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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00815-01(56127)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-00815-01(56127)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD PROBATORIA POR LAS PARTES - Fundamento normativo. Regulación normativa / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA - Niega

[S]e pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A. (…) Revisado el expediente, se advierte que el documento no se podrá incorporar como prueba documental en esta instancia, toda vez que no se adecúa a ninguno de los eventos previstos en la normativa mencionada, pues no se trata de una prueba decretada en primera instancia que se haya dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerla, tampoco con ella se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan el numeral 3 del citado artículo del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00815-01(56127)

Actor: FERMINA DEL CARMEN CÓRDOBA MENA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el escrito de sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante, con el fin de que fuera tenida como prueba en segunda instancia, allegó el registro civil de nacimiento del señor Darío Córdoba Rincón.

Al respecto, debe advertirse que se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A.1 Revisado el expediente, se advierte que el documento no se podrá incorporar como prueba documental en esta instancia, toda vez que no se adecúa a ninguno de los eventos previstos en la normativa mencionada, pues no se trata de una prueba decretada en primera instancia que se haya dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerla, tampoco con ella se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan el numeral 3 del citado artículo del C.C.A. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: NEGAR la solicitud de pruebas elevada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C 7/JSVA 1 El artículo 214 del C.C.A. establece: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

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