CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-01007-01(33051)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2005-01007-01(33051)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCILIACION - Generalidades / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos de aprobación / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos / Requisitos - Límite / CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisitos para aprobación / CONCILIACION - Finalidad De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En materias contencioso administrativas, la ley autoriza la aplicación de este mecanismo, siempre que se acrediten unas exigencias especiales que deben ser valoradas por el juez. Al respecto esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes supuestos de aprobación: La debida representación de las personas que concilian. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. Que no haya operado la caducidad de la acción. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Luego el límite de la conciliación, para que resulte
procedente, lo marca el hecho de que la misma no resulte lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, asunto que impone, necesariamente, el examen de los siguientes elementos mínimos: que la persona que suscribe el acuerdo esté facultada para ello; que la acción correspondiente no se encuentre caducada y que existan medios de prueba que conduzcan a concluir acerca de la obligación a cargo del Estado, porque de lo contrario no será posible aprobar la conciliación prejudicial. Es por ello que la conciliación prejudicial no puede entenderse erróneamente como un mecanismo jurídico que, a cualquier precio, permita la solución o la prevención de litigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la legalidad. Nota de Relatoría: Ver providencias radicadas bajo los números: 21.677, 22.557, 23.527, 23.534 y 24.420 de 2003; auto 30 de marzo 2000, radicación: 16.116, actor: Hospital Universitario San Rafael. En el mismo sentido ver: auto de dos de noviembre de 2000, radicación: 17.674, actor: DISCON LTDA.; auto de 29 de junio de 2000, radicación: 17.909, actor: José María Pertuz Parra. CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Caducidad de la acción contractual. Cómputo / ACCION CONTRACTUAL - Conflicto de leyes en el tiempo. Término de caducidad. Cómputo / CONCILIACION JUDICIAL - Término de caducidad de la acción Corresponde entonces a la Sala resolver este conflicto de leyes en el tiempo, con el fin de establecer si la norma de caducidad aplicable para el ejercicio de la
acción de controversias contractuales correspondiente era aquella vigente al momento de celebración del contrato o al momento en que se configuró el derecho del contratista de reclamar el pago de las sumas de dinero adeudadas con ocasión de al ejecución del contrato que es el mismo en que empezó a correr el término consagrado en las normas legales para el ejercicio de la correspondiente acción, para finalmente determinar si la solicitud de conciliación prejudicial se formuló en tiempo. Con fundamento en lo anterior,(…) la Sección Tercera, en providencia del 27 de mayo de 2004, señaló que el término de prescripción a que se refiere el artículo 41 de la ley 153 de 1887 no es aplicable a normas de caducidad de la acción. La Sala reitera los argumentos expuestos por la Sección en la citada providencia, en cuanto corresponde a la no aplicación del artículo 41 de la ley 153 de 1887 para definir el conflicto de leyes sobre caducidad de la acción, porque, si, como se acaba de expresar, tiene la condición de prescribiente quien se beneficia de la prescripción, cuando ésta supone la extinción de la acción, es decir la caducidad, el demandante no tendrá nunca aquella condición. Y si la caducidad debe declararse de oficio, resulta contradictorio que la parte demandada tenga la posibilidad de elegir el término que, por el contrario, el juez debe aplicar imperativamente. Nota de Relatoría: Ver EVOLUCION JURISPRUDENCIAL: Ver de Sala Plena. S-262, auto del 9 de marzo de 1998. M.P.: Joaquín Jarava del Castillo; Exp. 24371, auto del 27 de mayo de 2004. M.P.: Alier Hernández
Enriquez; Exp. 24371, auto del 27 de mayo de 2004. M.P.: Alier Hernández Enriquez; Exp. 25976, auto del 30 de noviembre de 2004. M.P.: María Elena Giraldo Gómez; Exp. 23449, auto del primero de abril de 2004. M.P.: German Rodríguez Villamizar CADUCIDAD - Diferente a prescripción / PRESCRIPCION - Diferente a caducidad Se trata de dos instituciones jurídicas diferentes. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es en ningún caso; mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo norma expresa, como en el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. Así mismo, la Corte Constitucional ha definido la caducidad como un sistema de extinción de las acciones y la prescripción como un sistema extintivo de derechos. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de octubre de 1946 y de la Corte Constitucional, Sentencia C - 115 de 1998. CONTRATO ESTATAL - Modo de reclamar / CONTRATO ESTATAL - Conflicto de leyes. Caducidad / NORMA PROCESAL - Conflicto de ley. Contrato / CADUCIDAD DE LA ACCION - Norma procesal / CADUCIDAD DE LA ACCION - Concepto / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Normas de caducidad son
procesales La Sala ha distinguido, de un lado, las normas de caducidad y, de otro, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato. Recientemente la Sala reestudió el punto y precisó que la excepción que plantea el numeral primero del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 se refiere a las normas de carácter procesal y, en consecuencia, esta disposición debe tenerse como punto de partida para aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 cuando se trata de resolver conflictos sobre normas procesales en el tiempo que involucra asuntos de índole contractual. En efecto, la norma en cita dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con excepción de las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, entre las cuales se incluyen las leyes que establecen, consagran o regulan la caducidad de la acción, que en criterio de esta Sala son de carácter procesal. Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido, sino porque no es posible reclamarlo en juicio. La Corte Constitucional ha puntualizado que la caducidad representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley, ejerce sus
derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. De lo anterior se puede concluir que las normas de caducidad de las acciones obedecen a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes de un conflicto y a la obligación de colaborar con la Administración de Justicia, razón por la cual, el sistema normativo establece términos perentorios y preclusivos para el ejercicio del derecho de acción. En este orden de ideas, reitera la Sala el criterio expuesto en providencia del 11 de octubre de 2006, en el sentido de que las normas que regulan términos de caducidad son de carácter procesal porque imponen una carga temporal al demandante y su incumplimiento no conlleva la inexistencia del derecho, sino la imposibilidad de formular su reclamación por vía judicial. En este orden de ideas, se tiene que, cuando el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que los contratos se rigen por las normas vigentes al momento de su celebración, con excepción de aquellas que se refieren al modo de reclamar en juicio los derechos contractuales, está incluyendo en esta salvedad las normas de caducidad de las acciones, las cuales, por tanto, en los conflictos de contratación estatal son de aplicación inmediata. Nota de Relatoría: Ver Exp. 30.566 del 11 de octubre de 2006; de la Corte Constitucional, C-115 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Hernando Herrera Vergara, y C-115 del 25 de marzo de
1998. M.P.: Hernando Herrera Vergara CONFLICTO DE LEYES - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Conflicto de leyes
Dado que en la providencia del 11 de octubre de 2006 se replanteó el criterio de la Sala acerca del carácter procesal que corresponde a las normas que establecen términos preclusivos para instaurar o ejercer las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala considera que el trascrito artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de las normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso. En efecto, cuando el artículo 40 ibidem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales -incluyendo las de caducidadque, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye, en los términos de este proveído, que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, los cuales, por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata. Así las cosas, fuerza concluir que la norma de caducidad aplicable deberá ser la vigente al momento en que hubieren empezado a correr los términos respectivos, las cuales se aplicarán de manera preferente y no las normas vigentes al momento de celebración del contrato, como lo pretende el recurrente. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001, en la que se
estudió la constitucionalidad del artículo 40 de la ley 153 de 1887; de la Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo / CONCILIACION PREJUDICIAL - Caducidad de la acción contractual / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Solicitud para conciliación / CONCILIACIONSuspensión del término de caducidad / ACCION CONTRACTUALSuspensión del término de caducidad Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento en que se configuró el derecho del contratista de reclamar los saldos pendientes de pago (no la vigente a la fecha de celebración del contrato), es decir, la fecha en que venció el plazo de ejecución del contrato y se terminaron las obras contratadas, que para el caso concreto es aquella que se encontraba vigente el 7 de septiembre de 1999, fecha en la cual las partes suscribieron el acta de recibo a satisfacción de las obras contratadas y, por lo tanto, empezó a correr el término para el ejercicio de la acción contractual, resulta que la acción correspondiente se encontraba caducada cuando se solicitó la realización de una audiencia con fines de conciliación prejudicial. En efecto, para esa fecha ya se encontraba vigente el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 mediante el cual se modificó el numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual las acciones relativas a contratos caducan al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente a la
ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Ahora, si el contrato fuera de aquellos que requiere liquidación y ésta se efectúa de común acuerdo por las partes, la caducidad operará, a más tardar dentro de los dos años siguientes que han de contarse a partir de la firma del acta de liquidación; en los que requieran liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la Administración, el término de caducidad se extinguirá a más tardar dentro de los dos años contados desde la ejecutoria del acto administrativo que lo adopte, si la administración no lo liquida durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto el establecido por la ley (Art. 60 de la Ley 80 de 1993), el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial, a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. De lo anterior se desprende que el término de caducidad de la acción venció el 8 de marzo de 2002, razón por la cual, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial la acción correspondiente ya se encontraba caducada, circunstancia que impide su aprobación. En efecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que el término de caducidad se suspende con la solicitud presentada ante el conciliador “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta
que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Dado que el trámite de conciliación prejudicial celebrado entre las partes con anterioridad a que se hubiera suscrito el acuerdo que se imprueba en esta providencia sólo pudo suspender el término de caducidad hasta por tres (3) meses, esto es hasta el 8 de junio de 2002, se reitera que, en este caso, la acción caducó y, por ello, la aprobación resulta improcedente. No sobra precisar que, si bien el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, en tanto establece como requisito de procedibilidad para instaurar la acción de controversias contractuales, la formulación de la solicitud de conciliación prejudicial y con ello prevé un término de suspensión distinto al de 3 meses en cuanto señala que, en esos casos, esto es, cuando se exija cumplir con el requisito de procedibilidad, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, esta disposición no es aplicable, en tanto la misma no ha entrado en vigencia, conforme con lo que establece el artículo 42 transitorio íbidem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 27001-23-31-000-2005-01007-01(33051)
Actor: I.A. INGENIEROS ASOCIADOS LTDA.
Demandado: INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE
SOLUCIONES ENERGETICASIPSE Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO. CONCILIACION PREJUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocante o solicitante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de febrero de 2006, mediante el cual improbó el acta de conciliación prejudicial número 110 del 20 de septiembre de 2005. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de conciliación El 17 de enero de 2005, la empresa I.A. S.A. Ingenieros Asociados presentó solicitud de conciliación prejudicial con el fin que se hicieran los siguientes acuerdos: “1. Que la transacción suscrita entre las partes el día 20 de diciembre de 1999 tuvo un carácter parcial pues sólo se refirió a los perjuicios derivados de la mora en el pago de las actas de obra que al momento de su suscripción se encontraban pendientes de pago y que específicamente era el acta de cobro No. 6 del Plan de manejo ambiental (PMA), el acta No. 15 por concepto de obras civiles, equipos electrodomésticos, construcción y montaje, el acta de reajuste No. 5 y el acta de reajuste sobre las actas de los meses de marzo, abril y mayo de
1998. Por este motivo se deberá aclarar que con ella no se resolvió la
totalidad de las diferencias existentes entre las partes al momento de su celebración, ni mucho menos las que surgieron con posterioridad a su suscripción.
“2. Que el INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE
SOLUCIONES ENERGETICAS “ICEL” (Hoy INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS (“IPSE”) reconozca los valores que por saldos pendientes de pago por concepto de la ejecución del contrato y de reajustes, actualización, intereses y en general por los conceptos que aparecen relacionados en el hecho DECIMO SEGUNDO de esta solicitud que se generaron a favor de (…) I.A. S.A INGENIEROS ASOCIADOS en virtud de la ejecución del contrato antes mencionado y que se acuerde la forma de pago correspondiente a dichos dineros. “El valor a cancelar será la suma de (…) ($ 465201.368.43). “3. Que igualmente se acuerde que la presente conciliación tiene todos los efectos de la liquidación del contrato pues con ella se está llegando a un acuerdo definitivo (…)”. La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: El 8 de octubre de 1996, las partes celebraron el contrato número 6929 cuyo objeto era la provisión de los suministros, construcción, montajes, pruebas y puesta en servicio del alcance incluido en el grupo 2 de la licitación ST-DIP-01-95 para la construcción de la subestación Mutatá a 34.5, subestaciones del Valle y Bahía Solano a 34.5/13.2 kv. y la línea de transmisión 34.5 kv. desde la subestación Mutatá hasta El Valle y de allí a la población de Bahía Solano.
El plazo inicial para la ejecución del contrato fue de 420 días calendario, los cuales vencían el 30 de diciembre de 1997. El 30 de noviembre de 1996, el contrato se suspendió por el término de 45 días hasta el 14 de enero de 1997, de manera que el término de ejecución se extendió hasta el 15 de febrero de 1998, día en que las partes celebraron contrato adicional, mediante el cual se amplió el plazo del mismo por tres meses hasta el 15 de mayo de 1998; el 7 de mayo del mismo año se suspendió nuevamente el contrato hasta el 7 de julio siguiente, suspensión que se amplió hasta el 31 de octubre de 1998; el 19 de noviembre de 1998, el IPSE impuso unas multas al contratista por incumplimiento y el 25 de noviembre del mismo año las partes suscribieron un contrato de transacción, en el cual señalaron que existieron razones válidas para la mora del contratista y, en consecuencia, dejaron sin efecto las multas. Las pruebas finales de la obra se hicieron el 4 de marzo de 1999. El 20 de diciembre de 1999, las partes transigieron parcialmente los saldos adeudados al contratista y, posteriormente, celebraron una acuerdo de conciliación prejudicial que fue improbado por el Tribunal Administrativo del Chocó, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. Advierte la Sala que la parte actora no identificó dichas providencias. Finalmente, el 20 de septiembre de 2005, las partes celebraron la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdo, solicitada el
17 de enero del mismo año (Fls. 1-14 c. 1, 31-32 c. 1). 1.2.- La providencia impugnada Mediante auto del 7 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó improbó el acta de conciliación prejudicial número 110 del 20 de septiembre de 2005, celebrada entre las partes del contrato aludido. Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, las partes podrán acudir a la conciliación prejudicial cuando la acción correspondiente no haya caducado; por su parte, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de controversias contractuales caducará al cabo de dos años, contados a partir de la fecha de liquidación del contrato, a lo cual se agregó que si la Administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o dentro de los cuatro meses siguientes, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener liquidación judicial, a más tardar, dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento del deber de liquidar. En este caso, la última acta de recibo de obra se suscribió el 7 de septiembre de 1999 y no existe constancia de que el contrato haya sido liquidado, de manera que cuando se presentó la solicitud de conciliación (17 de enero de 2005), la acción correspondiente se encontraba caducada. Finalmente, el Tribunal aclaró que el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 no puede ser aplicado en este caso porque el término previsto en dicha norma está
contemplado para el ejercicio de las acciones civiles derivadas de las acciones y omisiones de que tratan los artículos 50 a 53 ibídem y no para la acción de controversias contractuales. (Fls. 460-466 c. ppal). 1.3.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso, dentro de la respectiva oportunidad procesal, recurso de apelación contra el auto anterior, pues, a su juicio, el Tribunal debió aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 55 de la Ley 80, según el cual las acciones dirigidas a atacar las omisiones antijurídicas de las entidades prescriben en 20 años, de manera que, en cuanto el objeto de este litigio está encaminado a obtener que la Administración cumpla con su deber de pagar los saldos adeudados a la sociedad demandante, en los términos convenidos en el contrato 6929 del 8 de octubre 1996, la acción prescribe en 20 años. Por otra parte, señaló que el contrato se celebró el 8 de octubre de 1996 y se ejecutó casi en su totalidad antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, razón por la cual el término de caducidad previsto en esta norma no se puede aplicar al caso concreto (Fls. 467-475 c. ppal). 1.4.- El trámite en segunda instancia El 18 de julio de 2006, se recibió el expediente en la oficina de correspondencia de esta Corporación para tramitar el recurso de apelación, el cual fue admitido el 8 de septiembre siguiente. Previo a decidir y mediante auto del 17 de octubre de 2006,
se ofició a la entidad demandada para que allegara constancia sobre la fecha de vencimiento del término de ejecución del contrato y de la liquidación del mismo. Recibida la documentación, el proceso se encuentra para decidir (Fls. 480, 483, 585 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó la conciliación prejudicial suscrita entre las partes. 2.1.- La conciliación prejudicial De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En materias contencioso administrativas, la ley autoriza la aplicación de este mecanismo, siempre que se acrediten unas exigencias especiales que deben ser valoradas por el juez. Al respecto esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes supuestos de aprobación1: a. La debida representación de las personas que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la
actuación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Acerca del respaldo probatorio requerido para la aprobación del acuerdo conciliatorio, la Sala, en auto de 30 de marzo de 2000, señaló lo siguiente: “Entratándose de materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que le es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. Entre dichas exigencias, la ley 446 de 1998, en el último inciso del art. 73, prescribe que el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “ las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de 1 Ver, entre otras, las providencias radicadas bajo los números: 21.677, 22.557, 23.527, 23.534 y 24.420 de 2003. condena contra el Estado - en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes -, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público o violatorio de la ley. Sin que sea necesario construir un complejo razonamiento jurídico, es claro que en el presente caso el acuerdo logrado por las partes puede ser lesivo para los intereses de la administración, pues, de las pruebas allegadas al expediente no se puede deducir, con claridad, la existencia de la obligación que es objeto de conciliación, a cargo del ente público... A título de reflexión final, vale la pena advertir que la conciliación contencioso administrativa constituye, sin duda, un mecanismo valioso
en la solución de los conflictos en los cuales se ve envuelto el Estado, no solo porque borra las huellas negativas del conflicto sino porque contribuye eficazmente a la descongestión de los despachos judiciales. Tal circunstancia, sin embargo, no debe hacer perder de vista el hecho de que, a través suyo, se comprometen recursos del erario público cuya disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios sino que requiere del cumplimiento de reglas y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley”2 (se subraya). Luego el límite de la conciliación, para que resulte procedente, lo marca el hecho de que la misma no resulte lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, asunto que impone, necesariamente, el examen de los siguientes elementos mínimos: que la persona que suscribe el acuerdo esté facultada para ello; que la acción correspondiente no se encuentre caducada y que existan medios de prueba que conduzcan a concluir acerca de la obligación a cargo del Estado, porque de lo contrario no será posible aprobar la conciliación prejudicial. Es por ello que la conciliación prejudicial no puede entenderse erróneamente como un mecanismo jurídico que, a cualquier precio, permita la solución o la prevención de litigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la legalidad3. Como quiera que, en este caso, el Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio porque la acción correspondiente se encontraba caducada, la Sala analizará el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto 30 de marzo 2000,
radicación: 16.116, actor: Hospital Universitario San Rafael. En el mismo sentido ver: auto de dos de noviembre de 2000, radicación: 17.674, actor: DISCON LTDA.; auto de 29 de junio de 2000, radicación: 17.909, actor: José María Pertuz Parra. 3 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. “La conciliación en el derecho administrativo”. Santafé de Bogotá, abril de 1996, pags. 15-16. material probatorio con el fin de establecer si la solicitud para la fijación de la audiencia de conciliación se formuló en tiempo. 2.2.- Pruebas del proceso De las pruebas allegadas al proceso se tiene lo siguiente: - Las partes suscribieron, el 8 de octubre de 1996, el contrato 6929 cuyo objeto lo constituyó la provisión de suministros, construcción, montajes, pruebas y puesta en servicio del alcance incluido en el grupo 2 de la licitación ST-DIP-01-95 para la construcción de la pequeña central hidroeléctrica de Bahía Solano en el Departamento del Chocó. Como parte final de las obras se acordó la realización de unas pruebas y la puesta en servicio de las líneas y subestaciones, así como la implementación y ejecución del plan de manejo ambiental del proyecto. El plazo inicial de ejecución fue de 420 días contados a partir de la fecha de iniciación de las obras, esto es, el 30 de octubre de 1996 (Fls. 41-78, 128-131 c. 1). - El 30 de noviembre de 1996, las partes suscribieron un acta de suspensión, a través de la cual acordaron que el término de ejecución del contrato se
suspendería mientras se subsanaran unos inconvenientes relacionados con la comunidad y algunos aspectos ambientales (Fls. 132-135 c. 1). - El 15 de febrero de 1998, se celebró contrato de adición del plazo, el cual se extendió por 3 meses más, hasta el 15 de mayo de 1998, en razón a que era necesario cambiar las estructuras de unas torres, cuesti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.