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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00795-01(38434)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00795-01(38434)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - El 21 de marzo de 2004, la joven gestante Yulissa del Carmen Sánchez Copete, acudió al hospital local Ismael Roldán Valencia, a fin de que le fuera suministrada la atención médica necesaria para el parto de su primer hijo. Allí fue atendida por el médico general de turno, quien dispuso la aplicación vía intravenosa de solución salina a chorro, y posteriormente el suministro de 50 unidades de oxitocina, sin que luego de 4 horas se lograra el alumbramiento esperado, razón por la que ordenó su remisión inmediata a una institución de II nivel de complejidad, servicio que le fue prestado en la Clínica Vida S.A. de Quibdó, en donde luego de dar a luz, le aquejó un sangrado uterino abundante que no pudo ser controlado por el médico general tratante, ni por el ginecoobstetra que acudió para tal efecto, empeorando progresivamente su estado hasta la muerte, hechos por los que acuden su compañero permanente, su única hija y hermanos, a fin de obtener la reparación integral del daño ocasionado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En aplicación de la figura procedimental del fuero de atracción VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / DICTAMEN PERICIALValoración probatoria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PRIMIGESTANTEConfiguración de una falla del servicio

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO - Se

configuró CONDENA SOLIDARIA - Presupuestos INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación

MEDIDA DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN - Procedencia

DERECHOS DE GÉNERO Y DE LA MUJER - Políticas públicas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00795-01(38434)

Actor: MAGNO EMILIO MARTÍNEZ MAYO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA Y CLÍNICA VIDA

S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Clínica Vida S.A. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de marzo de 2004, la joven gestante Yulissa del Carmen Sánchez Copete, acudió al hospital local Ismael Roldán Valencia, a fin de que le fuera suministrada la atención médica necesaria para el parto de su primer hijo. Allí fue atendida por el médico general de turno, quien dispuso la aplicación vía intravenosa de solución salina a chorro, y posteriormente el suministro de 50 unidades de oxitocina, sin que luego de 4 horas se lograra el alumbramiento esperado, razón por la que ordenó su remisión inmediata a una institución de II nivel de complejidad, servicio que le fue prestado en la Clínica Vida S.A. de Quibdó, en donde luego de dar a luz, le aquejó un sangrado uterino abundante que no pudo ser controlado por el médico general tratante, ni por el gineco-obstetra que acudió para tal efecto, empeorando progresivamente su estado hasta la muerte, hechos por los que acuden su compañero permanente, su única hija y hermanos, a fin de obtener la reparación integral del daño ocasionado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el señor Magno Emilio Martínez Mayo, en nombre propio y en representación de la menor Keissy Yulissa Martínez Sánchezcompañero permanente e hija de la paciente Yulissa del Carmen Sánchez Copete-; así como los señores Marco Aurelio Paria Copete, Ayda Julia Sánchez

Copete y Sara Isabel Balcázar Copete -hermanos de la fallecida-, interpusieron a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la E.S.E. hospital local Ismael Roldán Valencia y la Clínica Vida S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-17 c. 1): PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable al Hospital Local Ismael Roldán Valencia y a la Clínica Vida S.A., representado por el Dr. JACKSON MATURANA ABADIA en su calidad de Director General del centro asistencial de Primer (I) Nivel de Atención y el Dr. MARTIN SANCHEZ, respectivamente, o quienes hagan sus veces al momento de producirse el fallo correspondiente, con ocasión al fallecimiento de la

joven YULISSA DEL CARMEN SANCHEZ COPETE.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, al Hospital Local Ismael Roldán Valencia y a la Clínica Vida S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL

SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES, CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($3.624186.244,oo M/cte.), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la

variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: La entidad demandada deberá cancelar las costas del proceso, incluyendo expensas judiciales y agencias en derecho. 1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes: 1.1.1 El día 21 de marzo de 2004, a la 1:15 p.m. (13 horas y 15 minutos), la joven Yulissa del Carmen Sánchez Copete, mayor de edad, gestante primeriza, quien se desempeñaba como estudiante universitaria, acudió al servicio de urgencias del hospital local “Ismael Roldán Valencia” de Quibdó, centro de atención de primer nivel, debido a que desde el día anterior en horas de la noche (9:17 p.m. o 21 horas y 17 minutos) comenzó a sentir una serie de dolores o malestares propios del parto “período prodómico: dolores moderados-pélvico-recurrentes o pequeñas contracciones uterinas, sudoración, ansiedad, intranquilidad síquica, descenso del fondo de útero”, y síntomas por comprensión de órganos vecinos al descender. 1.1.2 La gestante había observado un embarazo normal, sin antecedentes de aborto, ni alguna condición especial que ameritara un parto especial, por lo que acudió al hospital de primer nivel, con signos vitales normales para su condición de parturienta “[F]recuencia Cardíaca: 80 pulsaciones rítmicas por minuto;

Frecuencia Respiratoria: 20 respiraciones por minuto; Presión Arterial: 110/80 mm Hg; el laboratorio clínico (parcial de orina, cuadro hemático, e inmunología) dentro de los parámetros normales”; luego de la respectiva revisión por parte del médico general de turno, éste registró que la paciente arribó hidratada, con un estado de conciencia-alerta, nutricional-bueno, con buena coloración de las mucosas, sin manifestación de patologías de base hereditarias o genéticas y/o concomitantes que hubiesen podido alterar el normal funcionamiento de los órganos, por lo que diagnosticó que se encontraba en trabajo de parto en fase activa, ordenando su hospitalización inmediata en la respectiva sala de partos a la 1:30 p.m.. 1.1.3 Como plan de manejo a seguir, ordenó vía intravenosa 500 cc de solución salina “a chorro” cada 30 minutos, y posteriormente, hacia las 3:00 p.m. la administración de 20 unidades de oxitocina; para las 4:30 p.m. 30 unidades más, para un total de 50 unidades de oxitocina introducidas en el cuerpo de la paciente Yulissa del Carmen Sánchez Copete. 1.1.4 Hacia la 5:15 p.m., 4 horas después de su ingreso al hospital, no se había logrado el alumbramiento pese al suministro de los medicamentos anotados, por lo cual el médico tratante de turno del hospital Ismael Roldán Valencia decidió remitirla al II nivel de complejidad (Ginecología y Obstetricia), prestado por la Clínica Vida S.A. de Quibdó, con diagnóstico de “Trabajo de parto en fase

expulsivo prolongado”. 1.1.5 La joven Yulissa del Carmen Sánchez Copete ingresó consciente a la Clínica Vida S.A. de Quibdó a las 5:15 p.m., en donde fue atendida por el médico general de urgencias quien determinó que la paciente ingresó con palidez mucocutánea generalizada, soplo sistólico, episiotomía sangrante y actividad uterina de 2 horas, 10 minutos y 15 segundos, por lo que su diagnóstico de ingreso fue: “1) trabajo de parto en fase expulsivo prolongado, 2) G1P0A0 y 3) Síndrome anémico”. 1.1.6. Una vez hospitalizada, se dispuso la administración medicamentosacombinada vía intravenosa de 500 cc de solución DAD 5% “a chorro” y 5 unidades de oxitocina, lo cual permitió la obtención de un recién nacido de sexo femenino, sin embargo la paciente continuó con el sangrado profuso, por lo que se dio inicio al tratamiento vía intravenosa de solución de Hartman con 5 unidades de oxitocina, más 1 ampolleta de methergina vía intramuscular. Se procuró efectuar la episiotomía, la cual fue suspendida debido al abundante sangrado, lo que obligó a realizar masaje uterino, repitiendo la administración medicamentosa-combinada vía intravenosa de la solución de Hartman, esta vez con 15 unidades de oxitocina, más 1 ampolleta de methergina intramuscular. Debido a la gran pérdida sanguínea, se ordenó un cuadro hemático (Hb, Cto.), sangre para trasfundir a la

paciente, y se llamó al especialista ginecobstetra de turno, ya que la condición de la gestante se deterioraba ostensiblemente. 1.1.7 Sin que se efectuara en la historia clínica de la joven Yulissa del Carmen la anotación de la hora en que acudió el ginecobstetra de turno, para contrarrestar el sangrado, éste dispuso la administración medicamentosa-combinada vía intravenosa 1000 cc de solución de Hartman “a chorro” con 40 unidades de oxitocina, más 2 ampolletas de methergina vía intramuscular, adicionando la aplicación directa de 1 ampolleta de adrenalina, sin que el estado de la paciente mejorara, al punto de fue necesaria la realización de maniobras de reanimación: aplicación de otra ampolleta de adrenalina, masaje cardíaco, administración de 1500 cc de Homocil, intubación y administración vía intravenosa de 2 unidades de sangre fresca. 1.1.8 La paciente no respondió al tratamiento suministrado y falleció a las 7:33 p.m. o 19 horas y 33 minutos, por “atonía uterina” según el parte médico de la Clínica Vida S.A.

II. Trámite procesal

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 27 de septiembre de 2005 (f. 61 c. ppl.) y notificada personalmente tanto al hospital local Ismael Roldán Valencia como a la Clínica Vida S.A. (f. 64 y 66 c. ppl. respectivamente). 2.1 El hospital Ismael Roldán Valencia presentó escrito de contestación en el

que se opuso a las pretensiones del libelo, al considerar que a la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete se le brindó un tratamiento acorde con el estado de salud que presentaba al momento de su ingreso y el nivel de atención al que está obligada la institución, razón por la que afirmó la inexistencia de falla en el servicio que le fuera imputable. 2.1.1 Señaló que debido al estado de ansiedad y dolor que presentaba la paciente en el momento del ingreso a la entidad, ésta no manifestó o reconoció afectaciones o antecedentes que pudieron desencadenar la complicación sufrida en el parto, razón por la que se opone a lo consignado en los hechos de la demanda en relación con el excelente estado de salud de la gestante al momento de presentarse a la entidad hospitalaria y a la ausencia de antecedentes o patologías de base. 2.1.2 Precisó que contrario a lo afirmado en los hechos de la demanda, la historia clínica da cuenta del suministro de 2 unidades de oxitocina para mejorar el trabajo de parto -más no las 20 allí reseñadas-, y una hora más tarde, 5 unidades más con 500 c.c. de solución salina -y no 50 como se anotó-, a partir de los cuales la paciente continuó conservando sus signos vitales dentro de los parámetros normales, que mantuvo desde el inicio de la atención de urgencia en el centro hospitalario. 2.1.3 Afirmó que la E.S.E hospital local Ismael Roldán Valencia es un centro asistencial habilitado únicamente para prestar sus servicios médicos de primer nivel, sin que esté autorizado para atender trastornos ni complicaciones que

puedan presentarse en un parto normal, por lo cual, ante el diagnóstico de trabajo de parto prolongado, la conducta a seguir es la remisión, como en efecto se hizo. 2.1.4 Formuló como excepciones de mérito la ausencia de nexo de causalidad y la inexistencia de la obligación, de donde señaló que la actuación de la institución no fue determinante en la producción del daño, en tanto la paciente ingresó y salió del hospital en un estado saludable y con signos vitales estables, sin que se encuentre demostrada en forma alguna la falla del servicio en el servicio médico prestado. 2.1.5 Finalmente solicitó desestimar el experticio médico aportado con la demanda, por considerar que quien lo rindió no es auxiliar de la justicia, y que la valoración de la historia clínica solo le corresponde al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como autoridad competente para tal efecto. 2.2 La Clínica Vida S.A. acudió oportunamente a contestar la demanda, en cuyo escrito formuló como medios exceptivos la inexistencia de falla en el servicio, la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia para el conocimiento de la demanda en contra de la Clínica Vida S.A., por lo que solicitó la denegación de las pretensiones incoadas. 2.2.1 Afirmó que el tratamiento impartido a la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete se dio de manera oportuna y con observancia de los protocolos médicos ginecobstétricos aplicables a la patología que manifestó la paciente, como el suministro de 5 unidades de oxitocina, 1 ampolleta de methergina vía

intramuscular, masaje uterino para detener la hemorragia, 15 unidades más de oxitocina en solución de Hartman, 1 ampolleta más de methergina intramuscular; adicionalmente, se llamó al ginecobstetra de turno quien ordenó la administración medicamentosa combinada vía intravenosa de 1000 cc de solución de Hartman “a chorro” con 40 unidades de oxitocina, 2 ampolletas de methergina vía intramuscular, y la aplicación de una ampolleta de adrenalina. 2.2.2 Como las condiciones de la paciente no mejoraban pese al seguimiento de los procedimientos médicos indicados para estos casos, se le aplicó adicionalmente otra ampolleta de adrenalina, se realizó masaje cardiaco, se le administró 1500 cc de Homocil y se le intubó, suministrándole además por vía intravenosa 2 unidades de sangre fresca, pese a lo cual murió a las 7:33 p.m., sin que haya existido mora o una conducta negligente por parte de los galenos que atendieron el parto, quienes lograron el nacimiento del bebe en perfectas condiciones y brindaron toda la atención que estuvo a su alcance en procura de la vida de la señora Yulissa del Carmen durante las 2 horas en que estuvo en la Clínica Vida S.A.. 2.2.3 Señaló además que dicha entidad recibió la paciente luego de 4 horas de haber iniciado el trabajo de parto, con un diagnóstico de “fase expulsiva prolongada”, por lo que no puede responder por hechos anteriores a su ingreso a la institución. 2.2.4 Resaltó el hecho de que la actividad médica es una obligación de medios y

no de resultados, pues en casos como este, pese a darse una adecuada, oportuna y rigurosa atención médica, se presentan circunstancias aleatorias que no son previsibles y no pueden involucrar la responsabilidad del personal médico que actuó en el marco de su deber profesional, con cuidado, pericia y eficacia. 2.2.5 En cuanto a la excepción de falta de legitimación material por pasiva, afirmó que el juicio de reproche se dirigió por la parte actora contra la actuación del hospital local Ismael Roldán Valencia, por el procedimiento de inducción del parto efectuado y por la demora en la remisión al II nivel, por lo que no se estructuró en modo alguno la falla que implica la comparecencia de la Clínica Vida S.A., máxime cuando el libelista resaltó literalmente en su escrito demandatorio el esfuerzo médico realizado en esta última para procurar la vida de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete luego del parto. 2.2.6. Finalmente, afirmó la falta de competencia del Tribunal Administrativo para el conocimiento del asunto, pues pese a que la Clínica Vida presta un servicio público, la naturaleza de la sociedad impone el trámite eventual de un juicio ordinario de responsabilidad civil contractual o extracontractual ante los jueces civiles.

3. Instruida la etapa probatoria mediante auto del 4 de julio de 2006 (f. 106 c. ppl.) y practicadas las pruebas decretadas, se corrió traslado para alegatos de conclusión a través de providencia del 30 de mayo de 2008 (f. 182 c. ppl.), en donde acudieron las partes para reiterar su posición jurídica dentro de la litis,

particularmente el hospital Ismael Roldán Valencia para afirmar la adecuada y oportuna atención que recibió la paciente a partir del recuento del procedimiento consignado en la historia clínica (f. 186 c. ppl); y la parte demandante, para señalar de acuerdo con el acervo probatorio, la negligencia en la atención del parto y el manejo de las complicaciones que se presentaron con el fatal desenlace ocurrido (f. 186 c. ppl.).

4. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2009, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y dispuso: PRIMERO: Declárese probada las excepciones de ausencia de nexo o relación de causalidad y de inexistencia de la obligación propuestas por

el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó.

SEGUNDO: Declarar no probada las excepciones de Inexistencia de la Falta o Falla en el Servicio, Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva y de Falta de Competencia, propuestas por la Clínica Vida.

TERCERO: Declárese administrativamente responsable a la CLÍNICA VIDA S.A., por la muerte de la Sra. YULISSA DEL CARMEN SÁNCHEZ

COPETE.

CUARTO: En consecuencia, condénase a la CLÍNICA VIDA S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la menor KEISSY YULISSA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de hija de la víctima.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones.

SEXTO: Dése cumplimiento a esta sentencia de conformidad con el art. 176 y 177 del CCA. 4.1 Procedió a exonerar de responsabilidad al hospital local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, al considerar que de acuerdo a las pruebas allegadas, éste prestó la atención médica necesaria y propia del nivel al que pertenecía, remitiendo la paciente a un establecimiento que contara con médico ginecobstetra, de donde concluyó que en la medida en que la falla no se presentó en el servicio suministrado, no podía efectuarse imputación alguna a dicha entidad. 4.2 En cuanto a las excepciones formuladas por la Clínica Vida S.A., de falta de jurisdicción y competencia en razón de la naturaleza privada de la institución prestadora de servicios de salud, descartó su prosperidad a partir del fuero de atracción que se ha admitido en los casos en los que el hecho dañoso es imputado también a una entidad pública. 4.3 Del análisis jurisprudencial y probatorio del caso, concluyó la responsabilidad de la Clínica Vida S.A. en la muerte de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, al considerar que ésta última, luego de la remisión efectuada por el hospital Ismael Roldán valencia, llegó en condiciones normales a la entidad receptora salvo su ingreso con un cuadro de palidez muco – cutánea generalizada y soplo sistólico, diagnóstico de ingreso que ameritaba que el médico general que le atendió al tratarse de una entidad de nivel II, hubiese solicitado desde un principio el acompañamiento en el proceso de parto del especialista ginecobstetra

para conjurar la situación, lo que aunado al suministro indiscriminado de medicamentos, ocasionó el deceso de la paciente. 4.4 Por lo anterior imputó responsabilidad únicamente a la Clínica Vida S.A. en el 100% de los perjuicios morales ocasionados, cuya beneficiaria sería la menor Keissy Yulissa Martínez Sánchez, en calidad de hija sobreviviente de la fallecida paciente, sin que hubiere lugar a condena por perjuicios materiales o cualquier otro concepto en la medida en que no fueron plenamente demostrados. 4.5 Negó reconocimiento alguno a favor del señor Magno Emilio Martínez Mayo, quien adujo ser el compañero permanente de la causante, al considerar que las declaraciones extraproceso a través de las cuales pretendía demostrar dicho vínculo, no fueron debidamente ratificadas dentro del proceso. 4.6 También excluyó de los efectos reparatorios de la sentencia a los señores Sara Isabel Balcázar Copete, Aida Julia Sánchez Copete y Marco Aurelio Parias Copete, pues pese a aportar sus registros civiles de nacimiento no se allegó dicho documento respecto de Yulissa del Carmen Sánchez Copete a partir del cual pueda establecerse su parentesco.

5. Contra la sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante como la Clínica Vida S.A. interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación en procura de su interés jurídico dentro del proceso (f. 288, 292 y 299 c. 6). 5.1 La parte actora en su escrito impugnatorio solicitó la revocatoria parcial de la sentencia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de quien acudió

como compañero permanente de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, al considerar que las declaraciones extraproceso aportadas son los mecanismos idóneos para probar la unión marital de hecho existente entre la pareja, las cuales, una vez aportadas al proceso dejan de ser pruebas sumarias toda vez que son puestas en conocimiento de la contraparte para ser eventualmente controvertidas. 5.1.1 Adicionalmente, aportó junto con el escrito impugnatorio el registro civil de nacimiento de Yulissa del Carmen Sánchez Copete (f. 290 y 291 c. 6) a fin de establecer el parentesco existente entre ésta y Marco Aurelio Parias Copete, Sara Isabel Balcázar Copete y Aida Julia Sánchez Copete, junto con la procedencia de la indemnización por los perjuicios morales ocasionados, que reclamaron en calidad de hermanos de la fallecida. 5.2 Por su parte, la Clínica Vida S.A. manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que la atención brindada a la paciente en dicha institución se ciñó a los protocolos médicos que se debían seguir bajo su diagnóstico -sangrado post parto profuso-, consistentes esencialmente en: masaje uterino, aumento de oxitocina EV goteo, aplicación de methergin (metilergonovina) intramuscular, grandes volúmenes de líquidos endovenosos para mantener la volemia, transfusión de 2 unidades de sangre preparatoria para cirugía y acompañamiento del ginecobstetra de turno, razón por la que solicitó la revocatoria de la sentencia y la exoneración de responsabilidad

respecto de la muerte de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete. A partir de lo anterior, desarrollo y reiteró in extenso a lo largo del recurso los siguientes argumentos: 5.2.1 La paciente ingresó a la institución en proceso inminente de parto -fase expulsivaa las 17:15 horas, con una dilatación del cuello uterino de +10 y en estación +3, lo que obligó su atención inmediata pese a que la Clínica Vida S.A. no está habilitada por el Ministerio de Protección Social como II nivel de complejidad en partos, por lo que extraña que el a quo haya arribado a tal conclusión sin que se encuentre demostrada tal condición. 5.2.2 Señaló que en la historia clínica de la paciente no existían antecedentes o elementos que permitieran identificar su embarazo como de alto riesgo obstétrico, que obligara a que la atención médica fuera prestada por un especialista, situación que de existir implicaba la programación de una cesárea electiva, cuya determinación correspondía a quien realizó el control del embarazo o en la fase inicial del trabajo de parto, que en este caso transcurrió en el hospital local Ismael Roldán Valencia, de donde se remitió la paciente con un diagnóstico de “expulsivo prolongado”, arribando a la Clínica Vida prácticamente expulsando al recién nacido sin posibilidad de hacer cirugía, ni predecir la hemorragia post parto sufrida dadas las circunstancias extremas, finales e inminentes en las que fue recibida. 5.2.3 Consideró que hubo una remisión tardía por parte del hospital local Ismael

Roldán valencia, pues de acuerdo los protocolos médicos y “el partograma CLAP” se define como “expulsivo prolongado” cuando teniendo el cuello uterino una dilatación de 10 cm y estar el feto en estadio +3, éste no nace en 30 minutos; sin embargo, en el caso de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, el traslado a la Clínica Vida se dio 1 hora y 15 minutos después de encontrarse en dicho estadio, siendo tal circunstancia una de las causales de la atonía uterina post parto ocurrida. 5.2.4 Acusó el déficit probatorio existente en el proceso, a partir del cual consideró que no puede efectuarse adecuadamente imputación alguna, en tanto no obra en el expediente la historia del control prenatal que permita constatar que se trataba de un embarazo normal o que se requería de una cesárea electiva, con atención en los correspondientes niveles II o III de complejidad. Adicionalmente, que la historia clínica del hospital local Ismael Roldán Valencia se encuentra incompleta, sin partograma, al igual que la historia clínica de la atención prestada en la entidad condenada, razón por la que el concepto de medicina legal proferido por la regional Bogotá, carece de eficacia respecto del análisis realizado y no puede ser tenido en cuenta como prueba, por basarse en documentos fragmentarios. 5.2.5 Concluyó que la hemorragia padecida luego del parto por la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, ante las circunstancias anotadas, se ubica en un caso especial y fortuito del paciente, en donde la responsabilidad médica imponía la aplicación de los protocolos de atención respecto de tal patología, todos ellos

efectuados oportunamente por la Clínica Vida S.A. en cumplimiento de sus obligaciones respecto de la salud de la paciente. 5.2.6 Manifestó su inconformidad con la afirmación y cita jurisprudencial de un caso en el que la falla administrativa se configuró “por encontrarse bajo llave el equipo de intubación”, punto de desacuerdo que ubica en el párrafo 6 de la página 11 de la sentencia apelada; no obstante, los argumentos de oposición esgrimidos al respecto son incompresibles dada su redacción confusa e inconsistente, de donde no es posible inferir ni interpretar su contenido a fin de absolver la objeción del recurrente. 5.2.7 Refirió como una de las causas o factores de riesgo que desencadenan hemorragia post parto, la existencia de un parto prolongado, situación que en el caso de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete se originó en el hospital Ismael Roldán Valencia, por lo que la causa del deceso de la paciente surgió desde la intervención efectuada en dicha institución y generó la complicación que posteriormente fue manejada en la Clínica Vida S.A., sin que la entidad de referencia hubiese detectado o determinado la causa desencadenante del trabajo de parto prolongado. 5.2.8 Afirmó que la atención recibida por la paciente en la fase inicial del parto no tuvo en cuenta ni evaluó los factores de riesgo para prevenir o establecer como cuadro posible a desarrollar la hemorragia post parto -causa final del deceso en este caso-, entre los cuales se encuentra la anemia, desnutrición, obesidad, embarazo no deseado, miomatosis uterina, infección recurrente cervico vaginal y

de vías urinarias, sobre distensión uterina, trastornos hipertensivos del embarazo, complicaciones en el parto (distócico, prolongado y precipitado), entre otros aspectos desencadenantes de la patología presentada, lo que aunado a la administración de oxitocina de manera no indicada -pues no es clara la razón o diagnóstico por la cual en el hospital Ismael Roldán Valencia decidió usarla-, incidió en la falta de contracción o inercia uterina presentada en la primigestante, de donde la administración inadecuada puede conllevar a fatiga o cansancio del miometrio contribuyendo directamente en la hemorragia post parto. 5.2.9 Indicó que para la atención de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete en la Clínica Vida se siguieron los protocolos del Ministerio de Protección Social, código rojo de la Universidad de Antioquia, grupo Nacer, sin que se hubiese presentado omisión en la prestación del servicio médico, ni suministro indiscriminado de medicamentos.

6. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia las partes guardaron silencio. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraba demostrada la responsabilidad de la Clínica Vida S.A. en la muerte de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, en la medida en que pese al diagnóstico de remisión, no fue atendida por el médico especialista de turno sino por un médico general, situación que contribuyó al deterioro irreversible de su salud. En cuanto al reconocimiento de perjuicios reclamado por la parte actora a

favor del seño

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