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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00655-01(35906)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00655-01(35906)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA /

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA En virtud del principio de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, el juez que profiere una sentencia no puede modificarla ni revocarla, pero lo que sí puede hacer es aclararla, corregirla o adicionarla, en los precisos términos que ha consagrado el legislador.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE MOTIVA DE LA

SENTENCIA

[L]a aclaración es permitida cuando la sentencia contenga frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y puede hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria.

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE

LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR

ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA /

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA

[L]a corrección que se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, para aquellos casos en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, o por omisión, o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286

ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE

LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /

IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD

DE LA SENTENCIA

[L]a adición se da cuando el juez en su sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Tanto la adición como la aclaración deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión, al tener el juez especial cuidado de no desconocer la regla de inmutabilidad de la sentencia. (…) [L]a adición debe entenderse como el mecanismo procesal procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis, sin que ello pueda implicar reforma o revocatoria de la decisión. En efecto, esta institución procesal no puede implicar cambios de fondo en la providencia y su utilización no puede conducir a que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la adición de la sentencia, ver sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Omitió el apellido de los demandantes / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para el apoderado de la parte demandante la Sala debe incluir el segundo apellido

de los demandantes (…) y corregir el segundo apellido de la demandada (…), para evitar confusiones futuras que impidan el pago efectivo del valor de la condena que los favorece y que se le impuso a la entidad demandada. Concretamente solicita que se corrijan los nombres consignados en el numeral segundo de la sentencia. (…) Cotejada la sentencia con el escrito de demanda en el que se consignan los nombres y apellidos de los demandantes, es evidente que se omitió consignar el segundo apellido de dos de los demandantes, y que respecto de la señora (…) se consignó mal el segundo apellido, por lo tanto se accede a la solicitud de corrección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00655-01(35906)A

Actor: JESUS ALBERTO OCAMPO PATIÑO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: CORRECCION DE SENTENCIA La Subsección procede a resolver la solicitud de corrección de los nombres contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

DE LA SOLICITUD DE CORRECION

El apoderado de la parte demandante solicita a la Sala corregir los nombres consignados en la parte resolutiva de la sentencia, incluyendo los segundos apellidos de algunos de los demandantes, con el fin de que se facilite el cobro de la condena impuesta a la entidad demandada y se eviten confusiones (fol. 870 a 871 del presente cuaderno).

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales En virtud del principio de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, el juez que profiere una sentencia no puede modificarla ni revocarla, pero lo que sí puede hacer es aclararla, corregirla o adicionarla, en los precisos términos que ha consagrado el legislador.

En este orden, la aclaración es permitida cuando la sentencia contenga frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y puede hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria1. Por su parte, la corrección que se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso2, para aquellos casos en que se haya incurrido en un error 1 Artículo 285 del C. G. del P. 2 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. puramente aritmético, o por omisión, o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, puede

hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Finalmente, la adición se da cuando el juez en su sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Tanto la adición como la aclaración deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión3, al tener el juez especial cuidado de no desconocer la regla de inmutabilidad de la sentencia. Ahora bien, la aclaración procede cuando en la parte resolutiva de la sentencia se encuentran conceptos que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre, o que al estar consignadas en la parte motiva tienen relación directa con lo resuelto. Por su parte, la adición debe entenderse como el mecanismo procesal procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis, sin que ello pueda implicar reforma o revocatoria de la decisión. En efecto, esta institución procesal no puede implicar cambios de fondo en la providencia4 y su utilización no puede conducir a que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.

2. Del caso concreto Para el apoderado de la parte demandante la Sala debe incluir el segundo apellido de los demandantes Gildardo de Jesús, Luz Amparo y corregir el segundo apellido de la demandada Ana Celia, para evitar confusiones futuras que impidan el pago efectivo del valor de la condena que los favorece y que se le impuso a la entidad demandada.

Concretamente solicita que se corrijan los nombres consignados en el numeral segundo de la sentencia del 18 de mayo de 2017 así:

  • Al señor Gildardo de Jesús Ocampo incluirle el apellido Cardona, de manera tal que se consigne Gildardo de Jesús Ocampo Cardona.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 3 Artículo 287 del C. G. del P. 4 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. - A la señora Luz Amparo Patiño incluirle “De Ocampo”, de manera tal que se consigne Luz Amparo Patiño de Ocampo. - A la señora Ana Celia Valencia Osorio corregirle el segundo apellido correspondiente a “De Patiño”, de manera tal que se consigne Ana Celia Valencia de Patiño. Cotejada la sentencia con el escrito de demanda en el que se consignan los nombres y apellidos de los demandantes, es evidente que se omitió consignar el segundo apellido de dos de los demandantes, y que respecto de la señora Ana Celia se consignó mal el segundo apellido, por lo tanto se accede a la solicitud de corrección. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de mayo de 2017 en sus literales b y c, los cuales para todos los efectos legales quedarán así: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales:

b. A los señores Gildardo de Jesús Ocampo Cardona y Luz Amparo Patiño de Ocampo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de esta sentencia, para cada uno. c. A los señores Luz Edilma Ocampo Patiño, Wilmar Alejandro Ocampo Patiño, Maribel Ocampo Patiño, Yonatan Alexander Ocampo Patiño, Ana Celia Valencia de Patiño y Luis Bernardo Patiño García el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de esta sentencia, para cada uno.

SEGUNDO: DISPONER que en los demás términos la providencia que e corrige permanece inmodificable.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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