CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00642-01(39999)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00642-01(39999)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acceso carnal violento en concurso con hurto calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Enor Mena Rivas fue privado de la libertad el 23 de agosto de 2004 por orden de la Fiscalía Primera de la Unidad de delitos contra la Vida, la Libertad Sexual de Quibdó, sindicado de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado. En el proceso penal se estableció que se trató de una equivocación cometida por la persona que lo identificó y por esa razón la misma Fiscalía Primera el 5 de noviembre de 2004, precluyó la investigación y ordenó su libertad (…) En consideración a la carga probatoria del demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y sentencias absolutorias a favor del procesado, pues fue, una decisión de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que al señor Mena Rivas le fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concluyéndose mediante resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación que el sindicado no cometió los delitos que se le atribuyeron.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
[A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los
perjuicios sufridos por el ciudadano. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima (…) [E]sta Sala considera que la parte demandada no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Mena Rivas se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, ya que ella obedeció a la denuncia instaurada por la víctima de la violación quien suministró una descripción física y ello llevó a las autoridades a concluir que se trataba de ésta persona cuando en realidad el agresor tenía características particulares que lo distinguían del señor Mena, como la existencia de una cicatriz recordada por las personas que atacó, es posible concluir que en el presente caso tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que con sus actuaciones causó el hecho dañoso.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO
CESANTE - Acreditados
En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [E]stá demostrado que el señor Mena Rivas estuvo privado de la libertad por el término de 2.7 meses, de manera que se encuentra en el rango establecido como superior a un mes e inferior a tres meses, por lo cual la indemnización correspondiente equivale a 35 SMMLV (…) [T]teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con resolución de preclusión, la Sala le reconocerá como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto asignado por CONALBOS, para las siguientes actuaciones, de conformidad con la gestión ejecutada por el apoderado (…) [L]a Sala reconoc[e] por concepto de lucro cesante a favor de Enor Mena Rivas la suma de (…) [E]n aplicación de criterios de equidad, se tomará como base de la liquidación el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual se presume que una persona en edad productiva devenga por lo menos, un salario mínimo mensual legal vigente (…) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00642-01(39999)
Actor: ENOR MENA RIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Enor Mena Rivas fue privado de la libertad el 23 de agosto de 2004 por orden de la Fiscalía Primera de la Unidad de delitos contra la Vida, la Libertad Sexual de Quibdó, sindicado de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado. En el proceso penal se estableció que se trató de una equivocación cometida por la persona que lo identificó y por esa razón la misma Fiscalía Primera el 5 de noviembre de 2004, precluyó la investigación y ordenó su libertad.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El día 22 de junio de 2005, los señores Enor Mena Rivas, Ana Francisca Rivas Pino, Luzmila del Socorro Díaz Padilla, Daniel Hernando, Eleazar Enrique, Ana Francisca, Elizabeth, Andrés Rodolfo y Andrea Mena Rivas además de los menores Enor Fernando Mena Córdoba, Kelly Yulitza Mena Valoyes y Henyely Jueliethe Mena Córdoba, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se condene a la Nación – Rama Judicial, así como a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, al pago de todos los perjuicios materiales y morales, ocasionados a mis mandantes con motivo de los hechos relacionados en el cuerpo de esta demanda.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1. A título de PERJUICIOS MATERIALES, a favor del señor ENOR MENA RIVAS, las siguientes sumas de dinero: 1.1.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, vale decir, lo que hubo de desembolsar él con motivo y por ocasión del daño antijurídico generado en su disfavor y al que se ha venido aludiendo en el desarrollo de esta demanda, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($70.000.000,oo), o la suma superior que llegare a demostrarse procesalmente, como derivación de la atención
de gastos de abogados, manutención personal con motivo a la detención a la que se vio sometido, préstamos que hubo de contraerse con terceros etc. 1.1.2. Por concepto de LUCRO CESANTE, esto es, lo que dejó de percibir con motivo o por ocasión del daño antijurídico causado en su disfavor la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($127.500.000,oo) o la suma superior que llegare a demostrarse procesalmente, considerando sus ingresos en su condición de minero en la vecina república del Ecuador, todo por la imposibilidad de obtener ingreso económico alguno por la privación de la libertad a que se vio injustamente sometido. 2.1. A título de perjuicios morales tanto objetivados como subjetivados. El daño moral sufrido por el accionante ENOR MENA RIVAS, consiste en la tribulación que lo aquejó durante su reclusión, el desprestigio que esa situación implica en nuestro medio, ya que el Departamento Administrativo de Seguridad del Chocó – DAS, lo denominó “EL GARAVITO CHOCOANO”, y los medios de comunicación tanto hablados como escritos reprodujeron esa información causándole un profundo pesar y creándole problemas para su integridad física y moral. Igualmente lo concerniente a frustración personal al ver truncada su actividad laboral de minero en el Ecuador. Los demandantes al ver a su hermano, compañero permanente y padre en la cárcel, injustamente detenido y acusado de los delitos de acceso carnal violento, en concurso con el de hurto calificado,
sometido a las inclemencias propias de una reclusión, también sufrieron moralmente y con mayor razón cuando esa situación repercutió en su desprestigio social, por lo tanto se solicita el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los aquí demandantes.
TERCERA: Que, lógicamente se disponga la indexación de las sumas de dinero a cuyo pago solidario sean condenados los aquí demandados, hasta la fecha en que se produzca su pago real y efectivo, teniendo en cuenta para ello la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de privación de la libertad de nuestros mandantes, por parte de la Fiscalía y la fecha de expedición de la correspondiente certificación por parte del DANE.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración de condena emitida en disfavor de los demandados, se disponga, igualmente, la condena al pago de costas, expensas y agencias en derecho”.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:
1. La joven Luz Dary Córdoba Lemus denunció ante la URI de la Fiscalía de Quibdó, que el día 4 de julio de 2004, cuando se encontraba con su novio en el sector denominado Pandoncito, zona rural de Quibdó, fueron abordados por un sujeto que hurtó las pertenencias de su novio y luego la violó. La víctima no pudo identificar a su agresor porque éste llevaba el rostro cubierto. Inmediatamente se iniciaron las pesquisas para determinar la identidad del delincuente, indicándose en el informe de inteligencia que presumiblemente el autor era el señor Enor Mena
Rivas, alias “Pichua” o “El Calvo”, sujeto que se dedicaba a delinquir en el área cercana a donde ocurrió la violación.
2. Con fundamento en dicho informe, la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Quibdó mediante Resolución No. 300 de agosto 11 de 2004, abrió instrucción contra el señor Mena Rivas y dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el día 12 de agosto del mismo año.
3. En su defensa, el sindicado manifestó que el día de los hechos se encontraba en su casa, en compañía de su mujer y estaba incapacitado porque le habían extraído varias muelas. Señaló que se trataba de una confusión, porque según el informe del DAS el sujeto que buscaban tenía cicatrices en el brazo izquierdo en el cuerpo y en el rostro, pero él no tenía ninguna cicatriz.
4. Mediante Resolución 017 del 23 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Quibdó, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado.
5. Posteriormente, la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Quibdó, mediante Resolución 054 del 5 de noviembre de 2004, precluyó la investigación adelantada contra el señor Mena Rivas y ordenó su libertad inmediata, después de haber estado detenido durante
2.73 meses. 2.2. Trámite procesal Mediante providencia del 29 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación1, ordenó su notificación y fijación en lista. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que la medida cautelar fue proferida con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, que señalaban al señor Mena Rivas como autor de los delitos de acceso carnal violento y hurto agravado, razón por la cual estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, puesto que esa es la función constitucional que cumple dicha entidad. De igual forma, señaló que la imposición de medida de aseguramiento y su posterior levantamiento no implicaba automáticamente la obligación de reparar, porque la actuación de la Fiscalía fue ajustada a la ley y a la Constitución, razón por la cual era una carga que los asociados estaban en el deber de soportar. Propuso la excepción denominada hecho de un tercero, porque la medida se impuso por los señalamientos efectuados por la denunciante y su novio contra el señor Mena Rivas y luego se retractaron de sus afirmaciones, para indicar que se trató de una confusión porque el autor de los delitos era una persona diferente2. 1 Fls. 76 a 80. 2 Fls. 120 a 140. Mediante providencia de junio 9 de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes3.
Al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó4, quien practicó las pruebas y celebró audiencia de conciliación el 16 de febrero de 2009, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio5. El Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de conciliación, mediante providencia del 4 de junio de 20096. Agotado el periodo probatorio, por auto del 6 de julio de 2009, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, los cuales se presentaron en los siguientes términos: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso acerca de la responsabilidad de la Fiscalía en la privación injusta del señor Mena Rivas, por cuanto se probó que no cometió los delitos que se le imputaron y además se probaron fehacientemente los perjuicios causados a los demandantes7. La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión retieró que la entidad profirió la medida de aseguramiento con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, de manera que no incurrió en ninguna falla del servicio8. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 2 de septiembre de 2010, en la cual decidió: “PRIMERO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme la presente decisión cancélese la radicación y ordenase el archivo del proceso”.
3 Fl.144. 4 Fl.145. 5 Fl. 190.
6 Fl 199 a 201. 7 Fls. 205 a 207. 8 Fl. 208 a 215. Consideró que la medida de aseguramiento impuesta no fue desproporcionada ni constituyó una vía de hecho porque se fundamentó en las pruebas que la Fiscalía tenía a su alcance en ese momento, principalmente en la denuncia presentada por la víctima y su novio quienes identificaron al sindicado, aunque luego, éste declaró bajo la gravedad del juramento que quien cometió el ilícito fue otro sujeto. El problema jurídico fue planteado así en la providencia: “Con base en lo anterior se pregunta el Tribunal tuvo justificación la detención ¿resultó desproporcionada la medida tomada, teniendo en cuenta el material probatorio que obraba en la actuación? Considera el Tribunal que no. La declaración e intervención del tercero, esto es la víctimas del delito, y la investigación que hasta ese momento se llevaba a cabo condujeron a que el posible autor del ilícito era EDNOR MENA, máxime cuando en la diligencia de reconocimiento se admite por ellos, que el actor era quien los había atacado, y la medida de aseguramiento resultó conforme a los parámetros de la Ley 600 del 2000”. Para el a-quo en el sub lite no existió daño antijurídico porque la preclusión no obedeció a deficiencias investigativas o probatorias insuficientes sino que en el proceso se desvirtuó la autoría endilgada al señor Mena Rivas y por eso fue absuelto9. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 10 de septiembre y desfijado
el 14 de septiembre de 201010. 2.4. Recurso de apelación Mediante escrito del 8 de septiembre de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por auto del 6 de octubre de 201011. El recurrente manifestó su inconformidad con el fallo, por considerar que la medida de aseguramiento fue producto de una ligereza de la Fiscalía al no tener en cuenta que el señor Mena era un campesino minero que estaba recién llegado de Ecuador y que vino al país en busca de su pasado judicial y se quedó debido a la muerte de su hermano y porque no tuvo recursos para el pasaje de regreso. 9 Fls. 242 a 258. 10 Fls. 262 y 263. 11 Fl. 267 a 269. Afirmó que la Fiscalía obró sin tener en cuenta que, según las evidencias el demandante no podía ser el autor de los delitos, ya que la descripción de la víctima no coincidía con sus características, pero de manera exagerada, decidió imponer medida de aseguramiento y privarlo de la libertad, para tener luego que ordenar su libertad cuando fue capturado el verdadero violador, con lo cual le causó un grave daño a él y a su familia por haber sido señalado por un delito que no cometió y porque fue exhibido en los medios de comunicación como el “Garavito Chocoano”, afectando gravemente su honra12. 2.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto proferido el 1 de diciembre de 201013, esta Corporación admitió el recurso presentado por la parte demandante. Mediante auto del 19 de enero de 2011, se corrió traslado para alegar de
conclusión, del cual hizo uso la parte demandada, quien reiteró lo expuesto en los alegatos de primera instancia y solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, ya que según lo consignado en las providencias penales obrantes en el proceso si bien la investigación se precluyó a favor del actor, la medida no fue injusta, porque se tomó con fundamento en la denuncia de la víctima y de su novio que en diligencia de reconocimiento en fila de personas, afirmaron que el señor Mena Rivas fue el autor de los delitos, pero luego se retractaron de sus afirmaciones14.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado15. 12 Fls. 264 a 266. 13 Fls 273 a 274. 14 Fl. 276 a 291.
15 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en
segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Se pretende la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Enor Mena, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Camacho Picón es de fecha 5 de noviembre de 2004 y la demanda fue presentada el 22 de junio de 2005, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”16 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. El señor Enor Mena Rivas está legitimado en la causa por activa, al haber sido privado de la libertad dentro del proceso penal por acceso carnal violento. El señor Mena Rivas compareció como víctima directa de la privación injusta de la libertad, según consta en las providencias allegadas al plenario que dan cuenta de su vinculación al proceso penal. Mediante el correspondiente registro civil, se acreditó la condición de madre de Ana Francisca Rivas Pino, y la calidad de hermanos respecto de Daniel Hernando, Eleazar Enrique, Ana Francisca, Elizabeth, Andrés Rodolfo y Andrea Mena Rivas, mientras que los menores Enor Fernando Mena Córdoba, Kelly Yulitza Mena Valoyes y Henyely Jueliethe Mena Córdoba, lo hacen en su condición de hijos17. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las
personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”18; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Enor Mena Rivas ha obrado como causa de un grave dolor 17 Fls. 63 a 73. 18 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 en su progenitora, hijos y hermanos, y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. Por otra parte, respecto de la señora Luzmila del Socorro Díaz Padilla concurre como compañera de la víctima, pero para acreditarlo únicamente se allegó declaración extraproceso rendida el 9 de noviembre de 200419, por el propio Enor Mena Rivas, en la cual manifestó que convivían en unión libre desde 8 años antes, documento al cual no se le otorga valor probatorio teniendo en cuenta que proviene de quien es parte interesada en el proceso y sumado al hecho de que no existen otras pruebas que den cuenta de esa circunstancia conduce a la sala a no tenerla como legitimada en la causa por activa20. La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Mena Rivas. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un
daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño 19 Fl.69. 20 Fl. 69. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Enor Mena Rivas en su libertad física, su honra y su buen nombre por causa de la imputación, de la captura y de la detención preventiva de las que fue víctima directa; y en el dolor que sufrieron sus familiares por cuenta de los señalamientos efectuados a quien sindicaron de ser violador. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Enor Mena Rivas, con los siguientes documentos que allegó el actor en copias simples21, como anexos de la demanda: Copia de la Resolución 017 del 23 de agosto de 2004 proferida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y
la Dignidad Humana de Quibdó por denuncia interpuesta por la joven Luz Dary Córdoba Lemus se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva22. Copia de la Resolución 054 proferida el 5 de noviembre de 2004, por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Quibdó mediante la cual precluyó la investigación a favor del señor Mena Rivas porque no cometió el delito que se le imputó23. 21 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”.
22 Fls. 32 a 49. 23 Fls. 53 a 60. Certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde consta que el señor Mena Rivas ingresó al establecimiento carcelario de Quibdó el 13 de agosto de 2004 por cuenta de la Fiscalía Primera de Vida de Quibdó y salió en el libertad el 5 de noviembre de 200424. Las pruebas antes relacionadas acreditan la existencia de la privación de la libertad, durante el término de 2.7 meses. 3.2.1.2. Prueba de la imputación La Resolución 017 del 23 de agosto de 2004 proferida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Quibdó, consideró que era procedente dictar medida de aseguramiento contra el investigado, teniendo en cuenta que durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas, las víctimas señalaron al señor Mena Rivas como el sujeto que los atacó. La pro
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