FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
FUNCINARIO PÚBLICO / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SINDICADO / CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUEZ
ADMINISTRATIVO / DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ABOGADO / CONDUCTA DEL
ABOGADO / APODERADO JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / INDICIO
GRAVE / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[E]s preciso determinar si, como lo señaló el Tribunal al proferir la sentencia de primera instancia, en el presente caso se configuró una causa extraña que rompió la imputación fáctica del daño antijurídico sufrido, toda vez (…) en asocio delictual con funcionarios de la administración municipal, el cual se había presentado en diversas ocasiones, materializado en la irregular ejecución judicial de
cuestionados títulos resoluciones, obró en una forma reprochable jurídicamente, máxime cuando su comportamiento, en relación a la profesión que practicaba abogacía, merecía, por ser de interés social, un especial y cuidadoso desempeño (…) Sobre dicha causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que se aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) De conformidad con lo dicho, el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Según lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales. Ahora, es preciso aclarar que dicho análisis de la conducta de la víctima no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales al momento de estudiar la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil. (…) En este mismo sentido es importante anotar que las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima,
esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, fue determinante para la producción de este daño, es decir, si fue o no su causa eficiente, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último, indispensable en cualquier juicio de responsabilidad, pero de ningún modo implican un juicio sobre lo bien o mal fundado de la actuación de la autoridad que haya dispuesto la captura o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En efecto, al margen de que la actuación de la víctima fuera o no de aquéllas que dan lugar a la captura; o constituyera o no un indicio de responsabilidad que, de acuerdo con la normativa penal, habilitara proferir medida de aseguramiento análisis propios del régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, el fundado en la falla del servicio-, lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener en cuenta dicha conducta para efectos de ordenar la privación de la libertad. Así pues, al analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo se limita a verificar que fue la que ahora, y desde la perspectiva civil, se califica
como conducta dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad, la que llevó a la autoridad correspondiente a imponer dicha privación, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención. (…) En el sub lite, se observa que la conducta del demandante fue determinante, pues se demostró que el daño -privación de la libertadse produjo como consecuencia directa de la actuación que de forma consciente, voluntaria y reiterativa ha desplegado con el fin de obtener para sí sumas de dinero provenientes del erario de la Nación (…) Acciones que, analizadas desde de la perspectiva civil, se encuentran desprovistas de cualquier asomo de buena fe artículo 83 C.P. y son ajenas al deber que detentan los ciudadanos de colaborar con el congruo funcionamiento de la administración de justicia artículo 95 C.P. -, máxime cuando, por la concreción de hechos análogos a los que ahora se discuten en sede reparación directa con el fin de obtener la correspondiente indemnización de perjuicios (…) le fue desvirtuada su presunción de inocencia en diversas oportunidades e, inclusive, este decidió, en uno de esos asuntos, aceptar voluntariamente su responsabilidad penal por realizar actos con supuestos fácticos similares a los actualmente cuestionados (…) En efecto, el señor (…) no puede abogar por la reparación del daño antijurídico causado, si se considera que, a sabiendas de que su conducta le acarreaba la consecuencia lógica de ser investigado penalmente, haya decidido ejecutarla (…) y seguirlo
haciendo (…) Actuación que resulta contraria, en términos civiles, al “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios ”. (…) A juicio de la Sala, su actuar no respondió a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se destaca el de mantener un estado mínimo de comportamiento que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y en no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el ya referido mandato constitucional de colaborar con la administración de justicia. (…) S bien es cierto que la conducta realizada en el asunto de la referencia, consistente igualmente como lo hizo en otras oportunidades en adelantar cuestionados procesos ejecutivos con el fin de apropiarse de dineros pertenecientes a la administración municipal, no comprometió la responsabilidad penal del actor en el sub examine, teniendo en cuenta que fue absuelto y, en consecuencia, no se le desvirtuó su presunción de inocencia (…) para efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado es claro que aquel actuar sí fue una causa determinante y exclusiva para la privación de la libertad de (…) Efectivamente, se tiene que el daño es imputable a la propia víctima, comoquiera que fue la conducta adoptada por el demandante la que motivó a la Fiscalía a iniciar la investigación penal y a imponer la medida de aseguramiento, pues la circunstancia de que el profesional del derecho actuara reiteradamente, a través de procesos ejecutivos, en supuesto asocio criminal con
servidores públicos y funcionarios judiciales, y con cuestionados documentos que presuntamente prestaban mérito para tal fin, fungió como un indicio grave en su contra, que, a su vez, sirvió de sustento para proferir la resolución que decidió su situación jurídica (…) Así las cosas, para la Sala, tal y como lo consideró el a quo, se está en presencia de una clara ausencia de imputación, toda vez que está demostrado que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante en el hecho imputado, y el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada. Por ese motivo, se procederá a confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 47 NUMERALES 1,2 Y 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, exp. P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 200101145 (27414), C.P. Danilo Rojas Betancourth y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp, 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), C.P, Ruth Stella Correa Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00595-01(36234)
Actor: WISTON LEONEL TORRES MORENO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por medio de la cual se denegaron las
pretensiones de la demanda. La providencia impugnada será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de enero de 2003, la Unidad de Fiscalía 13 de Reacción Inmediata de Pizarro, Chocó, profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el señor Wiston Leonel Torres Moreno por cuenta de la investigación adelantada por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, iniciada en virtud de la denuncia formulada por el alcalde de Bajo Baudó, Chocó, quien afirmó que las certificaciones presentadas por aquel, en calidad de apoderado de empleados del municipio, en un proceso ejecutivo laboral, eran falsas. El sindicado estuvo privado de la libertad, en detención domiciliaria, desde el 20 de febrero hasta el 8 de mayo del 2003, fecha en la cual suscribió la diligencia de compromiso a la que se condicionó la orden de libertad inmediata dictada en la resolución de acusación proferida en su contra. Finalmente, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó, absolvió al señor Torres Moreno. A la par en que se le investigó al procesado por el referido asunto, otras autoridades judiciales estaban adelantando pesquisas por supuestos fácticos similares a los allí cuestionados.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2005 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó (f. 3-12, c. 1), el señor Wiston Leonel Torres
Moreno, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Jennifer Leonela y Laura Vanessa Torres Hormechea, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación con el fin de que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA nombre oficial: REPÚBLICA DE COLOMBIA, SUR AMÉRICA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación, es administrativa, civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios - materiales y morales - causados al señor Doctor WINSTON (sic) LEONEL TORRES MORENO CC 72.203.789 de Barranquilla (Atlántico) de profesión abogado litigante por las acciones incorrectas y dañinas de los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Fiscalía Trece de Reacción Inmediata-, en Quibdó- Chocó constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la justicia, al ser inculpado con el Expediente radicado como Proceso Nro. 271140.171 con privación física y jurídica de su libertad, en una clara falla del servicio judicial del Estado, por los presuntos hechos y conductas punibles de Concierto para delinquir, Fraude Procesal y Falsedad Material en Documento Público.
SEGUNDA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA nombre oficial: REPÚBLICA DE COLOMBIA, SUR AMÉRICAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación, es
administrativamente, civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios - materiales y morales - causados a las menores de edad JENNIFER LEONELA Y LAURA VANESSA TORRES HORMECHA hijas del señor Doctor WINSTON (sic) LEONEL TORRES MORENO CC 72.203.789 DE Barranquilla (Atlántico) de profesión abogado litigante por las acciones incorrectas y dañinas de los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la NaciónUnidad Fiscalía Trece de Reacción Inmediata-, en Quibdó- Chocó constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la justicia, al ser inculpado con el Expediente radicado como Proceso Nro.271140.171 con privación física y jurídica de su libertad, en una clara falla del servicio judicial del Estado, por los presuntos hechos y conductas punibles de Concierto para delinquir, Fraude Procesal y Falsedad Material en Documento Público.
TERCERA: Condenar como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Fiscal General de la Nación a pagar al demandante señor Doctor WINSTON (sic) LEONEL TORRES MORENO CC 72.203.789 de Barranquilla (Atlántico) de profesión abogado, a título de daño moral, el valor en pesos de las cantidades de Tres Mil (3.000) gramos oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Condenar como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN
COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada
por el Fiscal General de la Nación a pagar a la menor de edad demandante JENNIFER LEONELA TORRES HORMECHEA representada procesalmente por el padre, señor Doctor WINSTON (sic) LEONEL TORRES MORENO CC 72.203.789 de Barranquilla (Atlántico), a título de daño moral, el valor en pesos de las cantidades de Tres Mil (3.000) gramos oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTA: Condenar como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Fiscal General de la Nación, a pagar a la menor de edad demandante LAURA VANESSA TORRES HORMECHA representada procesalmente por el padre, señor Doctor WINSTON
(sic) LEONEL TORRES MORENO CC 72.203.789 de Barranquilla (Atlántico), a título de daño moral, el valor en pesos de las cantidades de Tres Mil (3.000) gramos de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Fiscal General de la Nación, a pagar al demandante señor Doctor WINSTON (sic)
LEONEL TORRES MORENO CC 72.203.789 DE Barranquilla (Atlántico) de profesión abogado litigante, a título de daño material la suma de $5.000.000.000 (CINCO MIL MILLONES DE PESOS M.L) por motivos de los daños materiales-, lucro cesante, por la secuelas
del deterioro de la integridad profesional, buen nombre, y las utilidades dejadas de producir por los efectos de las diligencias judiciales.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Fiscal General de la Nación, a pagar a la menor demandante JENNIFER LEONELA TORRES HORMECHEA representada procesalmente por el padre, señor Doctor WINSTON (sic) LEONEL TORRES MORENO CC 72.203.789 DE Barranquilla (Atlántico), a título de daño material la suma de $200.000.000 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L) por motivos de los perjuicios daños materiales-, lucro cesante, por las secuelas del deterioro de la integridad profesional, buen nombre, y las utilidades dejadas de producir por su padre en detrimento de su buena crianza por los efectos de las diligencias judiciales.
OCTAVA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Fiscal General de la Nación, a pagar a la menor demandante LAURA VANESSA TORRES HORMECHEA representada procesalmente por el padre, señor Doctor WINSTON (sic) LEONEL TORRES MORENO CC 72.203.789 DE Barranquilla (Atlántico), a título de daño material la suma de $200.000.000 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L) por motivos de los perjuicios daños materiales-, lucro cesante, por las secuelas del deterioro de la integridad profesional, buen nombre, y las utilidades dejadas de producir por su padre en detrimento de su buena crianza por los efectos de las diligencias judiciales.
Estas cantidades serán actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia y el pago real y efectivo de la sentencia. Se aplicará la fórmula de matemáticas financieras usuales por este tribunal o tribunales administrativos de Colombia.
NOVENA: Ordenar que se dé a las anteriores declaraciones el cumplimiento previsto en los Arts. 176 y 177 del C. C. A.
DÉCIMA: Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, conforme a la Ley 446 de 1998.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se transcriben a continuación: PRIMERO: El actor, Doctor WINSTON (sic) LEONEL TORRES MORENO, se desempeñaba como abogado litigante, y en un proceso ejecutivo contra el MUNICIPIO DEL BAJO BAUDÓ, que se tramitaba ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, fue denunciado por el ALCALDE del municipio demandado,
DOCTOR HERNANDO PALACIOS ASPRILLA.
SEGUNDO: La Fiscalía representada por la UNIDAD DE FISCALÍA TRECE DE REACCIÓN INMEDIATA de Quibdó, en la investigación, decidió privarlo de la libertad.
TERCERO: La limitación jurídica de sus derechos, como lo demostraremos en el proceso, se hizo de manera desajustada a la ley y a la Carta, motivos que requieren de ser reparados patrimonialmente, por los perjuicios causados a un abogado
litigante.
CUARTO: El actor, es padre de dos menores de edad, que se vieron perjudicadas con las actuaciones judiciales en contra de quien vela patrimonialmente por ellas, en todos los menesteres de la crianza.
II. Trámite procesal
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante auto del 27 de junio de 2005 (f. 57, c. 1), a través del cual se ordenó, entre otras cosas, notificar a la entidad demandada.
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, contestó oportunamente la demanda. Manifestó que en cuanto a los hechos alegados en el libelo introductorio, según los cuales se configuró una privación injusta de la libertad, se atendría a lo probado en el transcurso del proceso. En cuanto a las pretensiones elevadas, adujo que se oponía a las mismas por cuanto no se encontraba acreditada en el plenario una falla o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometiera la responsabi
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