🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00260-01(39664)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00260-01(39664)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad por preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación La Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 26 de enero de 2005 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor César Emilio Mena Moreno como presunto responsable de la conducta punible de extorsión agravada. Mediante auto interlocutorio No. 088 del 15 de febrero de 2005 el Juzgado Especializado de Quibdó, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva. La Fiscalía General de la Nación mediante providencia del 12 de enero de 2006, precluyó la investigación en razón a que la materialidad de los hechos no se encontraba demostrado y probado dentro de la investigación, lo que le permitió predicar que el comportamiento desplegado por el procesado era atípico (…) es evidente para la Subsección que la privación de la libertad que fue objeto el señor Mena Moreno devino en injusta, en la medida en que se encuentra comprobado fehacientemente que la investigación adelantada en su contra por la conducta punible de extorsión agravada, fue precluida, por cuanto la conducta desplegada por el actor fue atípica por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado,

de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos como se consideró ut supra. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / DETERMINACION DEL DAÑO ANTIJURÍDICOFundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la

atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad, consultar Corte constitucional, sentencia C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD - Vincula todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - La limitación de la libertad conlleva un daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión

de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADEvolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es

desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 1 de octubre de 1992, Exp. 10923

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal [S]e [encontró] probado que mediante oficio 0035 del 20 de enero de 2005, la Policía Nacional – Seccional de Policía Judicial de Chocó capturó y dejó a disposición del Fiscal 100 Especializado al señor César Emilio Mena Moreno, e igualmente, mediante oficio No. 0074 del 21 de enero de 2005 el Fiscal solicitó al Director de la cárcel de Ayancy mantenerlo en calidad de retenido. El 26 de enero de 2005, la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto responsable de la conducta punible de extorsión (…) Mediante providencia interlocutoria del 15 de

febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó revocó la anterior Resolución (…) Se avizora en el plenario que el 12 de enero de 2006, la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, declaró la preclusión de la investigación por el delito de extorsión (…), se tiene que la privación de la libertad se produjo por un lapso de 25 días, esto es desde el 20 de enero hasta el 15 de febrero de 2005, de conformidad con el oficio 0035 del 20 de enero de 2005, mediante el cual la Policía Nacional – Seccional de Policía Judicial – Chocó capturó al hoy demandante, y la providencia interlocutoria del 15 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó que dispuso revocar la Resolución del 26 de enero de 2005 y ordenó la libertad inmediata del señor Mena Moreno. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00260-01(39664)

Actor: CESAR EMILIO MENA MORENO.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA.

Temas: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Privación injusta de la libertad. Preclusión de la investigación. Atipicidad de la conducta.

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 5 de abril de 20062, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el señor César Emilio Mena Moreno en nombre propio, y en representación de sus hijos menores Yeisy Tatiana y Yeison Javier Mena Moya, solicitó que se declarará la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del demandante y que, en consecuencia, fuera condenada al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones La Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 26 de enero de 2005 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor César Emilio Mena Moreno como presunto responsable de la conducta punible de extorsión agravada.

Mediante auto interlocutorio No. 088 del 15 de febrero de 2005 el Juzgado

Especializado de Quibdó, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva. La Fiscalía General de la Nación mediante providencia del 12 de enero de 2006, precluyó la investigación en razón a que la materialidad de los hechos no se encontraba demostrado y probado dentro de la investigación, lo que le permitió predicar que el comportamiento desplegado por el procesado era atípico. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 3 a 12 del cuaderno de primera instancia.

3. Trámite procesal Admitida la demanda el 4 de octubre de 20063 y noticiado al demandado de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio.4

Consideró que del análisis de los hechos narrados por la demandante no era imputable a la entidad demandada, pues la entidad actuó dentro de los parámetros y requisitos legales, acorde con las competencias y procedimientos regulados en ella. Devino evidente para el demandado, que no se produjo un perjuicio al demandante, toda vez que la actuación del ente investigador se fundamentó en normas legales, en la jurisprudencia y en un criterio jurídico válido del

instructor, por lo que, es claro, que el posible daño o perjuicio que pudo sufrir el demandante por parte de la Fiscalía, no tuvo la connotación de antijurídico. Decretadas5 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), accedió a las pretensiones de la demanda.

Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “Dentro del anterior material probatorio relevante arrimado a la actuación presente, se tiene lo siguiente:

1. Que la actividad desplegada por el sindicado según la preclusión y el auto de control de legalidad de la medida de aseguramiento era legal.

2. Que en el presente caso la conducta era atípica.

3. Que la detención fue injusta. 3 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 56 a 63 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 129 del cuaderno de primera instancia.

Entonces, con claridad se desprende del recuento probatorio y argumentativo respecto del proceso penal que obra, que la libertad dada por el Juez de control de garantías y la preclusión ordenada posteriormente por la misma FISCALÍA, con la cual se vio favorecido el señor CÉSAR EMILIO MENA MORENO se derivó de la aplicación de la atipicidad de la conducta, como consecuencia de la situación fáctica

analizada a la luz de las pruebas recaudadas que impedían sustentar una acusación en su contra. Y es que a pesar de no existir elementos de prueba desde el inicio de la etapa investigativa la Fiscalía de manera apresurada y sin tener en cuenta la validez del cobro no así de los métodos para el mismo, procede a dictar la correspondiente medida de detención preventiva. Se trata entonces, en el caso bajo estudio, de un supuesto de privación de la libertad y posterior Preclusión (sic), motivada por la atipicidad de la conducta”. Concluyó que la medida cautelar de detención preventiva carecía de justificación, pues el solo recuento de los presupuestos fácticos extraídos de la decisión del juez de control de garantías, dio cuenta de no existir los elementos suficientes para considerar razonable el disponer la privación de la libertad del señor Mena Moreno, por el tiempo que estuvo detenido.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada mediante escrito del 21 de mayo de 20107, el cual fue sustentado ante esta Corporación el 5 de noviembre de 2010 con fundamento en las siguientes razones8: Primeramente, discrepó por la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por parte del Tribunal, toda vez que el presente asunto debía analizarse a la luz de los principios y criterios de la falla del servicio.

Seguidamente sostuvo que las decisiones tomadas en el proceso penal estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, se realizó una valoración probatoria razonada, así como también hubo una interpretación razonada de la normatividad penal, no pudiéndose señalar que se presenta una violación

flagrante del ordenamiento penal vigente para la época, “ni se aprecia que se presenta una actuación grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores”. 7 Folio 220 del cuaderno principal. 8 Folios 230 a 235 del cuaderno principal. Resaltó que en el presente asunto no existió relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, faltando uno de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad estatal.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo10 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la

configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial11. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”12. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación

de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”13 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,14-15 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen:

“En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”.16 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad solo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo 14 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de

Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 15 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder

de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Caso concreto En el presente asunto, se encuentra probado que mediante oficio 0035 del 20 de enero de 200517, la Policía Nacional – Seccional de Policía Judicial de Chocó capturó y dejó a disposición del Fiscal 100 Especializado al señor César Emilio Mena Moreno, e igualmente, mediante oficio No. 0074 del 21 de enero de 2005 el Fiscal solicitó al Director de la cárcel de Ayancy mantenerlo en calidad de retenido.18

El 26 de enero de 2005, la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto responsable de la conducta punible de extorsión, del cual se resalta19: “Emerge claro entonces que la conducta del incriminado tantas veces citado, es típica del delito de EXTORSIÓN, el cual se agrava porque según el presunto ofendido el sindicado en aras de obtener el fin perseguido lo ha estado amenazando de muerte, situación antijurídica porque sin justa causa se está colocando en peligro el patrimonio económico y la vida de FELIX GUARDI. Con culpabilidad dolosa porque 17 Folio 27 del cuaderno anexo. 18 Folio 42 del cuaderno anexo.

19 Folio 76 a 84 del cuaderno anexo. CÉSAR EMILIO es una persona imputable y por lo mismo debió ajustar su comportamiento a derecho. SITUACIÓN JURÍDICA DEL SINDICADO En este orden de ideas encuentra esta Fiscalía, comprometida la responsabilidad del indagado, CÉSAR EMILIO MENA MORENO, por lo que es procedente imponerle medida de aseguramiento de Detención (sic) preventiva sin beneficio de excarcelación, por el punible de EXTORSIÓN, agravado de conformidad con los requisitos de los artículos 356 y 357 del c.p.p. por lo cual se librará la correspondiente boleta de Detención (sic) ante el director de la Cárcel Distrital Anayancy de esta ciudad. (…)” Mediante providencia interlocutoria del 15 de febrero de 200520, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó revocó la anterior Resolución, en la que se consideró: “Al respecto, se sabe por las constancias del proceso que el sindicado MENA MORENO, carecía de un poder para el cobro de la deuda pero en un sentido jurídicoformal, porque en el mundo de la realidad y la moralidad, no cabe la menor duda que lo albergaba. Así lo confirma el denunciante, y se infiere además de las múltiples citas, diálogos y acuerdos de pagos parciales, como el de la planta eléctrica a que se llegó, como cuando se afirma por parte del denunciante “… yo estoy comprometido a entregársela…” (Fol.5), lo que denota aceptación de la deuda de una parte, y al

tiempo, reconocimiento de la legitimidad por parte de la persona del sindicado para su consiguiente cobro. (…) En el caso que cautiva nuestra atención, con el respeto que dispensamos a las opiniones ajenas, por la forma como se ha actuado, y lo que es más, por lo aseverado por el ciudadano denunciante ofendido, donde deja claro la existencia del debito (sic) de los $2.000.000 de pesos, y la trasferencia que de los mismo (sic) hiciera el señor BALMES PADILLA al hoy sindicado, afirmación que vista así tan espontánea y categórica como clara en su sentido natural y obvio de las palabras, no puede ser rechazada así de buenas a primeras, ciertamente nos permiten con toda razonamiento lógico afirmar desde un dual ámbito naturalístico y teleológico, que la finalidad perseguida no era la de constreñir a alguien para hacer algo, cual era el pago de lo no debido, por lo que debe discreparse de la calificación jurídica dada a los presentes hechos, por razones de estricta atipicidad, o inexistencia de la conducta de imputación. 20 Folios 119 a 129 del cuaderno anexo. En el caso presente, al no concurrir, entre otras, las características que le son de su esencia, animus lucrandi, la imputación efectuada se hace insostenible, razón por lo que por este aspecto se revoca la resolución motivo del presente control judicial”. Se avizora en el plenario que el 12 de enero de 2006, la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, declaró la preclusión

de la investigación por el delito de extorsión21, con base en las siguientes razones: “Como es sabido, los hechos que originaron la presente investigación tienen como fundamento que el Denunciante y supuesto ofendido FELIX GUARDA ROMAÑA le ade

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...