CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00573-01(44308)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00573-01(44308)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad. Sentencia absolutoria PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal con sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al actuar de manera imprudente y negligente al emitir certificaciones laborales sin tener en cuenta el soporte documental / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave El comportamiento imprudente del señor (...) en su calidad de exalcalde del municipio del Bajo Baudó, al haber certificado unos periodos de tiempo laborado que no tenían un soporte documental en el archivo del municipio que administraba, sumado a las inconsistencias en el trámite de la expedición de las mismas, al haber omitido el procedimiento regulado para la expedición de las certificaciones aludidas, fue lo que generó que la imposición en su momento de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria decretada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, haya tenido que ser soportada por aquel, culpa que no puede pretender usar a su favor en detrimento del patrimonio económico de la Nación. (...) la Subsección concluye que si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano –Chocó al momento de absolver al hoy accionante consideró que no se probó con certeza la ocurrencia del hecho denunciado, esto es, que las certificaciones hayan sido emitidas cuando el señor (...) ya no fungía como mandatario, lo cierto es, que desde el punto de vista
administrativo si se evidencia que el hoy demandante actuó de manera gravemente culposa, pues fue imprudente y negligente en la información que consignó en las susodichas certificaciones, al no haber sido corroboradas con la documentación que reposaba en el archivo, omisión que en su momento estuvo suficientemente probada tanto con la declaración de la Coordinadora de educación del Municipio, como por lo hallado en las inspecciones practicadas a los archivos del municipio. (...) frente a la justificación dada dentro del trámite del proceso penal en el que insistió que lo reconocido en dichas certificaciones independientemente del soporte que tuviera documentalmente, habrían sido reconocidas de manera justa en concordancia de principio del contrato realidad, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la Sala no son más que exculpaciones que si bien tuvieron importancia en la absolución del acusado en materia penal, lo cierto es, que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que el hoy demandante actuó de manera gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 numeral 2 y exp. 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00573-01(44308)
Actor: JESUS MARCARIO MURILLO SANCHEZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
En demanda presentada el 30 de octubre de 20062 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial, el señor Jesús Marcario Murillo Sánchez en calidad de víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Keymy Yulitza, Yailon Leyner Murillo Mosquera y Kathieri Murillo González, los señores Marlin Onessy y Johan Andrés Murillo Abadía, en calidad de hijos mayores de este, la señora Rosa Minerva Mosquera Marmolejo, en calidad de compañera permanente de aquel, los señores Daniel Antonio Murillo y María Isolina Sánchez Aguilar en calidad de padres de aquel, y los señores Willinson, Daniel Antonio, Cruz Celina, María Noralba, María Luzmila, Leyda Rubiela, Steyner y Carmen Janeth Murillo Sánchez en calidad de hermanos de la víctima directa,
mayores de edad y en calidad de hermanos de la víctima directa, solicitaron se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jesús Marcario Murillo Sánchez y que en consecuencia sean condenadas al pago de los perjuicios inmateriales y materiales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en siete mil millones trescientos cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($7.344’000.000) y en sesenta y seis millones novecientos noventa y dos mil pesos ($66’992.000), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La investigación penal que se surtió en contra del señor Jesús Macario Murillo Sánchez, tuvo su génesis en la presunta irregularidad en la expedición de ciento once (111) certificaciones laborales a favor de varios docentes que trabajaban para el municipio del Bajo Baudó durante el periodo que este fungió como alcalde de dicha comarca. En dichas certificaciones además de indicar el tiempo laborado por cada uno de estos, se dispuso reconocer el pago de una sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 a su favor, siendo posteriormente utilizadas en una demanda laboral ejecutiva en contra del municipio, situación que llevó a que el alcalde sucesor lo denunciara al indicar que dichas certificaciones fueron emitidas cuando este ya no fungía como mandatario.
Por tal razón, la Fiscalía Trece (13) de Reacción Inmediata de Quibdó en proveído del 28 de enero de 2003 decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del hoy accionante, al considerar que había elementos probatorios suficientes
que indicaban que el denunciado era coautor de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. Así las cosas, por medio de providencia del 5 de mayo de 2003 la mencionada Fiscalía decidió llamar a juicio al señor Murillo Sánchez por los delitos atrás referidos. 2 Fls.8-21 del C.1. Una vez en etapa de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – Chocó, en sentencia del 10 de septiembre de 2004 absolvió al hoy solicitante al considerar que no se logró demostrar con certeza la ocurrencia del hecho denunciado.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificado los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio4, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y solicitando las pruebas pertinentes. De otro lado, frente a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandada Rama Judicial señaló que su poderdante no tiene responsabilidad en el presente asunto, pues las decisiones que decidieron acerca de su captura y detención fueron emitidas únicamente por la Fiscalía General de la Nación; por el contrario, solo hasta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada, el proceso pasó a su etapa de juzgamiento, en donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano decidió absolver al hoy accionante. En ese sentido, formuló como excepción de fondo la que denominó “inepta demanda”. Por su parte, la defensa de la demandada Fiscalía General de la Nación en su escrito de
contestación, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación surtida por su representada estuvo acorde al ordenamiento legal, y no presentó irregularidad o arbitrariedad alguna; por el contrario, lo que se observa del expediente penal allegado al plenario, es que al momento de calificar la investigación, su representada contaba con indicios graves de responsabilidad en contra del hoy accionante, que justificaron la imposición y permanencia de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Igualmente señaló que la absolución del señor Murillo Sánchez en la etapa de juzgamiento, se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que de ante mano a criterio del libelista excluye el presente caso de la noción de detención injusta. Finalmente planteó como excepción de fondo la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues a su consideración fue el actuar culposo el que ocasionó que fuera privado de su libertad5. 3 La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó mediante auto del 29 de enero de 2007 (Fls.102-103 del C.1.), sin embargo posteriormente es avocado su conocimiento por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó a través de proveído del 11 de mayo de 2009 (Fl.272 del C.2). 4 Fls.112-119 y 126-132 del C.1. 5 Fl.131 del C.1. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 27 de enero de 20128, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, el actor estaba en la obligación de soportar la carga de su privación, dado que con su propio actuar generó que las autoridades investigaran y lo vincularan al proceso penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, y en consecuencia al considerar que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9, con fundamento en las siguientes razones.
El apoderado de la parte demandante, discrepó con el fallo de primera instancia al considerar que en el caso sub examine el fallador incurrió en un error al haber valorado las pruebas del proceso penal, alejadas de las conclusiones que había sacado el Juez de conocimiento que decidió absolver a su poderdante. De manera que, no podía considerarse que en el caso sub examine se haya configurado la culpa exclusiva del actor, pues precisamente uno de los pilares del fallo está en afirmar en que no se pudo demostrar la ocurrencia de los hechos10, en conclusión solicitó la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se concedieran cada una de las pretensiones de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. 6 Fl.165 del C.1. 7 Fl.245 del C.2. 8 Fls.227-259 del C.Ppal. 9 Mediante escrito del 15 febrero de 2012 (Fl.317-320 del C.Ppal) 10 Fl.319 del C.Ppal. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor Jesús Marcario Murillo Sánchez, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Rosa Minerva Mosquera Marmolejo (compañera permanente), Keymy Yulitza, Yailon Leyner Murillo Mosquera y Kathieri Murillo González, Marlin Onessy y Johan Andrés Murillo Abadía (hijos), Daniel Antonio Murillo (padre), María Isolina Sánchez Aguilar (madre), y los señores Willinson, Daniel Antonio, Cruz Celina, María Noralba, María
Luzmila, Leyda Rubiela, Steyner y Carmen Janeth Murillo Sánchez (hermanos) quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, y sólo se
interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo13. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez14. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación15. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 200416y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 30 de octubre de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea 12 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372 15 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 16 Fl.76 del C.1. atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”17. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo18 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 18 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de
una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial19. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”20. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona
sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”21 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,22-23 eventos aquellos en los cuales la víctima 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 22 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 23 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho
no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”24. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución.
En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva25. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 causado la misma por dolo o culpa grave. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 25 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre
otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la
norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición
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