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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00177-01(42265)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00177-01(42265)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fue absuelto porque no cometió los delitos imputados PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Rafael Palacios Mena, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente

asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

APELANTE UNICO - Aplicación principio de la no reformatio in pejus Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación (aquí demandada) tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales

Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Rafael Palacios Mena quedó ejecutoriada el 1º de marzo de 2004 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2006. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de

mayo de 2007, exp. 15463

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco

de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea

jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a

éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO

UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación

[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo

del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad

del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4

PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación Cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.

C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el sindicado no cometió los delitos que le imputó

y que originaron la imposición de la medida de detención. (…) el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rafael Palacios Mena es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la Sala mantendrá incólume la declaratoria de responsabilidad respecto de ella TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) bien según los parámetros jurisprudenciales a cada uno de los demandantes les corresponderían ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no se modificará la sentencia en orden a aumentar la condena impuesta, pues ello desmejoraría la condición de la Fiscalía como apelante único, de manera que los montos a los cuales se condenó en primera instancia se mantendrán incólumes, con la advertencia de que se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la

indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00177-01(42265)

Actor: RAFAEL PALACIOS MENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se decidió (se transcribe tal cual obra en el expediente): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto RAFAEL PALACIO MENA (…) según los hechos narrados en este proveído. “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a apagar perjuicios morales en favor de RAFAEL PALACIOS MENA (…) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: CONDENAR a pagar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por

perjuicios morales a favor de la compañera permanente del actor EVARISTA BERNITEZ LERMA, la suma equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por perjuicios morales a favor de la hija del actor EMPERATRIZ PALACIOS BENÍTEZ, la suma equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda “SEXTO: Sin costas” (fls. 247 a 248 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES:

1. El 27 de febrero de 2006, los señores Rafael Palacios Mena (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Emperatriz Palacios Benítez), Evarista Benítez Lerma y Manuel Esteban Mena Ibargüen interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos

(fls. 4 a 19 cdno. 1). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Rafael Palacios Mena, Evarista Benítez Lerma y Emperatriz Palacios Benítez y 50 salarios mínimos legales mensuales para el

señor Manuel Esteban Mena Ibargüen y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $6’000.000 en favor del señor Rafael Palacios Mena (fls. 5 y 6 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el señor Rafael Palacios Mena fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio del señor Antonio González Bejarano y que durante la instrucción se estableció que la víctima tuvo una relación amorosa con la menor Zoraida Rentería Murillo, de la que se enteró su compañero permanente Roberto Estacio Pérez, quien buscó a dos sujetos para que asesinaran al señor González Bejarano. Adujeron que, para perpetrar el homicidio del señor Antonio González Bejarano, la joven Zoraida Rentería Murillo lo citó a la orilla del río Cabi, del municipio de Quibdó, y cuando la víctima llegó al lugar del supuesto encuentro amoroso se encontró con dos hombres y uno de ellos le propinó un disparo en la región inter-escapular izquierda, causándole la muerte de manera inmediata. Señalaron que el señor Rafael Palacios Mena fue vinculado a la investigación como coautor del delito de homicidio y, a pesar de que éste manifestó su inocencia desde el inicio del proceso y de que la joven Zoraida Rentería Murillo no hizo acusación alguna en su contra, estuvo detenido en un establecimiento penitenciario desde el 10 de enero hasta el 19 de diciembre de 2003. Indicaron que los informes de policía en ningún momento establecieron la

responsabilidad del señor Rafael Palacios Mena y que su vinculación al proceso penal se produjo por acusaciones que en su contra hizo uno de los sindicados que terminó condenado por el homicidio del señor Antonio González Bejarano y que, en procura de eludir su responsabilidad, incriminó a otras personas, entre ellas, al señor Rafael Palacios Mena. Esgrimieron que las falencias probatorias de la investigación penal causaron la detención injusta del señor Rafael Palacios Mena, pues su vinculación al proceso se fundamentó en pruebas indirectas, provenientes de acusaciones de uno de los responsables del delito de homicidio, cuyo propósito no era otro que el de desestimar las pruebas y acusaciones que existían en su contra. Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor Rafael Palacios Mena durante 11 meses y 9 días les causó perjuicios morales y materiales, lo cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 6 a 9 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 4 de abril de 20061 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

a. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, durante la investigación que adelantó en contra del señor Rafael Palacios Mena, sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley. Argumentó que el hecho de que se revoque la medida de aseguramiento o que

se absuelva de responsabilidad al sindicado no significa automáticamente que la detención fue ilegal o injusta, ni mucho menos que se configure una falla en el servicio, pues las medidas de aseguramiento son indispensables para investigar los delitos y 1 Folio 122 cdno. 1. asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos responsables de infringir las normas penales. Sostuvo que el fiscal que impuso la medida de detención no incurrió en error judicial alguno, por cuanto fundamentó su decisión en las pruebas que obraban en el sumario y en los indicios graves que existían en contra del señor Rafael Palacios Mena, los cuales, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, eran suficientes para que se dictara en su contra la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad. Señaló que, durante la instrucción, al señor Rafael Palacios Mena se le respetaron las garantías del debido proceso, pues tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas que se recaudaron en el proceso, así como la de presentar los recursos de ley respecto de las decisiones que le fueran desfavorables. Esgrimió que sostener que “cada vez que se absuelva al sindicado, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad

punitiva que tiene el Estado”. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Palacios Mena no fue injusta y que no se configuró falla en el servicio alguna, toda vez que no existió un error inexcusable capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial. Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto consideró que la sentencia mediante la cual se absolvió de manera definitiva al señor Rafael Palacios Mena se profirió el 16 de diciembre de 2003 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2006 (fls. 150 a 160 cdno. 1). b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados en la demanda, toda vez que la detención del señor Rafael Palacios Mena no fue ordenada por un funcionario de la Rama Judicial, sino por el Fiscal que adelantó la investigación por el homicidio del señor Antonio González Bejarano. Indicó que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, se requiere que la providencia contentiva del yerro sea abiertamente ilegal o arbitraria y que la responsabilidad patrimonial del Estado no surge automáticamente por el hecho de que se revoque una orden de detención preventiva en el transcurso del proceso penal. Adujo que los demandantes no demostraron los supuestos perjuicios que sufrieron por la detención y vinculación al proceso penal del señor Rafael Palacios Mena y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que el daño sea indemnizable, éste debe ser cierto.

Concluyó que la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 140 a 143 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 6 de octubre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 210 cdno. 2).

La parte demandante señaló que con el expediente penal que obraba en el proceso y la sentencia de 16 de diciembre de 2003, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, se demostró que el señor Rafael Palacios Mena no tuvo responsabilidad alguna en el homicidio del señor Antonio González Bejarano. Adujo que la privación de la libertad del señor Rafael Palacios Mena fue injusta, toda vez que éste no fue responsable de los delitos que se le imputaron y que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio desde el momento en el que le impuso la medida de aseguramiento, pues desde el inicio de la instrucción habían falencias probatorias que llevaron a que al sindicado se le vulnerara su derecho fundamental a la libertad. Indicó que el señor Rafael Palacios Mena no tenía el deber jurídico de soportar la privación injusta de su libertad y, luego de referirse a las pruebas que obraban en el proceso, concluyó que, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 25, 28, 33, 40,

42, 90, 91, 93, 95, 249 y 253 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe responder por los perjuicios que les fueron causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rafael Palacios Mena (fls. 212 a 215 cdno. 1). La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Rafael Palacios Mena y la condenó a pagar los perjuicios morales descritos al

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