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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00437-01(41677)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00437-01(41677)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano acusado del delito de acto sexual con menor de catorce años y, como consecuencia de ello, privado de su libertad en establecimiento carcelario, recuperó su libertad por haberse declarado a su favor preclusión de la investigación por considerar que no cometió el delito que se le imputó. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNEjercicio oportuno En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no lo cometió / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE

PRUEBA INCRIMINATORIA

[E]s evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue cometido por el sindicado, toda vez que no existían pruebas que lo incriminaran, por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Daño que no se está en el deber jurídico de soportar /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la

sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. (…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una

función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DE COMERCIANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

SOCIALES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se tiene que tanto la declaración del testigo como la certificación expedida por la contadora pública por sí solas, no son prueba suficiente para acreditar el ingreso del demandante, pues sí éste ostentaba la calidad de comerciante debía probarlo como lo indica la ley comercial, esto es aportando los libros de contabilidad de su negocio o el balance general, sin embargo dicha documentación no fue allegada al plenario por lo que se concluye que las pruebas aportadas no son suficientes para probar su ingreso mensual, razón por la cual la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente actualmente, en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) [T]eniendo en cuenta que el valor solicitado en la demanda por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indexado a la fecha, arroja un monto (…) superior a la suma obtenida a partir de la liquidación de dicho concepto con base en el salario percibido por el actor al momento de los hechos, la Sala reconocerá el monto aquí liquidado, con el fin de no atentar con el principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones incoadas y la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del reconocimiento del salario mínimo, consultar providencia de 9 de septiembre de

2015, Exp. 38550, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 7 de octubre de 2015, Exp. 35685, C.P. Hernán Andrade Rincón. Referente a la aplicación del principio de congruencia, consultar providencia de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00437-01(41677)

Actor: PEDRO PABLO ECHEVERRY GALLEGO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencia / Indemnización de perjuicios.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de mayo de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de junio de 20061, por intermedio de apoderado

judicial, el señor Pedro Pablo Echeverry Gallego y la señora Gabriela Gallego Ospina, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Solicitaron, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Igualmente solicitaron, que se reconociera a favor del señor Pedro Pablo Echeverry Gallego una indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, equivalente a seis millones de pesos ($6.000.000). Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que la menor “Clara” denunció ante la U.I. del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional de Istmina - Chocó que el 31 de mayo de 2004 al encontrarse en el anexo del Colegio, al momento del descanso, fue abordada por el señor Pedro Pablo Echeverri quien de manera violenta la “haló” del brazo para meterla en su negocio y la obligó a tener relaciones sexuales con él. Indicó la demanda, asimismo, que una vez interpuesta la correspondiente denuncia, la Fiscalía 14 Delegada de Istmina, vinculó al aquí demandante al

1 Folios 5 a 17 del cuaderno de primera instancia. proceso mediante diligencia de indagatoria el 1 de julio de 2004, la cual fue ampliada el 6 del mismo mes y año. La Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina mediante resolución No. 1003 del 8 de julio de 2004, le impuso medida de aseguramiento como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Finalmente, se expuso que el 22 de octubre de 2004, la Fiscalía de conocimiento decidió a través de Resolución No. 153 del 22 de octubre de 2004 precluir la investigación en contra del señor Pedro Pablo Echeverry Gallego por considerar que no existían pruebas suficientes para endilgarle la responsabilidad como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante providencia del 4 de octubre de 20062, la cual se notificó en debida forma a la demandada3 y al Ministerio Público4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que la apertura de instrucción penal y la posterior decisión de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Echeverry Gallego, tuvo como fundamento lo relatado por la menor “Clara” en su denuncia penal; sin embargo, al calificar el mérito del sumario se decidió por parte del ente investigador, precluir la investigación en contra del acusado al considerar que no

existió respaldo probatorio a lo denunciado por la menor, persistiendo una duda razonable, situación que no pudo ser desvirtuada por el instructor y, en consecuencia, fue imposible establecer la ocurrencia del hecho investigado. Según lo manifestado por la entidad, las actuaciones del ente investigador no pueden catalogarse como antijurídicas, pues al finalizar la etapa instructiva y, en aras de preservar los derechos fundamentales del procesado, la Fiscalía precluyó la investigación, razón por la cual no se puede afirmar que se incurrió en falla del 2 Folio 66 del cuaderno principal de primera instancia. 3 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 4 de octubre de 2006 (folio 70 cuaderno de primera instancia). 4 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 4 de octubre de 2006 (Folios 67 cuaderno de primera instancia). servicio por detención injusta o error judicial. Finalmente formuló como excepción la que denominó “hecho de un tercero”5. Mediante auto del 18 de octubre de 20076, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó abrió el proceso a pruebas y, a través de providencia del 26 de enero de 20097 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de septiembre de 2008 por carecer de competencia para continuar con el trámite del proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. El Tribunal Administrativo del Chocó avocó el conocimiento del proceso el 25 de febrero de 2009 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de

fondo, por considerar que se habían agotado formalmente las demás etapas del proceso8. En esta oportunidad, la parte demandada reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio10. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia el 12 de mayo de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Estimó que no se produjo una privación injusta de la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento dictada en contra de Pedro Pablo Echeverry Gallego, se fundamentó en principios constitucionales superiores tendientes a garantizar la seguridad de la menor agredida, pues podría encontrarse en peligro dado que el sindicado vivía frente al colegio donde ella estudiaba de acuerdo con lo denunciado. Finalmente, señaló que la decisión de preclusión de la investigación a favor del imputado no se fundamentó en el in dubio pro reo, luego correspondía al aquí 5 Folios 72 a 81 cuaderno de primera instancia. 6 Folios 109 cuaderno de primera instancia. 7 Folios 124 a 125 cuaderno de primera instancia. 8 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 145 a 147 cuaderno de primera instancia 10 Folios 149 cuaderno de primera instancia actor probar la ocurrencia de la falla del servicio demostrando que ésta se deriva en la privación de su libertad y que la misma se produjo a partir del error del funcionario o de la institucionalidad penal originada en la ausencia probatoria

que sustentó la detención preventiva y que por lo tanto esta resulta arbitraria o injusta, lo cual no se evidenció en el proceso y en razón a lo anterior no se encontró acreditada la imputación a la entidad demandada11.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal a quo desconoció las pruebas que obraban en el proceso y que advertían las incongruencias de los medios de convicción que fundaron la detención12.

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 7 de julio de 201113 y fue admitido por esta Corporación el 29 de septiembre de

201114. Posteriormente, mediante proveído del 16 de noviembre de 201115 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante, no había sido injusta. Señaló que las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Echeverry Gallego, estuvieron debidamente fundadas y motivadas, sin vislumbrar una violación flagrante del ordenamiento penal, por lo que el actor tenía el deber de soportar la carga impuesta con la 11 Folios 232 a 248 del cuaderno de segunda instancia.

12 Folios 253 a 255 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 256 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 261 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 263 del cuaderno de segunda instancia medida de aseguramiento, la que fue consecuencia de un estudio probatorio legal y razonado16. Por su parte el Ministerio Público solicitó revocar la providencia impugnada y en consecuencia se accediera a las pretensiones, pues se podía inferir que el daño antijurídico se encontraba establecido en cabeza de la entidad investigadora, toda vez que las pruebas con las que soportó la medida de aseguramiento no resultaron suficientes para establecer la responsabilidad del hoy demandante en la comisión del delito investigado y por lo tanto no se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad de la cual fue objeto17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación18.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación 16 Folios 265 a 268 del cuaderno de segunda instancia.

17 Folios 281 a 294 del cuaderno de segunda instancia. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto, supuestamente ocurrida entre

el 8 de julio de 2004 y el 25 de octubre de 200421, cuando recobró su libertad por decisión de la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina que precluyó la investigación adelantada en su contra22. Con el fin de analizar el término de caducidad y teniendo en cuenta que en el expediente no reposa constancia que indique la fecha de ejecutoria de la resolución del 22 de octubre de 2004, la Sala utilizará como punto de partida para contabilizar dicho término, la fecha en que el demandante recobró su libertad de acuerdo con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó23, esto es el 25 de octubre de 2004. Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente de que el sindicado recobró su libertad, esto es, el 26 de octubre de 2004, de manera que al haberse interpuesto la demanda el 5 de junio de 200624, se concluye que su presentación fue dentro del término previsto por la ley.

3. El Objeto del recurso Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones. 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en

sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó en el que se indica que el señor Pedro Pablo Echeverry Gallego estuvo recluido en dicho lugar entre el 8 de julio de 2004 y el 25 de octubre del mismo año, folio 231 del cuaderno principal. 22 De conformidad con la Resolución del 22 de octubre de 2004 proferida por la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y la boleta de libertad, visible a folios 26 a 42 del cuaderno principal. 23 Folio 231 del cuaderno de primera instancia. 24 De conformidad con el sello de recibido de la oficina de apoyo, obrante a folios 17 del cuaderno de primera instancia. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrado que mediante la Resolución del 8 de julio de 200425, la Fiscalía 14

Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pedro Pablo Echeverry Gallego, como presunto autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años. De igual forma se tiene establecido que la Fiscalía 14 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina libró boleta de detención el 8 de julio de 2004 dirigida al Director de la Cárcel Distrital de Quibdó con el fin que se detuviera en dichas instalaciones al señor Pedro Pablo Echeverry26. A los hechos demostrados en el proceso, se agrega que también se halla debidamente probado que la Fiscalía 14 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, el 22 de octubre de 2004 libró boleta de libertad dirigida al Director de la Cárcel Distrital de “Anayancy” de Quibdó27. Se tiene igualmente probado que el 22 de octubre de 200428, la Fiscalía 14 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, al calificar el mérito de la investigación adelantada en contra del señor Pedro Pablo Echeverry Gallego decidió precluir la investigación en contra del imputado, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal con menor de catorce años y ordenó la expedición inmediata de la boleta de excarcelación por considerar que el testimonio de la menor no era suficiente para endilgar responsabilidad al imputado, pues no logró el respaldo requerido con las pruebas acopiadas dentro de la investigación. 25 Folios 192 a 204 del cuaderno de primera instancia.

26 Folio 205 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 26 a 41 cuaderno de primera instancia. Igualmente se tiene que la Fiscalía instructora del proceso, luego de haberse declarado la nulidad de la resolución del 22 de octubre de 2004, profirió la Resolución interlocutoria No. 018 del 22 de febrero de 2005 a través de la cual dictó resolución de preclusión de la instrucción a favor de Pedro Pablo Echeverry Gallego por considerar que las pruebas allegadas al proceso no satisfacían los requisitos de la norma procedimental para proferir resolución de acusación. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (se transcribe de forma literal): “Así, esta delegada no puede pasar por alto las diferentes contradicciones en que incurre la menor donde en tres oportunidades que se escuchó cambia diametralmente su versión inicial (…) Igualmente incurre en contradicción como quedó plenamente demostrado con la inspección judicial practicada cuando señala que fue abusada en el primer piso en una cama, pero en la diligencia se constató en el primer piso no hay dicho mueble, asi mismo relató que no había escaleras, baño, pero se puedo observar una tasa sanitaria, una cocinetica, una escalera y en el segundo piso hay una cama grande y en otro lugar un colchón recogido. Respecto de la prueba científica no podemos aducir materialidad del hecho punible ya que se concluyó que “… No se encuentran lesiones que indiquen agresión física. No existe lesiones que pueden indicar que

la víctima trato de defenderse (…) Presenta himen integro dilatable (…).” Así la prueba con que se cuenta no satisface los requisitos de la norma procedimental art. 397 del c.p.p. para edificar resolución de acusación por ende se debe dar aplicación a los art. 399 y 39 ibídem”29. Por otro lado se tiene que el señor Frankiln Antonio Mosquera Murillo el 21 de febrero de 2008, rindió declaración antes el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó en el cual manifestó que conocía al señor Pedro Pablo Echeverry Gallego desde hacía diez (10) años porque le había hecho un trabajo de construcción en su negocio, que desde entonces sostenían una amistad y aseguró que éste era comerciante y derivaba su sustento de la venta de zapatos, afiches, CDs y manillas30. Finalmente se tiene que el 25 de noviembre de 2010, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó certificó que el señor Pedro Pablo Echeverry Gallego permaneció recluido en dicho establecimiento desde el 8 de julio de 2004 al 25 de octubre de 200431. 29 Folios 208 a 215 del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 231 del cuaderno de primera instancia.

5. Conclusiones probatorias y caso concreto Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado que el señor Pedro Pablo Echeverry Gallego fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su

libertad en establecimiento carcelario desde el 8 de julio de 200432, hasta el 25 de octubre de 200433 cuando, de acuerdo con la certificación expedida por el Director de la cárcel de Quibdó, recuperó su libertad por haberse declarado a su favor preclusión de la investigación por considerar que del material probatorio recaudado no se podía establecer la responsabilidad del sindicado. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue cometido por el sindicado, toda vez que no existían pruebas que lo incriminaran, por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200634, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción

constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo 32 Fecha en que se impuso la medida de aseguramiento (Folios 192 a 205 del cuaderno de primera instancia). 33 Folios 231 del cuaderno de primera instancia. 34 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 13168. el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta

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