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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00715-01(38430)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00715-01(38430)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal por aplicación del principio indubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración La Unidad Trece de la Fiscalía de Reacción Inmediata inició investigación penal en contra de la señora Luz Dary Asprilla Medrano el 4 de abril del año 2003 (…) rindió indagatoria el 7 de abril del 2003 y al definírsele su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunta autora del delito de rebelión. Mediante resolución número 006 del 22 de julio del año 2003 (…) la Fiscalía Decima Seccional resolvió prelucir la investigación por el delito de rebelión a favor de la señora Luz Dary Asprilla Medrano por no existir pruebas en su contra - in dubio pro reo, después de estar privada de su libertad desde el 5 de abril hasta el 22 de julio del 2003, es decir 3 meses y 17 días (…) si bien ninguno de los testigos manifestó que la señora Luz Dary Asprilla llegó a pertenecer al frente 57 de las Farc, como fue declarado inicialmente, si es cierto que los testimonios rendidos permiten inferir la existencia una relación entre la hoy demandante y el grupo subversivo, es decir, el comportamiento de la actora relacionado con miembros del mencionado grupo guerrillero, fueron los que originaron la investigación surtida en su contra y lo que llevó al ente investigador a tomar las medidas judiciales conocidas en el

expediente. Teniendo en cuenta lo expuesto (…) se confirm[a] la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto / IMPUTACIÓN DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la

atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad, consultar Corte constitucional, sentencia C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión

de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la

privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 1 de octubre de 1992, exp. 10923

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

TITULOS DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTUACION DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALESRegulación normativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Definición / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Improcedencia El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error

jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. (…) Se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar” (…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad (…) [L]a Sala considera que no le asiste razón al demandante al alegar error judicial, por cuanto está más que demostrado que la entidad demandada contó con los suficientes elementos de juicio para privar de la

libertad a la hoy demandante. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error judicial como título de imputación, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271. En relación con los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencias de 11 de mayo de 2011, exp. 22322, de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, de 27 de abril de 2006, exp. 14837 y de 13 de agosto de 2008, exp. 17412 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / DOLO O CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA EN LA

PRODUCCIÓN DEL DAÑO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Configuración [C]onsidera esta Sala que si bien ninguno de los testigos manifestó que la señora Luz Dary Asprilla llegó a pertenecer al frente 57 de las Farc, como fue declarado inicialmente, si es cierto que los testimonios rendidos permiten inferir la existencia una relación entre la hoy demandante y el grupo subversivo, es decir, el comportamiento de la actora relacionado con miembros del mencionado grupo guerrillero, fueron los que originaron la investigación surtida en su contra y lo que llevó al ente investigador a tomar las medidas judiciales conocidas en el expediente. La Sala resalta que la demandante reconoció el haber estado y transitando por las regiones de Bebará, Puerto Arenero, Beté y Amé, coincidiendo estos apartes con las declaraciones rendidas por los señores Jesús Iván Castro y

Jhonny Mena, al igual que el haber negado su vínculo sentimental con alias “palillo”, cuando la mayoría de testigos reconocieron la existencia de una relación entre ellos (…) [E]stas pruebas le permitieron a la Fiscalía construir un compromiso de responsabilidad, un posible vínculo, entre la demandante y el grupo armado. Si bien el sostener una relación sentimental con alias “palillo” no la convierte en una integrante del mismo grupo, es decir una guerrillera, si son comportamientos que consideró en su momento la entidad demandada suficientes para retener a la señora Luz Dary mientras se esclarecían y analizaban las pruebas aportadas al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00715-01(38430)

Actor: LUZ DARY ASPRILLA MEDRANO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda pues se probó la culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.

Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009)2, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda. 1En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls 314 a 334 C.P.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 15 de julio de 20053, por la señora Luz Dary Asprilla Medrano, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luisa Yohana Palacios Palacios y Robinson Farley Asprilla Medrano, la señora Justa Antonia Asprilla de Asprilla, en su condición de madre, Maxima Leonilde Moya Medrano, en su condición de tía y Andrés Antonio, Yasmina y Sonny Yaneth Asprilla Asprilla en su condición de hermanos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Luz Dary Asprilla Medrano.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de perjuicios morales para la victima directa, madre, hijos, hermanos y tía, los cuales fueron tasados en el equivalente a 800 SMLMV.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: La Unidad Trece de la Fiscalía de Reacción Inmediata inició investigación penal en contra de la señora Luz Dary Asprilla Medrano el 4 de abril del año 2003, amparados en el informe policial firmado por el Subintendente Hilder Ibarguen Cuesta, donde se resaltó que después de varias actividades de verificación se tuvo conocimiento de una subversiva de nombre Luz Dary, conocida con el alias de “lucha”, quien formaba parte de las FARC. Dichos informes fueron obtenidos de las entrevistas a los señores Jesús Iván Castro Mendoza y Jhonny Lizander Mena Parra. Previa individualización de la señora Luz Dary Asprilla Medrano, se le abrió instrucción en su contra por ser presunta miembro del frente 57 de las FARC, por lo cual se decretó orden de captura haciéndose efectiva el 5 de abril del 2003. 3 Fls 9 a 18 C.1. Ante la Fiscalía Decima Seccional de Quibdó-Choco, la señora Luz Dary Asprilla rindió indagatoria el 7 de abril del 2003 y al definírsele su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunta autora del delito de rebelión. Mediante resolución número 006 del 22 de julio del año 2003, por medio de la cual

se calificó el mérito de instrucción, la Fiscalía Decima Seccional resolvió prelucir la investigación por el delito de rebelión a favor de la señora Luz Dary Asprilla Medrano por no existir pruebas en su contra - in dubio pro reo, después de estar privada de su libertad desde el 5 de abril hasta el 22 de julio del 2003, es decir 3 meses y 17 días. 3.El trámite procesal. La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de febrero del 20064 y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado judicial presentó contestación a la demanda5, manifestando que algunos hechos son ciertos y otros no le constan, por lo cual se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Sostuvo que se oponía a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda ya que en el sub lite no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento. Manifestó que la Unidad de Fiscalías Seccional de Quibdó resolvió la situación jurídica de Luz Dary Asprilla Medrano, con imposición de medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, actuando legal y legítimamente, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 388,389 y 397 del C.P.P. vigente para la época de los hechos. Fue así, como el Fiscal encargado de la instrucción profirió la respectiva medida de aseguramiento basándose en pruebas que satisficieron los requisitos exigidos por la Ley. La entidad demandada aclaró que al momento de calificar la instrucción lo hizo

con la preclusión de la investigación a favor de la señora Luz Dary Asprilla en razón a que el material probatorio que incriminaría a la víctima careció de 4 Fls 139 a 140 C. 1 5 Fls 147 a 154 C. 1 fundamento y soporte, ya que los testimonios recaudados no garantizaron lo requerido en el artículo 441 para acusar formalmente ante el juez de la causa. Concluyó la entidad demandada que la detención de la hoy demandante no tenía la connotación de detención injusta como lo prevé el artículo 414 del C.P.P. y en consecuencia, el daño que pudo sufrir la sindicada al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra. La Fiscalía General de la Nación propone como excepción las genéricas que se desprendan de los hechos, de las pruebas y normas legales pertinentes. Mediante auto del 31 de octubre del 20066, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante; posteriormente se recibieron los testimonios de las señoras Luz Dary Asprilla Medrano, Justa Asprilla de Asprilla (madre de la víctima)7, Yasmina Asprilla Asprilla8 (hermana), Sodny Yaneth Asprilla Asprilla9 (hermana) y Maxime Leonilde Moya Medrano10 (tía). Mediante auto del 19 de diciembre del 2008, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11,

oportunidad que fue aprovechada por las partes12. El Ministerio Público guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2 del C.P.C., articulo 73 de la Ley 270 de 1996 y articulo 165 del C.C.A., falta de competencia.13 Mediante auto del 14 de abril del 200914, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de septiembre del 2008, por falta de competencia y ordenó la remisión del mismo al Tribunal Administrativo del Chocó.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6 Fl 182 C. 1 7 Fls 208 a 209 C. 2 8 Fls 210 a 211 C. 2 9 Fls 212 a 214 C. 2 10 Fls 215 a 216 C. 2 11 F 231 C. 2 12 La parte demandante presentó alegatos suscritos mediante memorial del 23 de enero de 2009 (fls 232-240).

A su vez, la parte demandada presentó los respectivos alegatos el 21 de enero de 2009 (fls 246-249) C. 1. 13 Fls 242 a 245 C. 2 14 Fl 266 C. 2 El 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó la correspondiente sentencia, negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: “(…) se presentó error judicial en la determinación inicial de la fiscalía general de la nación cuando le dicta medida de aseguramiento a la

sindicada LUZ DARY ASPRILLA MEDRANO?, considera el tribunal que no, por cuanto los elementos de juicio observados en el proceso penal, tales como las declaraciones de los señores Johnny Alexander Mena y Jesús Iván Castro Mendoza, en su momento unidos a la orden de batalla que se aportó a la investigación, permitieron a la fiscalía construir un compromiso de responsabilidad inicial con los elementos de juicio que tenían hasta ese momento (…) Tampoco estima el Tribunal que la privación de la libertad de que fue objeto la señora LUZ DARY ASPRILLA MEDRANO fuese injusta entendida tal injusticia en los términos de la Corte Constitucional en la sentencia que se viene citando, donde “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Considera el Tribunal que de conformidad con el material probatorio relevante traído al proceso, la medida de privación de libertad no fue desproporcionada no violó los procedimientos legales, por cuanto si miramos el acopio hecho por la fiscalía para recabar la prueba suficiente para definir situación, se encuentra que en su momento se daban los indicios que exigía la ley para tomar tal medida. Obsérvese como los declarantes que la incriminaron inicialmente toman sus dichos no de suposiciones, sino de realidades dadas por la situación que experimentaba la sindicada en la comunidad, como era ser novia de un guerrillero, ser identificada por los miembros del Frente 57 a donde

pertenecía su exnovio LUIS EDUARDO HINESTROZA “ALIAS PALILLO”, (fl 103). (…) Por lo expuesto, considera el Tribunal que no hay lugar al reconocimiento de condena alguna en contra de la demandada, porque no se aprecia que la medida de aseguramiento tomada en su oportunidad fuese desproporcionada y constitutiva de un evidente error judicial.”

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante recurso recibido el 3 de marzo de 2010, con fundamento en las siguientes razones15 : Manifestó el apelante que está más que demostrado que la señora Luz Dary Asprilla fue privada injustamente de la libertad por error judicial, por falla en el servicio, como también se demostraron los perjuicios materiales y morales, daño al honor, a la salud psíquica, a la vida de relación social y familiar y a la oportunidad laboral por haber permanecido privada de la libertad por 3 meses y 17 días.

Además de lo anterior, señaló que los lamentables hechos sumieron en sufrimiento y dolor no solo a la señora Luz Dary Asprilla, sino también a su núcleo familiar, esposo, padres, hijos y hermanos, quienes sufrieron en su propio ser el repudio social de la comunidad, daños que son indemnizables por ser susceptibles de valoración económica, mas no resarcibles psicológicamente, lo que determina que la entidad demandada sea condenada y deba indemnizar todos los perjuicios sufridos por la hoy demandante. Concluyó el apelante, que se permite solicitar se revoque en todas sus partes los

numerales primero y segundo de la providencia objeto de apelación y se proceda a dictar en su lugar la que en derecho reconozca las pretensiones desestimadas por el Honorable Tribunal del Chocó, por cuanto está determinado a través de la acción de reparación directa impetrada que la medida de detención preventiva impuesta a la señora Luz Dary Asprilla para la época de los hechos fue injusta causando perjuicios de índole material y moral que crea una responsabilidad a cargo de la administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 15 Fls 341-345 C.P.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la

configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial18. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad

civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”19.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”20 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,21-22 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en

tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de l

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