CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00651-01 (39119)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00651-01 (39119)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO: El señor Raúl Selin Torres Saavedra fue capturado el 10 de agosto de 2001 y oído en indagatoria el 13 de agosto del mismo año ante la Fiscalía Cien Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, la cual lo vinculó a la investigación penal y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión y tráfico de explosivos. El 24 de mayo de 2002, la Fiscalía Cien Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dictó la resolución de acusación en contra del señor Torres Saavedra como autor de los delitos de rebelión y tráfico de estupefacientes .El 3 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó absolvió al señor Torres Saavedra de los cargos en su contra, al concluir que dentro del proceso no se logró demostrar la participación real y material del sindicado en los hechos objeto de imputación y su vinculación se dio “por lo que con acierto pudiera llamarse, el tener una amistad peligrosa, el ser compadre, amigo de Ángel Zoel Maturana Rodríguez. Se interpuso acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Choco y en sentencia del 8 de abril de 2010, se negaron las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal ad quo y en fallo de segunda instancia el Consejo de Estado confirma.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de abril de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Raúl Selin Torres Saavedra, supuestamente ocurrida entre el 10 de agosto de 2001 y el 8 de julio de 2003, fecha en la que quedó en
libertad según certificación proferida por el INPEC, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en sentencia del 3 de julio de 2003 , lo absolvió. Precisa la Sala que, a pesar de que la decisión que absolvió al señor Torres Saavedra no fue recurrida por el aquí demandante, sí lo fue por otros sujetos procesales, de manera que, a la luz de las normas procesales que gobernaban la actuación penal para la época de los hechos, la ejecutoria de la providencia operaba en un solo momento, en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si sólo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación. Por lo tanto, aun cuando el señor Torres Saavedra no hubiera impugnado la providencia en mención –lo cual era natural puesto que la decisión le fue favorable-, la misma no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, ya que los otros procesados sí apelaron la decisión en lo que les resultaba desfavorable. Así las cosas, se tiene que la decisión de absolver al señor Raúl Selin Torres Saavedra quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2005, cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 10 de septiembre de 2003. De modo que la demanda se presentó de forma oportuna el 23 de junio de 2005.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación [V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se
encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Raúl Selin Torres Saavedra fue capturado el 11 de agosto de 2001 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 8 de julio de 2003, fecha en la que se le concedió libertad en cumplimiento de la sentencia absolutoria del 3 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración. El comportamiento del demandante fue el determinante para la privación injusta de la libertad La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado
deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.(…) en principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es, del señor Raúl Selin Torres Saavedra, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad. Y es que, a juicio
de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor Torres Saavedra no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediatasino en la conducta asumida por la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento del señor Torres Saavedra fue gravemente culposo, negligente y descuidado, en tanto que, como se expuso en la demanda, le guardó “en el monte” un maletín a un amigo por unos días, que contenía explosivos y propaganda del grupo subversivo ELN. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencia del 20 de abril de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.15784. Con respecto a la culpa grave y el dolo, consultar sentencias: del 18 de febrero de 2010, exp. 17933; del 30 abril de 2014, exp. 27414; del 2 de mayo de 2016, exp. 32126B; del 25 de mayo de 2016, exp. 35033; y sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 39311
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00651-01(39119)
Actor: RAÚL SELIN TORRES SAAVEDRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 8 de abril de 2010, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 23 de junio de 20051, los señores Raúl Selin Torres Saavedra, Raúl Torres Arias, Ramona Saavedra y Mirian Yoanna Torres
Arenas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Selin Torres Saavedra en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y tráfico de explosivos. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, además, para el señor Torres Saavedra, por concepto de daños materiales en modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por cada mes que estuvo recluido y doce millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($12’888.000) por daños materiales en modalidad de daño emergente. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Raúl Selin Torres Saavedra fue capturado el 10 de agosto de 2001 y oído en indagatoria el 13 de agosto del mismo año ante la Fiscalía Cien Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 1 Folios 10 a 30 del cuaderno de primera instancia. Quibdó, la cual lo vinculó a la investigación penal y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión y tráfico de explosivos. Se agregó que el 24 de mayo de 2002, la Fiscalía Cien Especializada Delegada
ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dictó la resolución de acusación en contra del señor Torres Saavedra como autor de los delitos de rebelión y tráfico de estupefacientes2. Expuso que el 3 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó absolvió al señor Torres Saavedra de los cargos en su contra, al concluir que dentro del proceso no se logró demostrar la participación real y material del sindicado en los hechos objeto de imputación y su vinculación se dio “por lo que con acierto pudiera llamarse, el tener una amistad peligrosa, el ser compadre, amigo de Ángel Zoel Maturana Rodríguez”3. La demanda se instauró ante el Tribunal Administrativo del Chocó que, en auto del 31 de agosto de 20054, admitió la acción de reparación directa, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público el 10 de octubre de 20055 y a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial el 30 de septiembre del mismo año6. La Fiscalía General de la Nación7, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, el señor Raúl Selin Torres Saavedra reconoció en la indagatoria que había recibido y escondido un maletín que le había entregado el señor Ángel Zoel Maturana, en el cual se encontró material explosivo y revistas alusivas al E.L.N. Al respecto expresó: “(…) estos elementos que le fueron decomisados a RAÚL, son los mismos que aparecen descritos en la carta de la subversión encontrada a EL
CHOLO en el momento de su captura, la cual venía dirigida a él y firmada por VLADIMIR, ELN Frente Manuel Hernández el BOCHE, en la cual en el numeral 10 establece una serie de atentados que se habían planeado llevar a cabo en esa ciudad … es de anotar, igualmente que en dicho escrito en el numeral 9, hacen alusión a un material explosivo, como son barra, mecha lenta, estopín eléctrico y pirotécnico y en 32, el cual mediante diligencia de allanamiento efectuada el 18 de agosto, y la información 2 A pesar que los cargos que se le imputaban eran de rebelión y tráfico de explosivos. 3 Folio 16 del cuaderno principal. 4 Folio 141 Ibídem. 5 Folio 145 Ibídem. 6 Folios 142 y 143 Ibídem. 7 Folios 180 a 194 Ibídem. suministrada por el mismo CHOLO fue encontrado por los alrededores de la casa del señor RAYL (SIC) TORRES SAAVEDRA”8. Señaló que la absolución del señor Torres Saavedra se dio por dudas y falta de certeza en cuanto a su responsabilidad en los hechos materia de investigación, mas no porque se demostrara la inexistencia de indicios o pruebas que lo hicieron parecer responsable al momento de proferir la medida de aseguramiento en su contra, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso la excepción de causa extraña, por culpa de exclusiva de la víctima, toda vez que, si bien, se encontró probado que el maletín en cuestión se lo dio un amigo, el señor Torres Saavedra debió ser precavido, preguntar qué
contenía y abstenerse de relacionarse con personas del grupo subversivo, lo que hubiera evitado su vinculación al proceso penal y, en consecuencia, su detención. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. Por auto de 22 de marzo de 20069, se abrió el proceso a pruebas, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 21 de marzo de 200710 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora11 señaló que en el caso bajo estudio, no concurrieron los requisitos sustanciales ni formales para aplicar la detención preventiva, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no acreditó la responsabilidad del señor Torres Saavedra en la conducta punible que le pretendía endilgar. Como fundamento de lo anterior, manifestó que al señor Torres Saavedra “no se le encontró ARMA de por medio que utilizan los rebeldes, ni instrumentos idóneos para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamientos de grupos subversivos al margen de la ley, como lo prescribe el artículo 467 del CPP”12. 8 Folio 184 Ibídem. 9 Folio 198 Ibídem. 10 Folio 285 del cuaderno principal #2. Precisa la Sala que el 9 de agosto de 2006 (Fl. 205 del C. Ppal #1), el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el que avocó conocimiento de la acción de la referencia en auto del 6 de octubre de 2006 (Fl. 270 del C. Ppal #2), y, posteriormente el 10 de
diciembre de 2008 (Fls. 335 a 341 del C. Ppal #2) declaró la nulidad de todo lo actuado desde que ese despacho avocó conocimiento y ordenó la remisión del expediente nuevamente al Tribunal Administrativo del Chocó. Sin embargo, el tribunal en proveído del 26 de febrero de 2009 (Fls. 346 a 348 del C. Ppal #2), revocó la nulidad declarada y ordenó que se continuara el trámite de la acción ante ese despacho. 11 Folios 288 a 301 del Cuaderno Principal # 2. 12 Folio 294 Ibídem. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación13 reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 8 de abril de 201014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
El a quo estimó que la privación de la libertad del señor Torres Saavedra no fue injusta ni tampoco constitutiva de error judicial, toda vez que la conducta del sindicado fue absolutamente negligente lo que contribuyó a la producción del daño. Señala el Tribunal que la decisión del señor Torres Saavedra de guardarle un maletín a un amigo, que sabía que pertenecía a un grupo al margen de la ley, sin saber su contenido fue la razón por la cual fue privado de su libertad, sin que se hubiese demostrado la arbitrariedad en las decisiones proferidas por la entidad demandada.
3. El recurso de apelación y trámite en ésta instancia
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Expresó que el fundamento de la acción es la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Raúl Selin Torres Saavedra, la cual se encontró probada, toda vez que fue absuelto de todos los cargos en su contra, “por el arsenal de duda que existió en el proceso penal”15. 13 Folios 302 a 313 Ibídem. 14 Folios 386 a 408 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 415 Ibídem. Señaló que el ente acusatorio pudo evitar la detención injusta del señor Torres Saavedra si hubiera investigado tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, pues no tuvo en cuenta que éste no tenía conocimiento del contenido del maletín que estaba guardándole a su amigo. El recurso formulado por la parte demandante fue admitido por auto del 13 de agosto de 201016. Posteriormente, mediante proveído del 12 de noviembre del mismo año17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación18 reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal, y señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor Torres Saavedra, obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, sin que fuera una actuación indebida
por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o una grosera utilización de la normativa jurídica, por lo que la detención no fue injusta así como tampoco se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de abril de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19. 16 Folios 425 a 428 Ibídem. 17 Folio 433 Ibídem. 18 Folios 434 a 445 Ibídem. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2. Ejercicio oportuno de la acción
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Raúl Selin Torres Saavedra, supuestamente ocurrida entre el 10 de agosto de 2001 y el 8 de julio de 2003, fecha en la que quedó en libertad según certificación22 proferida por el INPEC, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en sentencia del 3 de julio de 200323, lo absolvió. Precisa la Sala que, a pesar de que la decisión que absolvió al señor Torres Saavedra no fue recurrida por el aquí demandante, sí lo fue por otros sujetos procesales, de manera que, a la luz de las normas procesales que gobernaban la actuación penal para la época de los hechos, la ejecutoria de la providencia operaba en un solo momento, en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si sólo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación24. Por lo tanto, aun cuando el señor Torres Saavedra no hubiera impugnado la providencia en mención –lo cual era natural puesto que la decisión le fue
favorable-, la misma no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, ya que los otros procesados sí apelaron la 20 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folio 259 del cuaderno principal # 2. 23 Folios 79 a 102 del cuaderno principal # 1. 24 Al respecto, esta Corporación ha señalado en otras oportunidades que en los procesos penales adelantados contra un número plural de imputados, la unidad procesal se mantiene incluso si sólo algunos de ellos interponen los recursos de ley, de suerte que la caducidad debe contarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 12
de mayo de 2016, expediente 39.628. decisión en lo que les resultaba desfavorable. Así las cosas, se tiene que la decisión de absolver al señor Raúl Selin Torres Saavedra quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2005, cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 10 de septiembre de 200325. De modo que la demanda se presentó de forma oportuna el 23 de junio de 200526.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, toda vez que considera que el fundamento de la acción es la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Torres Saavedra, sin que se hubiese configurado una ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, ya que la absolución se produjo con base en el principio de duda razonable.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado
oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 4.1. El 17 de agosto de 200127, la Fiscalía Cien Especializada Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Raúl Selin Torres Saavedra, consistente en detención preventiva del sindicado de los delitos de rebelión y tráfico de explosivos. 25 Folios 1 a 25 Ibídem. 26 Folio 30 del cuaderno principal #1. 27 Folios 32 a 41 del cuaderno principal #1. 4.2. Mediante decisión del 24 de mayo de 200228, la misma Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Raúl Selin Torres Saavedra, por los delitos de rebelión y tráfico de explosivos. 4.3. El 10 de julio de 200229, la Fiscalía Cien Especializada Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó corrigió la resolución del 24 de mayo de 2002, y profirió, de nuevo, resolución de acusación en contra del señor Raúl Selín Torres Saavedra por los delitos de rebelión y tráfico de explosivos. 4.4. En providencia del 3 de julio de 200330, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, absolvió al señor Raúl Selín Torres Saavedra de los cargos formulados en su contra, al considerar que su comportamiento no configuró el delito que le había sido imputado, pues no se logró demostrar su real y material
participación, pues su vinculación al proceso penal, se dio por la amistad que tenía con el señor Ángel Zoel Maturana Rodríguez, de quien recibió un maletín para guardar, "sin percatarse de su contenido procedió a hacerlo, el mismo que luego resultó contener material explosivo y propaganda alusiva del ELN". 4.5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 10 de septiembre de 200331. 4.6. En contra de las providencias citadas se interpuso demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 200532. 4.7. Según certificación del 23 de agosto de 200633, proferida por el INPEC, el señor Torres Saavedra estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó entre el 11 de agosto de 2001 y el 8 de julio de 2003, sindicado de tráfico de explosivos y rebelión. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Raúl Selin Torres Saavedra fue capturado el 11 de agosto de 2001 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 8 de julio de 2003, fecha en la 28 Folios 45 a 72 Ibídem. 29 Folios 467 a 468 del 2° cuaderno del anexo 5. 30 Folios 79 a 102 del cuaderno principal #1. 31 Folios 103 a 128 Ibídem. 32 Folios 31 a 48 del cuaderno principal de anexos.
33 Folio 259 del cuaderno principal #2. que se le concedió libertad en cumplimiento de la sentencia absolutoria del 3 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.
5. Acerca del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual al Estado34
Comoquiera que el daño irrogado al demandante fue ocasionado por la captura y posterior medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído calendado el 17 de agosto de 2001, se procede a analizar si, dadas las circunstancias del caso concreto, en los términos expuestos en el fallo recurrido y cuestionados por la parte actora, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo de hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales opera la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Lo anterior, en consideración a que el hecho vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración pública, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilid
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