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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00655-01(35906)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00655-01(35906)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO

AL REPARAR INSTALACIONES DE BATALLÓN / CUADRIPLEJIA / LESIONES

A SOLDADO POR CAUSA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR /

RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS

PÚBLICAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO - Configurada El señor Jesús Alberto Ocampo Patiño, quien estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado, tuvo un accidente mientras reparaba el techo de un kiosco de polígono (…) El joven cayó desde el tejado, y como consecuencia de ello, sufrió fractura cervical y quedó cuadripléjico (…) [E]l daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por el señor Jesús Alberto Ocampo Patiño, lo encuentra plenamente acreditado con las lesiones y secuelas que se reconocen en la Historia Clínica, el Informativo Administrativo por Lesiones No. 082 del 1 de noviembre de 2004 del Batallón de Infantería No. 12, Brigadier General “Alfonso Manosalva Flórez, del Ejercito Nacional, y el Acta de Junta Médica Laboral No. 9082, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, celebrada el 13 de julio de 2005, en la que consta que su incapacidad es del 100% (…) [E]s importante resaltar la condición de conscripto que tenía el soldado Ocampo Patiño, a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en

virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia, es decir, que la persona actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto, queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste, de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección (…) En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción, ha dicho la Sala: “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)” de la Constitución Política (…) [R]evisado el material probatorio que obra en el expediente, no existe prueba que acredite que hubo una orden, quién la impartió, en qué condiciones se programó la tarea y si en desarrollo de esa labor se inobservaron las normas de seguridad, como se afirmó en los hechos de la demanda. Lo cierto es, que el informativo por lesiones dice que al soldado le cayó una viga en la espalda, pero en la historia clínica se puede constatar que el trauma fue consecuencia de una caída de una altura entre tres y cinco metros (…) De acuerdo con lo anterior, no existe plena prueba de la existencia de una falla en el servicio, pero es claro que el soldado Ocampo Patiño resultó gravemente lesionado mientras se encontraba prestando el servicio militar,

y según la Resolución 082 del 1 de noviembre de 2004, obrante en el proceso, la lesión se produjo en el servicio, por causa y razón del mismo, motivo por el cual, en principio, la entidad está llamada a responder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / FUERZA MAYOR - Regulación normativa / FUERZA MAYOR - Características esenciales / CASO FORTUITOPresupuestos La fuerza mayor se define por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad, irresistibilidad, y externalidad del hecho frente al sujeto que lo padece. Estos caracteres deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual eximente de responsabilidad. Por tanto, en cada caso concreto hay que valorar todos los elementos de juicio disponibles en el proceso, para llegar al convencimiento de que procede su reconocimiento (…) A diferencia de la Fuerza Mayor, en que se trata de un hecho de la naturaleza, se habla de caso fortuito cuando interviene la actividad humana y el suceso escapa a las previsiones normales que deben ser adoptadas por quien observa una conducta prudente, pero esto no fue probado en el sub exámine, ya que el apoderado judicial de la demandada limitó su actividad a invocar el caso fortuito como causal de exoneración de la responsabilidad, pero no

allegó ningún elemento probatorio que diera cuenta de que se adoptaron todas las precauciones necesarias y el hecho superó las previsiones efectuadas. Por otra parte, aún si en gracia de discusión se aceptara el caso fortuito, debe tenerse en cuenta que sus efectos no son equiparables a los de la fuerza mayor, es decir, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, éste no exonera de responsabilidad a la administración en tratándose del régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito, cita sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 64

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Compatibilidad con prestaciones laborales / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Pensión de invalidez / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Al respecto vale la pena precisar que según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente. En efecto, de acuerdo con la estructura de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y al tenor de lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe procurar la reparación integral del daño, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la víctima reciba

compensaciones de varias fuentes y sea mejorada en su situación patrimonial, pero para que ello ocurra, es necesario que la causa o título que justifica tal mejoría, tenga su origen en una causa diferente a la indemnización concedida en el proceso de responsabilidad.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE

[P]rocede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante (…) [A]l constatar que el lesionado estaba en edad de trabajar, se aplicará la presunción y las reglas de la experiencia, para considerar que devengaba al menos el salario mínimo, teniendo en cuenta que la incapacidad dictaminada es del 100% y se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $922.146,25. La indemnización comprende dos periodos, uno consolidado que se cuenta desde el momento de los hechos hasta la fecha de la presente providencia, para un total 148,76 meses (…) Ahora bien, la liquidación del lucro cesante futuro, fue objeto de apelación de la parte demandante puesto que el dato con el cual se elaboró la liquidación en el fallo de primera instancia fue el consignado en la Resolución 0585 de 1994, pero ésta fue modificada por la Resolución 0497 de 1997 (…) [D]e acuerdo con la tabla de mortalidad y la fecha de nacimiento del lesionado, la vida probable del señor Ocampo Patiño, es de 52,97 años. La liquidación de la indemnización futura o anticipada, va desde el momento de esta sentencia hasta la vida probable de la víctima, para un total de 486,88 meses

PÉRDIDA TOTAL DE LA CAPACIDAD LABORAL / REPARACIÓN INTEGRAL

DEL DAÑO / TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN - Reconocimiento

En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente precisa la Sala que éstos no fueron solicitados con la demanda, pero en los alegatos de conclusión la apoderada de la parte actora, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, solicitó el reconocimiento de $4.368.000.000, con el fin de pagar el tratamiento de rehabilitación que requería el paciente, cotizado en la Clínica de Teletón y algunos aparatos necesarios para el manejo del paciente, solicitud que soportó con cotizaciones de almacenes especializados (…) En este caso concreto, atendiendo la complejidad de las lesiones que padeció el joven Ocampo Patiño, cuya consecuencia fue quedar cuadrapléjico a la edad de 23 años, deben analizarse y ponderarse los elementos que se contraponen: por una parte, la obligación de los jueces de proferir sentencia dentro de los límites de lo pedido por las partes, atendiendo al carácter rogado de esta jurisdicción, y de otro lado, el derecho del lesionado a recibir una reparación integral del daño que se le causó y la obligación de protección, que le asiste a quien ha quedado de por vida disminuido en sus capacidades y que por cuenta de lo ocurrido vio cercenado su proyecto de vida y sus expectativas de realización personal. A juicio de la Sala, como se ha reconocido en anteriores oportunidades, en los últimos años el papel del juez contencioso ha evolucionado para cumplir ahora una función que va más allá del reconocimiento mínimo de los derechos de las víctimas y se acompasa con la misión de ser garante de los derechos y un verdadero administrador de justicia, criterio dentro del cual, tiene un valor preponderante el cumplimiento de la

obligación de reparación integral (…) En este caso concreto, atendiendo las circunstancias particulares del mismo, considera la Sala que debe privilegiarse la atención requerida por el lesionado, quien resultó afectado gravemente en su integridad física y se vio privado de casi todas sus expectativas de desarrollo integral, razón por la cual, tiene derecho a recibir atención, no limitada al servicio médico que le presta la entidad en su calidad de beneficiario de una pensión de invalidez, sino que debe contar con un tratamiento de rehabilitación que le permita, en alguna medida superar su condición actual o hacer más llevaderas su situación. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Tasación La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. En torno a este punto, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, bajo la radicación 31172, esta Corporación dijo: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Frente al perjuicio moral concedido a la víctima directa, este fue reconocido en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, como el monto concedido por el Tribunal de primera instancia, se acompasa a los parámetros anteriormente expuestos no hay lugar a modificación (…) Ahora bien, en cuanto a los perjuicios morales concedidos a los padres, considera la Sala que dada la relación afectiva

entre los padres y el hijo lesionado, que en este caso se presume, pero respecto de la cual, además obra prueba testimonial que da cuenta del sufrimiento padecido por ellos y la gravedad de la lesión de la víctima directa, quien sufrió una merma del 100%, de sus capacidades, se concluye que sus padres tienen derecho al reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y así se ordenará. En relación con los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima, con los registros civiles aportados se acreditó dicha condición por los señores Luz Edilma, Wilmar Alejandro, Maribel y Yonatan Alexander Ocampo Patiño, y con los testimonios obrantes en el proceso, se probó el sufrimiento padecido por ellos y dada la gravedad de la lesión sufrida por el soldado Ocampo Patiño, que le generó un 100% de incapacidad, se confirmará la condena equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, impuesta en la providencia de primera instancia, decisión que se extenderá a sus abuelos, respecto de los cuales se probó el parentesco existente con los registros civiles aportados DAÑO A LA SALUD - Presupuestos para su reconocimiento / DAÑO A LA SALUD - Variables para su tasación [D]ebe señalarse que la jurisprudencia de la Sección precisó el contenido de este tipo de daño, para finalmente comprender bajo la denominación de daño a la Salud el que “se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica”. Es decir que “un daño a la salud desplaza por completo a las demás

categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relaciónprecisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. Así, siguiendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación, no es procedente el reconocimiento de este tipo de daño a los familiares del señor Ocampo Patiño, teniendo en cuenta que el daño a la salud únicamente fue sufrido por el lesionado, motivo por el cual la decisión de primera instancia será revocada en este punto (…) Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado (…) Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o

irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo.- Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.- Las demás que se acrediten dentro del proceso. En el sub judice se tiene, que el soldado Ocampo Patiño, a sus 23 años de edad, presentó como secuelas del accidente sufrido, cuadriplejia que le generó una incapacidad absoluta y permanente, inaptitud para la actividad militar y la pérdida del 100% de la capacidad laboral. Por tanto, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por daño a la salud, a favor del lesionado, equivalente a 300 SMLMV, por encontrarla acorde con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00655-01(35906)

Actor: JESÚS ALBERTO OCAMPO PATIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Responsabilidad del Estado por lesiones. Restrictor: lesiones causadas a conscripto. Régimen objetivo. Daño a la salud. Reparación integral por lesión grave con incapacidad del 100% por cuadriplejia.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, el 25 de abril de 2008, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Alberto Ocampo Patiño, quien estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado, tuvo un accidente mientras reparaba el techo de un kiosco de polígono, en cumplimiento de una orden de su superior. El joven cayó desde el tejado, y como consecuencia de ello, sufrió fractura cervical y quedó cuadripléjico.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2005, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, los señores Jesús Alberto Ocampo Patiño, Luz Edilma Ocampo Patiño, Luis Bernardo Patiño García, Ana Celia Valencia de Patiño, Gildardo de Jesús Ocampo Cardona y Luz Amparo Patiño de Ocampo quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Yonatan Alexander, Wilmar Alejandro y Maribel Ocampo Patiño, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: La NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- es

administrativamente responsable por las lesiones causadas al soldado Jesús Alberto Ocampo Patiño el día 22 de octubre de 2004, como consecuencia de una caída sufrida cuando cumplía una orden superior, de colocar unas pajas en el techo del Kiosco de polígono en el Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Flores”, con sede en Quibdó (Chocó) produciéndole lesiones personales con perturbación funcional permanente en la columna quedando cuadripléjico.

SEGUNDA: La NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- pagará a cada uno de los señores JESÚS ALBERTO OCAMPO PATIÑO, GILDARDO DE

JESÚS OCAMPO CARDONA, LUZ AMPARO PATIÑO DE OCAMPO, YONATAN

ALEXANDER OCAMPO PATIÑO, WILMAR ALEJANDRO OCAMPO PATIÑO, MARIBEL OCAMPO PATIÑO, LUZ EDILMA OCAMPO PATIÑO, LUIS BERNARDO PATIÑO GARCÍA y ANA CELIA VALENCIA DE PATIÑO, vecinos de la Ceja (Antioquia) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de

perjuicios morales ocasionados por las lesiones del soldado JESÚS ALBERTO OCAMPO PATIÑO en hechos ocurridos el día 22 de octubre de 2004, al caer del techo del Kiosco de Polígono del Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Flórez”, con sede en Quibdó (Chocó ) cuando cumplía la orden superior de colocar unas pajas en la estructura y como consecuencia de la caída, sufrió una lesión con perturbación funcional permanente en la columna que lo deja cuadrapléjico y que se valoraran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art. 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la valoración de daños y al art. 97 del C.P.

TERCERA: La NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- pagará al señor JESÚS ALBERTO OCAMPO PATIÑO, por perjuicios MATERIALES, con base en la certificación que se anexa con la presente del salario devengado por él, y que correspondía a Novecientos Cincuenta Mil pesos ($950.000)”.

(Se solicitó el reconocimiento del lucro cesante calculado con el salario percibido debidamente actualizado e incrementado en un 30% por prestaciones sociales y en sus periodos consolidado y futuro. De igual forma se pidió indemnización por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación en cuantía de 80 millones de pesos o hasta el equivalente de mil salarios mínimos) “CUARTA: La NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- dará

cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.

QUINTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad del demandante (sic) los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1999, magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró inconstitucional apartes del artículo 177 del C.C.A.

SEXTA: La NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- pagará a los demandantes las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes, de acuerdo con lo establecido por el art. 171 del C.C.A, modificada por el art. 55 de la Ley 446 de1998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Los hechos que sirvieron de apoyo a las pretensiones son los siguientes:

1. El día 22 de octubre de 2004, en horas de la tarde, el soldado Jesús Alberto Ocampo

Patiño se encontraba en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Florez” con sede en Quibdó, en compañía de otros soldados, cuando recibió la orden de reparar con pajas la parte superior del Kiosco de Polígono. Una vez estuvo en la parte superior del techo listo para acometer el cumplimiento de la orden, el techo se debilitó y cedió, de modo que Jesús Alberto Ocampo Patiño cayó de cabeza y perdió el conocimiento; fue trasladado al hospital más cercano y de allí remitido a un hospital de mayor nivel en Medellín, por la seriedad de las lesiones, donde fue atendido y se le dictaminó fractura cervical, como consecuencia de la cual, quedó cuadripléjico.

2. El joven Ocampo Patiño ingresó como soldado regular y recibió entrenamiento militar, pero no tuvo formación o instrucción en actividades de construcción, es decir que no estaba preparado para realizar la labor de reparar el techo del Kiosko, por lo cual, la orden de su superior fue imprudente e irresponsable, ya que desconoció los reglamentos de seguridad que obligan a emplear personas idóneas para esas labores.

3. Esta actuación imprudente e irresponsable del superior, con desconocimiento de los reglamentos de seguridad y el Manual EJC de Normas de Seguridad del Ejército, dio lugar a que se configurara una falla del servicio, pero aún de no existir ésta, podía predicarse la responsabilidad objetiva de la entidad, porque los conscriptos deben ser devueltos a la sociedad en la misma situación en que estaban al ingresar a prestar el servicio.

4. Según el informe por lesiones, elaborado por el Ejército, al soldado le cayó encima una

viga, pero en realidad el techo se desplomó, y éste se precipitó al suelo desde una altura de al menos tres metros y la viga le cayó encima, circunstancias que no podían considerarse como un caso fortuito, sino como una falla del servicio.

5. El joven Ocampo Patiño ha sufrido graves dolores emocionales por causa de las lesiones, ya que quedó incapacitado totalmente para el disfrute de las actividades placenteras de la vida, e incluso para las más elementales, ya que debe recibir ayuda permanente por su situación de cuadripléjico y como consecuencia de ello, ha padecido una experiencia traumática que lo lleva a la depresión.

6. Los familiares del soldado Ocampo Patiño, han sufrido mucho con esta situación, no solo por lo ocurrido y por el daño que se le ocasionó, sino porque debido a su incapacidad total, han tenido incluso que abandonar sus trabajos para poder atenderlo permanentemente. 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 1° de agosto de 2005, se admitió la demanda, se ordenó fijar en lista y notificar a las partes1.

Durante el término de fijación en lista, la apoderada de la parte actora adicionó la demanda para incluir a los familiares del lesionado y precisar algunas pretensiones2, adición que fue admitida por auto del 28 de febrero de 2006. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al contestar la demanda3 negó algunos hechos, porque se trataba de un soldado regular y no profesional, como se afirmó en libelo petitorio, y además, porque según el informativo administrativo de lesión, la 1 Fl. 75.

2Fls. 77 a 100 y 119. 3 Fls. 123 a 142. lesión se habría presentado por un golpe causado por el desprendimiento de un madero que cayó sobre su cabeza. Adujo que no hay lugar a endilgar responsabilidad de la entidad, porque se trató de un caso fortuito, de un accidente que pudo sufrir cualquier persona. De igual forma, señaló que para que procediera la imputación era necesario que existiera una acción u omisión de las autoridades en desarrollo del servicio, pero que en este caso no había prueba de que el accidente hubiese sido causado por una actuación de un miembro del Ejército, o que tuviera origen en la prestación del servicio. Indicó que al joven se le prestaron todos los servicios médicos y se le concedió una pensión por invalidez. Finalmente se opuso a la cuantía de los perjuicios materiales solicitados, por cuanto se pidieron hasta 1000 salarios mínimos cuando el máximo otorgado es de 100 en casos de muerte. El Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del 4 de julio de 2006, decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes4. Posteriormente el proceso fue remitido por competencia al Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, pero con base en la cuantía de las pretensiones fue devuelto al Tribunal con auto del 7 de noviembre de 20065. El día 25 de septiembre de 2007 se celebró audiencia de conciliación que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes6. Agotado el periodo probatorio, mediante providencia calendada el 23 de octubre de 2007, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión7.

La parte actora en los alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en que los perjuicios causados por daño a la vida de relación también debían ser reconocidos a sus familiares ya que su vida también fue afectada por el accidente, al tener que atender permanentemente al joven Ocampo Patiño8. 4 Fl. 144. 5 Fls 145 a 152. 6 Fl. 544. 7 Fl. 545. 8 Fls. 547 a 573. Por otra parte, allegó certificación expedida por la Clínica de Teletón sobre el valor mensual del tratamiento de rehabilitación del lesionado, así como la cotización de varios elementos necesarios para la atención del paciente como silla de ruedas, cama electro mecánica, butaco sanitario especial y otros, además del suministro de pañales y una enfermera para la atención permanente, cuyo costo total era de $6.538.197.333. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al descorrer el traslado para alegar de conclusión manifestó que lo ocurrido debía tenerse como un riesgo propio del servicio, que debe asumir quien se vincula al servicio militar, razón por la cual se paga al lesionado unas indemnizaciones ya establecidas, de acuerdo a la lesión sufrida, denominada indemnización a forfait. Adicionalmente solicitó que, en caso de condena, los perjuicios fueran liquidados de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aplicables en ese momento9. El Ministerio Público emitió concepto solicitando exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, porque no se probó la relación de causalidad entre el daño y la prestación

del servicio10. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 25 de abril de 2008, en la cual decidió: “1.Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por Jesús Alberto Ocampo Patiño el 22 de octubre de 2004, en el Batallón Manosalva Flórez en el Municipio de Quibdó.

2. Condénase, como consecuencia de lo anterior, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, a los demandantes Jesús Alberto Ocampo Patiño, cien (100) SMMLV que equivalen, a $46.150.000, a Gildardo de Jesús Ocampo Cardona y a Luz Amparo Patiño Valencia, padres de la víctima, ochenta (80) SMMLV, que equivalen a $36.920.000 para cada uno, a Luz Edilma, Wilmar, Alejandro, Maribel y Jonathan Alexander Ocampo Patiño, hermanos de la víctima y a Ana Cecilia Valencia Osorio y Luis Bernardo Patiño García, abuelos de la víctima, cincuenta (50) SMMLV, que equivalen a $23.075.999, para cada uno.

3. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios a la vida de relación, a los demandantes Jesús Alberto 9 Fls. 628 a 629. 10 Fls. 630 a 635.

Ocampo Patiño, trescientos (300) SMMLV que equivalen a $138.450.000 a

Gildardo de Jesús Ocampo Cardona y a Luz Amparo Patiño Valencia, ciento cincuenta (150) SMMLV, que equivalen a $69.225.000 para cada uno, a Luz Edilma, Wilmar, Alejandro, Maribel y Jonathan Alexander Ocampo Patiño, Ana Cecilia Valencia Osorio y Luis Bernardo Patiño García, cien (100) SMMLV, que equivalen a $46.150.000 para cada uno.

4. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales (indemnización debida y futura), a Jesús Alberto

Ocampo Patiño $92.734.270,37. (…)”. Para abordar el análisis, el Tribunal planteó: “Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, se deben tener en cuenta dos aspectos importantes, en primer lugar, se trata de las lesiones sufridas por un soldado regular, respecto del cual el Estado tiene una obligación de resultado, que consiste en devolver al soldado en las

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