CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00063-01(40875)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00063-01(40875)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Ex Alcalde Municipal de Riosucio sindicado del delito de peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Falta de certeza en la cuantía del peculado por apropiación atribuido al burgomaestre Dentro del proceso penal que se adelantó en contra del ahora demandante se estableció de manera clara y expresa su participación en los hechos materia del proceso, solo que la preclusión de la investigación devino de la circunstancia de que no se logró establecer la cuantía del peculado por apropiación atribuido a este sindicado. En efecto, para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que el señor José Aladino Palacios Palacios no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como alcalde del municipio de Riosucio, prueba de ello es el indiscutible menoscabo de los bienes pertenecientes al Estado al interior de su Administración, pese a que, por razón de su cargo, a él fueron confiados. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado que el 4 de febrero de 1994 se celebró el contrato número 001 entre el ahora demandante y la señora Olivia Cuesta Correa, quien, tal y como quedó demostrado en la ampliación de su declaración al interior del proceso penal, no poseía “ningún título para asumir un contrato” y fue “un mero instrumento en la
situación que se presentaba, cual era, que apareciera firmando un contrato para efecto de que se diera la apariencia legal de éste”, de conformidad con lo señalado en la providencia que revocó la medida de aseguramiento en mención. Asimismo, que producto de la anterior contratación, la Tesorería del municipio de Riosucio desembolsó la suma total del contrato -$10`000.000a la señora Cuesta Correa, pese a que no cumplió con el objeto contractual, es decir, el estudio y la reparación del alcantarillado del barrio El Paraíso. PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO - Regulación legal En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Aladino Palacios Palacios, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo
de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró por presentación de la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Aladino Palacios Palacios dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor José Aladino Palacios Palacios, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2004. En ese sentido, como la demanda se formuló el 12 de enero de 2006, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORIA: Referente a la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, MP María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Al acreditarse comportamiento irregular del sindicado fue la causa eficiente en la producción del daño / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Carga que el demandante debía soportar
por su participación en los hechos materia del proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADNegada por configuración del hecho exclusivo de la La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, permiten concluir, sin dubitación alguna, que la actuación absolutamente reprochable del aquí demandante fue la causa eficiente en la producción del daño, pues, a pesar de que el referido señor fue exonerado de responsabilidad penal, las decisiones que adoptó la Fiscalía –que condujeron a la privación de su libertadse encuentran justificadas por el comportamiento irregular del actor. Ello quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al ahora demandante resultan imputables a su propia culpa, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. Así pues, los ahora demandantes tenían la obligación de soportar las actuaciones que se surtieron a lo largo del proceso penal, en tanto es indiscutible que su comportamiento, irregular y reprochable, produjo su vinculación al proceso penal, erigiéndose sus actos en la causa eficiente y determinante del daño que ahora alegan. (…) forzoso resulta concluir que el proceder activo de la víctima determinó que la misma debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo cual la Sala
confirmará la decisión de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORIA: Referente al hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, MP. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00063-01(40875)
Actor: JOSE ALADINO PALACIOS PALACIOS Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 24 de febrero del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de enero de 2006, los señores José Aladino Palacios Palacios y Marcelina Saa Palomeque, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liseth Carolin Palacios Saa, Maira del Carmen Palacios Saa y Carmen Clemencia Palacios Saa, Delmis Palacios Córdoba, Leyvis
Palacios Córdoba, Alexander Palacios Palacios y Aladino Palacios Pinilla interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes1.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio vinculó a una investigación penal al señor José Aladino Palacios Palacios, quien se desempeñó como alcalde municipal de Riosucio en el período comprendido entre 1992 y 1994, por irregularidades al interior de su Administración Municipal.
Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor José Aladino Palacios Palacios, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento con el beneficio de detención domiciliaria, por considerarlo autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Precisó que, mediante providencia del 10 de noviembre del 2000, la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la
providencia que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor José Aladino Palacios Palacios y, por tanto, ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se indicó en la demanda que la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, a través de decisión fechada el 27 de febrero de 2004, precluyó la investigación a favor del señor José Aladino Palacios Palacios, razón por la cual extinguió la acción penal a su favor2. 1 Folios 9 a 18 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 10 a 29 del cuaderno de primera instancia.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, no obstante, mediante auto fechado el 23 de abril de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó3, el cual admitió la demanda a través de auto que se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.
Sostuvo que no incurrió en una falla del servicio, toda vez que sus funciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que, a su juicio, no puede sostenerse que existieron hechos u omisiones constitutivos de una falla del servicio de la Administración de Justicia.
Propuso las siguientes excepciones: i) “hecho exclusivo de la víctima”, con fundamento en que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó por su propia culpa y ii) “hecho de un tercero”, debido a que las declaraciones rendidas por la contratista involucrada en los hechos fueron determinantes para la vinculación del señor Palacios Palacios en el proceso penal6.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de noviembre de 20097, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual únicamente la Fiscalía General8 se refirió a lo expuesto en su contestación de la demanda9.
5. La sentencia de primera instancia 3 Folios 216 y 222 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 174 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 165 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 176 y 180 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 240 del cuaderno de primera instancia número 2. 8 Folios 241 a 243 del cuaderno de primera instancia número 2. 9 Folios 225 a 241 del cuaderno de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia encontró demostrada la culpa exclusiva del señor José Aladino Palacios Palacios en la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Concluyó que la privación de la libertad del señor José Aladino Palacios Palacios no tuvo causa eficiente en la actividad de la Administración de Justicia sino en la conducta por él asumida, es decir, la forma como el demandante incumplió con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, inobservando las normas que regulaban la celebración de contratos para la época de los hechos10.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor José Aladino Palacios.
Como sustento de su oposición, indicó que los actores padecieron una afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no se encontraban en la obligación de soportar. Señaló que en el proceso reposan pruebas que evidencian que el señor José Aladino Palacios estuvo detenido domiciliariamente y a disposición de la Fiscalía General de la Nación, privación de la libertad que no estaba en la obligación de soportar11.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de mayo de 201112. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad en la que intervino la parte 10 Folios 266 a 279 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 281 a 309 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 318 a 321 del cuaderno del Consejo de Estado.
13 Folio 323 del cuaderno del Consejo de Estado. demandante14 y la Fiscalía General de la Nación15 para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso. Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo. Manifestó que el Tribunal de primera instancia asumió competencias que no le correspondían, si se tiene en cuenta que ya mediaba una decisión de preclusión que había hecho tránsito de cosa juzgada en la jurisdicción penal. Por lo anterior, indicó que la decisión de primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación16.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del
presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 14 Folios 325 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 348 a 353 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 362 a 387 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Aladino Palacios Palacios, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero del 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda
instancia sin consideración a la cuantía del proceso17.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 17 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. lo que último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Aladino Palacios Palacios dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Fiscalía Quince
Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor José Aladino Palacios Palacios, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 19 de abril de 200419. En ese sentido, como la demanda se formuló el 12 de enero de 200620, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Las pruebas recaudadas en el expediente y su respectivo valor probatorio Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: -Contrato número 001 del 4 de febrero de 1994, suscrito entre los señores José Aladino Palacios Palacios -alcalde de Riosucioy Olivia Cuesta Correacontratistapor valor de $10`000.000, con la finalidad de realizar los estudios y la reparación del alcantarillado del barrio El Paraíso21. -Resolución número 313 de 1994, expedida por la Alcaldía Municipal de Riosucio, “por medio de la cual se ordena un gasto y se autoriza su pago”, con cargo al Departamento de Agua Potable y Saneamiento en virtud del Contrato número 001 de 199422. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folio 149 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 4 del cuaderno de pruebas. 22 Folio 57 del cuaderno de pruebas. -Orden de pago número 459 del 17 de mayo de 1994 de la Tesorería Municipal del Municipio de Riosucio a la orden de la señora Olivia Cuesta Correa23. -Ampliación de la declaración rendida por la señora Olivia Cuesta Correa, en la cual manifestó24: “Quiero aclarar que yo no tengo nada que ver con cheques ni mucho menos con ese contrato. Yo no soy ingeniera, ni tengo ningún título para asumir un contrato”. -Providencia del 22 de junio del 2000 de la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio, mediante la cual se definió la situación jurídica del señor José Aladino Palacios Palacios, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, como presunto autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros25. -Decisión fechada el 18 de julio del 2000, por medio de la cual la Fiscalía Quince Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio confirmó la medida de aseguramiento impuesta en contra del ahora demandante. Allí se consignó26: “(…) si se celebró un contrato para realizar una obra, como la descrita y en ningún momento se pone en fenecimiento, no la ven ni la disfrutan los destinatarios
(habitantes) del barrio el Paraíso, y además se hacen los desembolsos, no se puede llegar a ninguna conclusión distinta a que hubo apropiación. “(…). “En el plenario hay prueba que en efecto se contrató y no se realizó la obra, y se hicieron los desembolsos”. -Proveído del 10 de noviembre del 2000, a través del cual la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal de Quibdó revocó la medida de aseguramiento del Señor Palacios Palacios y ordenó su libertad inmediata, con fundamento en las siguientes consideraciones27: “De acuerdo con el comportamiento desplegado por el procesado, se tiene entonces, que se presentó en primer lugar una erogación de parte del ente 23 Folio 56 del cuaderno de pruebas. 24 Folio 103 del cuaderno de pruebas. 25 Folios 46 a 68 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 84 a 92 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 93 a 129 del cuaderno de primera instancia. municipal de diez millones de pesos, con relación al contrato 001 celebrado por el ente municipal y OLIVIA CUESTA CORREA en febrero 4/94, y que además de ello, la presunta contratista en ningún momento ejecutó el objeto del contrato, pues la misma según su decir, actuó como un mero instrumento en la situación que se presentaba, cual era, que apareciera firmando un contrato para efecto de que se diera la apariencia legal de la celebración de éste, pero en verdad quien ejecutaba el mismo y quien realizaba todos los actos tendientes a que lo anterior se presentara era el ingeniero JOSÉ VENANCIO PALACIOS MORENO. “(…). “Por lo anterior, considera esta instancia fiscal que no se encuentra
establecido de manera material, qué constituye lo posiblemente apropiado por parte del Burgomaestre cuando realizó la susodicha contratación y/o realizó el anterior comportamiento en favor de un tercero, situación que deberá ser dilucidada por parte del funcionario a quo, para así poder entonces determinar el quatum de lo apropiado, y deslindar los precios de cada uno de los objetos contratados y así poder imputar el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en contra del procesado, como autor. “Deviene de lo anterior, que la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado JOSÉ ALADINO PALACIOS PALACIOS, y que lo vinculó a las sumarias por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, debe ser REVOCADA, por no darse los presupuestos procesales para sumir este tipo de medida, de acuerdo a las consideraciones sostenidas en este proveído; por lo que se ordena conceder la libertad inmediata del procesado” (Se destaca). -Providencia del 27 de febrero de 2004, en virtud de la cual la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio precluyó la investigación del señor Palacios Palacios por las conductas punibles a él endilgadas y, por ende, extinguió la acción penal a su favor, con base en lo siguiente: “(…) no se ha determinado la materialidad en relación con el peculado de apropiación, por lo que la delegada revocó lo dispuesto al respecto en la resolución que resolvió la situación jurídica. Lo procedente frente a este comportamiento es la preclusión, pues no se pudo determinar la cuantía del
peculado. “(…). “En estos términos y por no poderse calificar terminaríamos con la preclusión, que es lo que hemos propuesto al inicio de estas consideraciones, en lo que toca con el ilícito de peculado por apropiación, por donde cojamos llegamos a la misma decisión, la preclusión” (Se destaca).
5. El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado28
De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, advierte la Sala que, en principio, estaríamos ante un evento de privación injusta de la libertad, toda vez que se precluyó la investigación a favor del aquí demandante, en tanto que no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo cobijaba antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la Sala entrará a analizar si en el presente asunto se configuró o no la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo de la víctima. La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido esta Corporación29: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. “(…). “Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente,
ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. “De igual forma, se ha dicho: 28 En similares términos, consultar la sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón y la sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil‘” 30 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Nótese que dentro del proceso penal que se adelantó en contra del ahora demandante se estableció de manera clara y expresa su participación en los hechos materia del proceso, solo que la preclusión de la investigación devino de la circunstancia de que no se logró establecer la cuantía del peculado por apropiación atribuido a este sindicado. En efecto, para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que el señor José Aladino Palacios Palacios no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones
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