CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00160-01(39829)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00160-01(39829)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso ocupación ilegal de un lote de terreno que el Instituto Nacional de la Reforma Agraria adjudicó a un ciudadano, predio que luego fue declarado por el Concejo Municipal de Quibdó como de utilidad pública para construir las instalaciones del Batallón de Infantería y que efectivamente fue ocupado sin haberse otorgado la indemnización alguna ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN ILEGAL DE BIEN INMUEBLE - Niega / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN ILEGAL DE BIEN INMUEBLE - Niega. La adjudicación del inmueble se basó en comportamientos que resultaron violatorios de normas constitucionales y legales / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN ILEGAL DE BIEN INMUEBLE - El actor adquirió la propiedad del bien quebrantando las normas constitucionales y legales asaltando en su buena fe a la entidad demandada / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM SUAM ALLEGANS - Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza para obtener un beneficio No es admisible para esta Subsección que el actor insista en que se le reconozca que se le causó un daño antijurídico por la supuesta ocupación realizada por los entes demandados, cuando este adquirió la propiedad del lote de terreno objeto de debate basado en comportamientos que resultaron violatorios de normas constitucionales y legales, tal y como se señaló en los párrafos anteriores. (...) para la Sala resulta necesario poner de presente que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza para obtener un beneficio, “Nemo auditur propriam
turpitudinem suam allegans”, y mucho menos conseguir una indemnización de esta circunstancia. (...) La Sala encuentra que el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, es decir, la existencia del daño, se acreditó en cuanto a la ocupación de un lote de terreno por parte de la administración para la construcción del Batallón de Infantería Alfonso Manosalva. Sin embargo, en el caso de autos no puede imputársele responsabilidad alguna al Estado, debido a que el actor adquirió la propiedad del bien quebrantando las normas constitucionales y legales que regían la materia, asaltando en su buena fe a la entidad demandada, circunstancia que automáticamente genera que sea excluida de la posibilidad de obtener algún provecho sobre el mismo. (...) para la Sala de Subsección la presente acción no está llamada a prosperar, debido a que las probanzas recaudadas, y que atrás se reseñaron, permiten concluir que en el presente asunto no se determinó que el daño antijurídico alegado por el actor, consistente en la ocupación ilegal de un lote de terreno de su propiedad por parte del Batallón de Infantería Alfonso Manosalva, le fuera atribuible jurídica y fácticamente al Estado, como bien se indicó en párrafos anteriores. En conclusión, la Sala modificará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00160-01(39829)
Actor: ÁNGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El 20 de febrero de 20061, ÁNGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS presentó demanda contra Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 12 BG Alfonso Manosalva Florez de Quibdó, Departamento del Chocó a través de su Gobernación, y Municipio de Quibdó por medio de su Alcaldía Municipal; en donde solicitó que se declararan
administrativamente responsables a las demandadas de la totalidad de daños y perjuicios causados con “la toma ilegal de un lote de terreno de manera permanente, donde ahora se encuentra construido el Batallón de Infantería Alfonso Manosalva, omitiendo el procedimiento legal, violando así el derecho constitucional a la propiedad y la Ley 388 arts. 66 y ss., el Acuerdo 005 del 23 de abril de 1997 modificado mediante Acuerdo 010 del 19 de abril de 2005, proferidos por el Concejo Municipal de Quibdó”. 1 Fls 2-11 C.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los perjuicios causados de orden material, actual y futuro, estimados como mínimo en la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1`840.000.000), conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto, en forma genérica.
2. Hechos de la demanda Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: La Resolución 1167 del 13 de noviembre de 19902 expedida por el Instituto Nacional de la Reforma Agraria, adjudicó al señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios el terreno denominado “Granja El Esfuerzo Agrícola”, registrado como consta en el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 180-9516.
Mediante Acuerdo No.005 del 23 de abril de 19973, el Concejo Municipal de Quibdó declaró unos predios como de utilidad pública, para efectos de que en ellos se construyera el Batallón de Infantería BG Alfonso Manosalva Florez de Quibdó, y
consagró en su artículo séptimo, la obligación de los demandados de garantizar el pago de los valores de los terrenos ocupados por dicho Batallón. En virtud de lo anterior, el demandante en reiteradas ocasiones se dirigió a la Alcaldía y al Batallón de Quibdó para recibir su respectivo pago, sin obtener respuesta, por lo cual, alegó falla de la administración al omitir lo establecido en el artículo 7 del referido decreto. Además, adujo que según avalúo realizado en la zona por el arquitecto Jhanleth Chaverra Castro4, el valor por hectárea asciende a los Cuarenta Millones Pesos ($40.000.000), y el terreno cuenta con cincuenta y seis hectáreas (56) con seis mil cien metros cuadrados (6.100). De otra parte, el Acuerdo No. 010 del 19 de abril de 20055 modificó el artículo séptimo del Acuerdo No.005 del 23 de abril de 1997, en el sentido de señalar que no existe disponibilidad presupuestal ni recursos por parte del Ejército Nacional para realizar las 2 Fls. 13-14 C.1 3 Fls. 23-25 C.1 4 Fls. 35-44 C.1 5 Fls. 26-30 C.1 indemnizaciones relativas a la ocupación de los terrenos donde físicamente tiene asentamiento el Batallón. Asimismo, indicó que la aludida guarnición militar no se encontraba ni en el 60% de su construcción. Así las cosas, el referido Acuerdo dispuso que el Municipio de Quibdó y el Departamento del Chocó responderían por el pago de los valores de los terrenos
ocupados, es decir, se excluyó al Ejército Nacional de la obligación indemnizatoria antes asignada.
3. Actuación procesal en primera instancia.
En auto de fecha 25 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda6. Noticiados los demandados del auto admisorio, solo el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio contestación a la demanda7, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y sostuvo, que si bien es cierto, que al demandante se le adjudicó el lote de terreno mediante Resolución 1167 del 13 de noviembre de 1990, también lo es, que la misma entidad le revocó dicha adjudicación a través de la Resolución 0270 del 21 de mayo del 20038, razón por la cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, amparado en que el demandante cuando presentó la acción, ya no era propietario del terreno en el que se construyó el referido batallón de infantería. De igual manera, manifestó que el Ministerio de Defensa no es el llamado a indemnizar a los propietarios y poseedores, en virtud de la Resolución 010 del 19 de abril del 2005. Posteriormente, en auto del 7 de mayo de 20079 el Tribunal abrió el proceso a pruebas, vencido el término probatorio mediante proveído del 11 de mayo de 200910, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión. Oportunidad, que solo fue aprovechada por la parte actora, mediante escrito allegado el día 27 de mayo de 200911, en el que reiteró lo
dicho en el escrito de demanda. 6 Fls. 85-86C.1. 7 Fls 96-103 C.1. 8 Fls 191-197 C.1 9 Fls 126-127 C.1. 10 Fl. 257 C.3. 11 Fls 258-261C.1.
4. Sentencia del Tribunal.
El 20 de agosto de 201012 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las suplicas de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones: Primero, definió los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación permanente del bien inmueble, seguidamente, estudió el daño antijurídico alegado, consistente en la lesión al derecho real de propiedad del que presuntamente era titular el demandante, y finalmente, analizó el caso concreto con base en el acervo probatorio obrante en el expediente. Además, indicó que el predio en mención dejó de ser de propiedad del accionante cuando se expidió la Resolución No. 270 del 21 de mayo de 2003, que revocó en todas sus partes el acto administrativo que en su momento le había conferido el bien, hoy ocupado por el Estado Colombiano, de allí concluyó, que el actor no era el propietario del aludido lote de terreno por el cual se había impetrado la acción de reparación directa. De esta manera, señaló que el señor Ángel Prisciliano Palacios al momento de instaurar la acción, esto es, el 20 de febrero de 2006 y años atrás, ya no tenía el derecho real de propiedad sobre el inmueble en cita, ni la titularidad de otro derecho
real o personal respecto de este, razón por la cual consideró que no se probó la ocurrencia del daño antijurídico invocado. Dado lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, desestimó el análisis de fondo de la ocupación permanente alegada por el demandante, y negó las súplicas de la demanda.
5. El recurso de apelación.
Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante13, quien expuso su inconformidad con lo decretado por el A quo, para sustentar su posición precisó las siguientes razones: 12 Fls 308-313 C.P. 13 Fls. 317-318 C.P. Manifestó que el Tribunal del Chocó no valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues solo analizó la Resolución No. 270 del 21 de mayo de 200314, que revocó la Resolución No. 1167 del 13 de noviembre de 1990, mediante la cual el INCORA le había otorgado el terreno al actor. Afirmó, además, que se omitió el estudio de los demás títulos de propiedad allegados al proceso mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2006, donde se demostraba la titularidad del derecho real de propiedad del aludido inmueble a cargo del demandante, tales como, la escritura pública No. 515 del 13 de septiembre de 2006, el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 1800-23097, el plano de la propiedad y la escritura No. 11 de 1911, que acreditaban a la abuela del accionante como propietaria del predio. Asimismo, alegó que no se valoró el testimonio presentado, el cual reconocía al actor como ocupante ancestral de dicho
predio. Igualmente, adujo que se debió analizar el trámite de adjudicación de los predios a favor del Ejército Nacional, junto con el cumplimiento del Acuerdo Municipal 05 de 1997, donde la mencionada entidad se comprometió a cancelar a los propietarios de los terrenos ocupados los daños causados. Con base en lo anterior, el apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda mediante la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, y que a su vez, se les ordene la reparación de los perjuicios ocasionados. Mediante proveído de fecha 29 de noviembre de 201015, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, en auto del 24 enero de 201116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que solo fue aprovechada por la parte actora, mediante escrito del 03 de febrero de 201117. 14 Fls. 191-197 C.1. 15 Fl. 329 C.P. 16 Fl. 331 C.P. 17 Fls. 802-830 C.P Posteriormente, en escrito de fecha 7 de mayo de 201418 la parte actora allegó una serie de documentos que solicitó tenerlos como pruebas dentro del proceso, los cuales mediante auto del 8 de septiembre de 201419 fueron aceptados como pruebas documentales de segunda instancia y se ordenó su respectivo traslado a las demandadas por el término de cinco (5) días, quienes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES.
1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios, quién solicita se declare la ocupación ilegal de un lote de terreno de su propiedad, calidad que ostentaba a la fecha de promulgación del Acuerdo 005, esto es, 23 de abril de 1997, cuando se declararon unos terrenos de utilidad pública con el fin de dar inicio a la construcción del Batallón Manosalva Flórez. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como ente administrativo encargado de las guarniciones militares; Departamento del Chocó, a través de su Gobernación, y el Municipio de Quibdó, por medio de su Alcaldía, como entidades territoriales designadas por el Acuerdo No. 10 del 19 de abril de 200521 para garantizar a los propietarios de los terrenos ocupados por el Ejército Nacional el pago de los valores de sus predios. En consecuencia, las 18 Fls. 345-370 C.P
19 Fls. 373-375 C.P 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 21 Fls. 26-28 C.1 entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24. En el caso concreto, se evidencia que el daño alegado por la parte demandante se deriva de la ocupación ilegal de un lote de terreno para construir el Batallón de
Infantería Alfonso Manosalva, en principio, el término de caducidad se debería contar a partir de la terminación de la obra pública; sin embargo, como no se cuenta con esta información, la Sala establece que contabilizará este término teniendo en cuenta que el 19 de abril de 2005, fecha de suscripción del Acuerdo No. 1025, el cual citó en su parte considerativa que en ese momento el batallón aún no se encontraba edificado ni en un 60% de lo proyectado. Entonces, forzoso es concluir que si la demanda fue interpuesta el día 20 de febrero de 2006, se encuentra dentro del término de 22 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 . de la presente ley o hasta que se venza e l término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 25 Fls. 26-28 C.1 caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo probatorio26
Del material probatorio allegado al expediente, se relacionan las siguientes pruebas:
1. Resolución No. 1167 del 13 de noviembre de 199027, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se adjudicó al señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios el terreno baldío denominado “Granja el Esfuerzo Agrícola”, ubicado en la carretera Pacurita, Municipio de Quibdó, Departamento de Chocó, cuya extensión fue calculada aproximadamente en cincuenta y seis (56) hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (6.100).
2. Certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 180-951628, que describe el predio como un lote de terreno de 56 hectáreas con 6.100 metros cuadrados, cuyos linderos se encuentran señalados en la Resolución No. 1167 del 13 de noviembre de 1990, de la que se observa que desde el 21 de abril de 199429 hasta el 8 de octubre de 200130 el accionante realizó ventas parciales del terreno adjudicado por el INCORA, con un total de ventas de 28 hectáreas con 2.400 metros cuadrados.
3. Certificación firmada por el Gerente del INCORA - Regional Chocó31, en la cual se documentó la solicitud realizada por el demandante de enajenar a la señora Visitación Rivas 20 hectáreas del lote de terreno adjudicado, así pues, dada la segregación del área que se pretendía vender, se indicó que el referido predio se reduciría a una cabida de 35 hectáreas y 6.100 metros cuadrados.
4. Oficio del 20 de mayo del 200232, en el cual el INCORA, por medio del Subgerente
de Administración de Recursos, le informa al Alcalde de Quibdó que tanto en las actas 26 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 27 Fls. 13-14 C.1. 28 Fls. 15-16 C.1. 29 Anotación No. 2 de la Matrícula Inmobiliaria No. 180-9516 30 Anotación No. 12 de la Matrícula Inmobiliaria No. 180-9516 31 Fl. 19 C.1. 32 Fl. 20 C.1 de inspección ocular de septiembre 15 de 1989 y diciembre 19 del mismo año, como en el plano No. B 367-322 el predio figura de 156 hectáreas 8.500 metros cuadrados.
5. Acuerdo 005 del 23 de abril de 199733 expedido por el Concejo Municipal de Quibdó, mediante el cual se declararon unos predios como de utilidad pública y, en su artículo séptimo, se estableció la responsabilidad del Municipio de Quibdó, el Departamento del Chocó y el Ejército Nacional de pagar a los propietarios los valores de los terrenos y mejoras ocupados por parte del Ejército Nacional, con ocasión de la
construcción del Batallón Alfonso Manosalva Flórez.
6. Acuerdo No. 10 del 19 de abril de 200534 a través del cual se señaló que la guarnición militar no se encontraba ni el 60% de su construcción, asimismo, se modificó el artículo séptimo del Acuerdo No. 005 del 23 de abril de 1997, en el sentido
de declarar que no existía disponibilidad presupuestal ni recursos por parte del Ejército Nacional para resarcir las indemnizaciones que resultaren por la ocupación de los terrenos en donde físicamente tiene asentamiento el batallón; por tanto, se le excluyó de la obligación indemnizatoria asumida, y quedaron como responsables el Municipio de Quibdó, a través de su Alcaldía, y el Departamento del Chocó, mediante su Gobernación.
7. Escritura Pública No. 515 del 13 de septiembre de 200635, por la cual el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios adquirió el predio denominado “Granja Agrícola y Minera Ciudad de Futuro”, mediante la sucesión de la señora Francisca Valencia, su abuela.
8. Declaración rendida por el señor Florentino Murillo36, el 17 de julio de 2007, en la que manifestó conocer desde hace muchos años al señor Prisciliano Valencia y que él era el dueño del lote de terreno donde hoy se encuentra ubicado el Batallón Alfonso
Manosalva Flórez.
9. Dictamen Pericial realizado al predio denominado “Granja el Esfuerzo Agrícola” 37, que arrojó como valor comercial la suma de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($108.339.000); asimismo indicó 33 Fls. 23-25 C.1. 34 Fls. 26-30C.1. 35 Fls. 73-78 C.1 y Fls. 366370 C.P. 36 Fls. 150-151 C.1. 37 Fls. 155-174 C.1.
que la porción del lote ocupada por el referido Batallón corresponde al extremo occidental de la propiedad adjudicada por el INCORA al señor Valencia Palacios, porción que determinó en el área de cuatro (4) hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta metros cuadrados (9.470).
10. Resolución No. 270 del 21 de mayo de 200338, por la cual se revocó la adjudicación realizada a favor del señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios del terreno baldío denominado “Granja el Esfuerzo Agrícola”, por considerar que el predio, antes de su titulación al demandante, estaba dentro del área determinada como suburbana de la ciudad de Quibdó; además, enfatizó que, fue excesivo otorgar 56 hectáreas para una sola persona, cuando según el Acuerdo 26 de 1987 lo permitido eran 3 hectáreas.
De igual manera, en dicha resolución se señaló que hubo inconsistencias en la notificación a los colindantes para su participación en la diligencia de inspección ocular, que fijó la extensión del terreno y a través de la cual se determinaron los linderos del predio. Del mismo modo, se estableció que el referido lote hacía parte del fundo municipal en un área de 42 hectáreas y una hectárea aproximadamente respecto del predio del señor Inocencio Palacios Cuesta.
11. Complementación del dictamen pericial39 presentada el día 11 de agosto de 2008, en la que se demostró que el Batallón Alfonso Manosalva Flórez no estaba construido sobre el predio denominado “Granja Agrícola y Minera Ciudad de Futuro”, referido en la Escritura Publica No. 515 del 13 de septiembre de 2006, con certificado de libertad
y tradición con matricula inmobiliaria No. 180-23097, adquirido por el demandante mediante la sucesión de su abuela Francisca Valencia.
12. Sentencia del 26 de febrero de 200940, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que resolvió la nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios en contra de la Resolución No. 270 del 21 de mayo de 2003, que revocó en todas sus partes la Resolución 1167 del 13 de noviembre de 1990, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda debido a que con la adjudicación del predio denominado “Granja el Esfuerzo Agrícola” 38 Fls. 191-197 C.1. 39 Fls. 231-232 C.3. 40 Fls. 289-298 C.3. se perturbaron derechos de terceros, por cuanto el referido terreno no tenía la condición de baldío y por ende, no podía ser adjudicado al actor.
13. Certificado de Libertad y Tradición con matrícula inmobiliaria No. 180-2309741, que describe el predio “Granja Agrícola y Minera Ciudad de Futuro” sin mencionar cabida alguna, cuyos linderos se encuentran señalados en la Escritura Publica No. 11 de fecha 27 de enero de 1911.
3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en determinar si el daño antijurídico aducido por el demandante consistente en la ocupación ilegal de un lote de terreno de su propiedad por parte del Batallón de Infantería Alfonso Manosalva, es
atribuible a las entidades demandadas, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la 41 Fls. 360-362 C.P. Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”42. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello,
como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
5. El caso en concreto En el sub judice, el demandante pretende que se declare la responsabilidad por la ocupación ilegal de un lote de terreno de su propiedad, donde ahora se encuentra ubicado el Batallón de Infantería Alfonso Manosalva, y como consecuencia de esta declaración, solicitó se le de cumplimiento al Acuerdo No.005 del 23 de abril de 199743 modificado por el Acuerdo No. 010 del 19 de abril de 200544, en el sentido de que el Municipio de Quibdó, y el Departamento del Chocó, por medio de su Gobernación, garanticen el pago de los valores de los terrenos ocupados por parte del referido batallón.
Al respecto, la Sala para dilucidar el asunto sometido a consideración estima necesario analizar las probanzas obrantes en el expediente, para así determinar si el daño antijurídico aludido por el demandante, consistente en la ocupación ilegal de un lote de terreno de su propiedad por parte del Batallón de Infantería Alfonso Manosalva le es atribuible a las entidades demandadas. Pues bien, conforme a la Resolución No. 1167 del 13 de noviembre de 1990 se encuentra acreditado que el INCORA le adjudicó al señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios el terreno baldío denominado “Granja el Esfuerzo Agrícola”, ubicado en la carretera Pacurita, Municipio de Quibdó, Departamento de Chocó, cuya extensión fue
calculada aproximadamente en cincuenta y seis (56) hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (6.100). 42 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 43 Fls. 23-25 C.1. 44 Fls. 26-30C.1. De la misma manera, se observa que en el trámite de adjudicación el actor arguyó como prueba de su posesión que 27 años atrás él venía explotando el predio, para lo cual allegó unas declaraciones extra proceso hechas por los señores Plinio Rengifo Palacios, Ana Rosa Becerra Valois y Eladio Ángel Ramírez Córdoba, quienes expresaron que el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios tenía más de 25 años de poseer el predio que solicitaba. Del mismo modo, la Sala evidencia que mediante la Resolución No. 270 del 21 de mayo de 2003 la adjudicación en cita, fue estudiada nuevamente con ocasión a la petición elevada por la Sociedad Castro Morales y el señor Inocencio Palacios Cuesta, y se resolvió por parte del INCORA revocar la Resolución No. 1167 del 13 de noviembre de 1990, asimismo, se dejó sin efectos la adjudicación del predio denominado “Granja el Esfuerzo Agrícola” realizada a favor del actor, al considerar que el terreno adjudicado al señor Valencia Palacios no era baldío, sino que, 42 de las hectáreas adjudicadas pertenecían al perímetro urbano del Municipio de Quibdó y una hectárea, al señor Inocencio Palacios Cuesta. Esta decisión fue demandada por el señor Ángel Prisciliano Valencia Palacios a
través de acción la nulidad y restablecimiento del derecho, desatada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante sentencia del 26 de febrero de 200945, en la que se declaró que el acto acusado se encontraba ajustado a derecho y que con la adjudicación del predio denominado “Granja el Esfuerzo Agrí
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