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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00576-01(36373)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00576-01(36373)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO

PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL En cuanto a la oportunidad establecida para la realización o adopción de la liquidación de un contrato celebrado con la Administración, según lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, las partes cuentan con un plazo de cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato para liquidarlo de común acuerdo – si no pactan un término distinto – y en el evento de que ésta no se realice bilateralmente - porque el contratista no se presenta a la liquidación o porque las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma -, la Administración cuenta con dos (2) meses más, para liquidarlo directa y unilateralmente. En ese orden de ideas, observa la Sala que únicamente en el evento de que la Administración y el contratista no logren liquidar de mutuo acuerdo el contrato, estaría facultada la Administración para hacerlo unilateralmente, de tal manera que si el contrato se liquida bilateralmente, la Administración pierde competencia y de manera alguna podría liquidarlo unilateralmente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido desde tiempo atrás, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral sólo podría ser enjuiciado por vía jurisdiccional cuando se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial del acta de liquidación bilateral del contrato, consultar providencias de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, C.P.

Carlos Gustavo Arrieta Padilla; de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 6 de mayo de 1992, Exp. 6661, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 19 de julio de 1995, Exp. 7882, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 10 de abril de 1997, Exp. 10608, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; de 16 febrero de 2001, Exp. 11689, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NEGOCIO JURÍDICO / FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO / FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /

CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La parte actora solicitó en la demanda que se declare la nulidad de las

Resoluciones Nos. 1136 y 1214 proferidas por el Director General del Fondo el 11 de noviembre de 2005 y el 7 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, por medio de las cuales el Director General del Fondo liquidó unilateralmente el contrato No. 083 de 2004. De conformidad con los hechos probados en el proceso, encuentra la Sala acreditado que el 2 de noviembre de 2005 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato (…). Al respecto nótese que la liquidación que surge del acuerdo entre las partes tiene las características de un negocio jurídico que como tal resulta vinculante para ellas. La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio, que surge de todo un proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido. (…) En el presente asunto observa la Sala que a pesar de que el 2 de noviembre de 2005 se había liquidado de mutuo acuerdo el contrato No. 083 de 2004, la Directora General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional procedió a liquidarlo de nuevo, esta vez unilateralmente a través de las Resoluciones Nos. 1136 y 14241 de fecha 11 de noviembre de 2005 y 7 de diciembre de 2005, respectivamente, desconociendo no sólo el acuerdo al que llegaron las partes en el acta de liquidación bilateral, sino que, además, en ese momento el Fondo ya había perdido la competencia para liquidar de manera unilateral el contrato por las razones expuestas anteriormente. En ese orden de ideas, comoquiera que el Fondo ya no tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato No. 083 de 2004, en tanto que las partes ya lo habían liquidado de mutuo acuerdo, la Sala

procederá a declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas. (…) [E]n el presente asunto el hecho de que el contratista hubiera dejado constancia en el acta de liquidación bilateral del contrato de una salvedad, no facultaba a la Administración para liquidarlo unilateralmente, pues ello implicaría desconocer el acuerdo al que llegaron las partes previamente en el acta de liquidación bilateral del contrato (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza vinculante del acta de liquidación bilateral del contrato estatal, consultar providencia de 22 de junio de 1995, Exp.

9965, C.P. Daniel Suárez Hernández.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EXPRESIÓN GENÉRICA / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA BUENA

FE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[V]alga precisar que (…) si alguna de las partes presenta reparos en la liquidación

por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe dejar de manera expresa las salvedades correspondientes, con el fin de poder acudir ante el organismo jurisdiccional y reclamar aquello que precisamente fue el motivo de inconformidad, pues de lo contrario no podría pretender nada judicialmente. (…) A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido “(…) que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz.”. (…) En consecuencia, cuando las partes de un contrato, bien sea estatal o administrativo, suscriben liquidaciones bilaterales, la posibilidad de que prosperen las pretensiones formuladas está condicionada por la suscripción del acta respectiva con observaciones o salvedades, las cuales deberán identificar claramente la disconformidad con el respectivo texto; en el evento de que sólo se formulen observaciones genéricas, que no identifiquen claramente la reclamación, si bien será posible formular la respectiva demanda, bien sea Contencioso Administrativa o arbitral, no será posible que la jurisdicción resuelva favorablemente las pretensiones. Dicho de otra manera toda reclamación en la liquidación bilateral de un contrato estatal supone que se consigne en el acta no sólo la salvedad, sino que, también, se deje constancia expresa de los aspectos y puntos que motivan su inconformidad. Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se

satisface con una formulación genérica que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista. Así las cosas, las salvedades genéricas que se dejen en el acta de liquidación bilateral, esto es aquellas que no dan cuenta de lo que se pretende ni de las razones o motivos que conducen a la reclamación, jamás legitimaran al inconforme para concurrir ante la jurisdicción a pretender lo que en el acta de liquidación no salvó de manera clara, concreta y específica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las salvedades al acta de liquidación bilateral del contrato como presupuesto de procedencia del control judicial, consultar providencias de 16 de octubre de 1980, Exp. 1960, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 16 febrero de 2001, Exp. 11689, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 6 de julio de 2005, Exp. 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 31 de marzo de 2011, Exp. 16246, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 2 de mayo de 2013, Exp. 23949, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de octubre de 2014, Exp. 28203, C.P. Hernán Andrade Rincón. Acerca de la buena fe contractual, consultar providencias de 8 de septiembre de 1987, Exp. 4884, C.P.

Carlos Betancur Jaramillo; de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, C.P. Julio Cesar

Uribe Acosta; de 6 de mayo de 1992, Exp. 6661, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 19 de julio de 1995, Exp. 7882, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; y de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de junio de 1958.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ALTERACIÓN DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO

DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / EXPRESIÓN GENÉRICA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Encuentra la Sala que la salvedad dejada por el contratista en el acta de liquidación bilateral del contrato (…), se refiere de manera genérica a la

posibilidad de reclamar por vía judicial lo “correspondiente al reconocimiento y pago de la ecuación económica del contrato”, sin que se hubiesen precisado siquiera las causas y motivos que ocasionaron el supuesto rompimiento del equilibrio financiero del contrato en mención, presupuesto que, como se indicó anteriormente, resultaba necesario satisfacer para que pudieran resolverse favorablemente las pretensiones de la demanda. Así las cosas, como quiera que la salvedad consignada por el contratista en el acta de liquidación bilateral no es clara, concreta ni específica, sus pretensiones en lo que a este negocio jurídico se refiere, no están llamadas a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00576-01(36373)

Actor: AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA.

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN SENTENCIA) Tema: La nulidad de la liquidación unilateral del contrato por falta de competencia de la Administración. Los efectos de la salvedad consignada en el acta de liquidación bilateral. El restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra pública. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal

Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 29 de junio de 2006, Afiacol Construcciones Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional1. En el escrito de la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con errores)2: “PRIMERA.- Declárese que desde el 20 de noviembre de 2004, se rompió el equilibrio financiero del Contrato de Obra No. 083/04, fechado el 6 de julio de 2004, entre AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA. y EL

FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL.

SEGUNDA.- Que se declare que el Contratista demandante durante la ejecución del contrato de obra No. 083/04, tuvo sobrecostos que calculo en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 80/100 ($856’778.450)

MONEDA CORRIENTE.

TERCERA.- Que se declare nula la Resolución No. 1136 por la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Obra Pública No. 083 de 2004, expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. CUARTA.- Que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, no reconoció

ni pagó al Contratista suma alguna por concepto de los perjuicios 1 Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se resolvió remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar que ese era el Tribunal competente para decidir sobre el presente asunto. 2 Fls. 3 al 25 del cuaderno No. 1. sufridos durante la ejecución del contrato de obra No. 083/04. QUINTA.- Que los anteriores hechos causaron a mi poderdante perjuicios que en la actualidad alcanzan un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 80/100 ($856’778.450,80) MONEDA CORRIENTE, discriminados de la siguiente manera: a. La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRECIENTOS CUATRO PESOS CON 92/100 ($373’190.304,92) MONEDA CORRIENTE, por concepto de sobrecostos en el ítem transporte en que incurrió el Contratista. (…) b. La suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS CON 31/100 ($61’576.400,31) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la administración, imprevistos y utilidades (A.I.U.) a que tiene derecho el Contratista por los sobrecostos en el transporte.

A.I.U. SOBRECOSTO TRANSPORTE : 373.190.304,92 16,50%

21’576.400,30 c. La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 44/100 (2’985.522,44) MONEDA CORRIENTE, por concepto de IVA, sobre la utilidad en el sobrecosto de transporte. IVA 16% SOBRE UTILIDAD (sobrecosto transporte utilidad 5% 16% 2’985.522,44 d. La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 99/100 ($346’658.104,99) MONEDA CORRIENTE, por concepto de los 156 días de mayor permanencia en la obra. (…) e. La suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON 73/100 ($11’971.117,73) MONEDA CORRIENTE, por concepto de intereses de mora sobre $193’310.115,90 desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2005 en que se hizo efectivo el pago. (…) f. La suma de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL PESOS CON 39/100 (60’407.000,39) MONEDA CORRIENTE, por concepto de costos financieros Crédito Banco de Bogotá. (…) SEXTA.- Que se declare nula la Resolución número 01241 de fecha 7 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1136. SEPTIMA.- Que se condene al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

a pagar a la firma AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA., o a la Apoderada el valor del desequilibrio económico, los cuales a la fecha de presentación de esta demanda ascienden a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 80/100 ($856’778.450,80) MONEDA CORRIENTE, suma que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el Código Contenciosos Administrativo, hasta que se produzca el pago total de los mismo. OCTAVA.- Que se condene a la Entidad demandada a pagar el valor de los intereses de mora establecidos en el artículo 4° numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 679 de 1994, esto es a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor del saldo final del contrato conforme el acta de entrega final de fecha 4 de mayo de 2005. NOVENA.- Que a la sentencia definitiva se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. DECIMA.- Que se condene a la parte demandada a pagar el valor de los gastos y las costas del proceso”.

2. Hechos.

En su escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Sostuvo que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional adelantó la Licitación Pública No. 010 de 2004, cuyo objeto fue la adquisición, construcción y dotación de la Estación de Policía de Sapzurro – Chocó, la que fue adjudicada a la firma

Afiacol Construcciones Ltda. mediante Resolución No. 0593 del 30 de junio de 2004. 2.2. Señaló que entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – en adelante el Fondo - y Afiacol Construcciones Ltda., se celebró el 6 de julio de 2004 el contrato de obra No. 083, cuyo objeto fue “la ejecución de las obras necesarias para la adquisición, construcción y dotación de la Estación de Policía de Sapzurro, Chocó”. 2.3. Indicó el demandante que en la cláusula sexta del contrato en mención se estableció un plazo de ejecución de 120 días calendario, contados a partir de la firma del acta de iniciación, la cual debía suscribirse dentro de los 3 días siguientes al cumplimiento de los requisitos de ejecución. 2.4. Manifestó que por causas no imputables al contratista, las obras iniciaron tardíamente, el 2 de agosto de 2004, esto es 26 días después del plazo previsto en el pliego de condiciones y en el contrato para ello. 2.5. Afirmó que las condiciones pactadas inicialmente en el contrato variaron lo que ocasionó un “traumatismo en el transporte y en la consecución de los materiales los cuales debían ser adquiridos con anticipación y a la mayor brevedad”. 2.6. Sostuvo que ni en el mencionado contrato de obra ni en los contratos adicionales que se suscribieron posteriormente, las partes acordaron un reajuste de precios “lo que significó que desde el 6 de julio de 2004, hasta el 4 de mayo de 2005, la Entidad Contratante, no tuviera aumento alguno a pesar del cambio de

vigencia, de los aumentos en los precios de los materiales, del transporte y de los suministros a cargo del Contratista”. 2.7. Expresó que el contratista le solicitó a la entidad contratante el restablecimiento económico del contrato No. 083 de 2004 por el notorio incremento del ítem de transporte, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. 2.8. Agregó que mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2004 dirigido al Fondo, el contratista le informó acerca del desequilibrio financiero que se presentó en la ejecución del contrato de obra No. 083 de 2004, por causa de “los sobrecostos en el transporte, su incidencia en el alza de los materiales y de los mayores costos por mantener personal vacante en las obras. Lo que obligó al Contratista a ceder a favor del Banco de Bogotá el 40% de los pagos que le correspondían, hasta por la suma de trescientos veinte millones de pesos ($320’000.000)…”. 2.9. Añadió que en comunicación enviada al Fondo el 1 de marzo de 2005, el contratista le advirtió que “los sobrecostos en el transporte” ascendían a la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000) y que también se habrían generado unos sobrecostos tasados en cien millones de pesos (100’000.000) “por efectos de personal cesante y seguridad social, costos que se incrementaron por la falta de material en la región, la prohibición del Inspector de Policía de la Estación para el cargue de la arena y la gravilla en el único muelle que existía…”. 2.10. Señaló que mediante acta de recibo y entrega final de las obras de fecha 4

de mayo de 2005, el contratista hizo entrega de las obras objeto del contrato No. 083 de 2004, las cuales, aseguró, fueron recibidas satisfactoriamente por el Interventor de la obra y por el Coordinador del Grupo de Construcciones. 2.11. Adujo que el contratista le entregó al Fondo un proyecto de liquidación del contrato No. 083 de 2004, en el cual se dejaba constancia de que la entidad le adeudaba al contratista la suma de ciento noventa y tres millones trescientos diez mil ciento quince pesos con noventa centavos (193’310.115,90), por concepto del saldo final de la obra. 2.12. Precisó que el contratista radicó el 21 de septiembre de 2005 una petición solicitándole al Fondo que incluyera en la liquidación del contrato la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000), monto que equivalía al desequilibrio económico que se presentó durante la ejecución del contrato. Así mismo, agregó que la entidad contratante nunca le contestó la petición formulada. 2.13. Sostuvo que para efectos de terminar las obras y poder cumplir con el objeto pactado en el contrato, el contratista se vio obligado a solicitar ante el Banco de Bogotá un préstamo por valor de doscientos millones de pesos ($200’000.000). Indicó el demandante que el contratista no pudo realizar oportunamente el pago del mencionado préstamo, en tanto que el Fondo no le desembolso el valor correspondiente al saldo final de la obra, circunstancia que ocasionó que el contratista tuviera que pagarle al Banco intereses sobre la mencionada suma de dinero.

2.14. Afirmó que el pago tardío del valor correspondiente al saldo final del contrato por parte del Fondo, ocasionó que el contratista tuviera que asumir “unos costos financieros que ascienden a la suma de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL PESOS CON 39/100 ($60’407.000,39) MONEDA CORRIENTE y por intereses de mora del saldo final por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON 73/100 ($11’961.117,73) MONEDA CORRIENTE. 2.15. Se dijo en la demanda que a pesar de que el contratista radicó nuevamente ante el Fondo un derecho de petición, pidiéndole que adelantara el trámite de la liquidación del contrato de obra, no obtuvo respuesta alguna por parte del Fondo. 2.16. Precisó que el silencio que guardó el Fondo en relación con las peticiones formuladas por el contratista en el sentido de agilizar el trámite de la liquidación del contrato No. 083 de 2004, le causaron a éste último graves perjuicios “como [fue] el rechazo por parte de la misma Entidad para participar en otros procesos de selección, por tener dos (2) contratos vigentes…”. 2.17. Expresó que la Directora General del Fondo finalmente respondió “las peticiones invocadas desde el 24 de Julio de 2004, soportando la respuesta en que los mismos no corresponden a documentos allegados a la Entidad, desconociendo por este hecho el desequilibrio solicitado”. 2.18. Señaló que el Fondo y el contratista suscribieron el 1 de noviembre de 2005

un acta de liquidación bilateral del contrato No. 083 de 2004, sin embargo, afirmó que el contratista dejo una salvedad en el acta, con el fin de poder acudir ante la jurisdicción y reclamar por concepto del desequilibrio económico que se presentó en la ejecución del contrato. 2.19. Por último, indicó que a pesar de haberse liquidado de mutuo acuerdo el contrato de obra, la entidad desconoció el acuerdo al que llegaron las partes y procedió a liquidarlo unilateralmente a través de las Resoluciones que ahora se demandan.

3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante sostuvo que en el presente asunto se vulneraron los artículos 2, 31, 35, 66, 209 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 23 de la Constitución Política; los artículos 4, 5, 23, 25, 26, 27, 28, 50, 51, 61 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 831 del Código de Comercio.

En cuanto a los preceptos violados, manifestó, en síntesis, que el Fondo no respondió oportunamente las peticiones radicadas por el contratista, circunstancia que le generó unos perjuicios. Así mismo, sostuvo que el silencio del Fondo en dar respuesta a las peticiones del contratista, debe entenderse como un silencio positivo. Manifestó que la razón por la cual se iniciaron las obras tardíamente fue el hecho de que el Fondo no tuviera “todos los estudios y especificaciones necesarias previa la apertura de los procesos de selección”. Afirmó que el Fondo desconoció los preceptos de la Ley 80 de 1993 que imponen

a las entidades públicas el deber de adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras que existían al tiempo de la celebración del contrato, a fin de mantener el equilibrio inicial del contrato. Señaló que la entidad contratante al momento de suscribir el contrato no tenía definido “la localización del proyecto, toda vez que en el indicado en los pliegos no existía un punto de referencia o BM: definir nivel freático, reubicar túneles y niveles de los mismos, definir zona de andenes, definir detalles de fachada en mampostería, definir detalles de carpintería metálica y de madera…”. Indicó, además, que la comunidad se opuso a la construcción de la obra por considerar que el lote era un lugar de “esparcimiento”, circunstancia que, según el demandante, había incidido en el retraso de la ejecución de la obra y había ocasionado una mayor permanencia en las obras por parte del contratista, aunado al hecho de que “se incrementaron los bienes y servicios necesarios para la cabal ejecución de las obras objeto del contrato de obra”. Sostuvo que todo lo anterior le generó al contratista “unas cargas y obligaciones no contempladas ni esperadas al suscribir el contrato… porque no percibió la utilidad esperada, contraprestación económica que debe tenerse en cuenta porque se traduce en la utilidad razonablemente calculada y debe mantenerse intangible…”. Expresó que el contratista incurrió en unos sobrecostos por causa de “la suscripción de contratos adicionales en plazo, por la dificultad en lo referente al transporte, así como de ítems adicionales, memorias de cálculo y planos

necesarios para ejecutar las obras”. Señaló que lo anterior ocasionó que las obras que debían ejecutarse inicialmente en 120 días se terminaran ejecutando en 156 días. Agregó que el Fondo tenía la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato de obra No. 083 de 2004 en favor del contratista y señaló que es deber de las entidades públicas utilizar los mecanismos de ajuste y revisión de precios. Precisó que a pesar de que las partes de la referencia liquidaron bilateralmente el contrato de obra, el Fondo sin justificación alguna y desconociendo el acuerdo al que llegaron las partes procedió a liquidarlo unilateralmente. Indicó que la Resolución No. 1136 de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual el Fondo liquidó unilateralmente el contrato estaba viciada de nulidad por falsa motivación, en tanto que, previo a la expedición de ese acto, las partes contratantes ya habían liquidado de mutuo acuerdo el contrato. Así mismo, añadió que la resolución en mención se encontraba falsamente motivada en tanto que “la misma no fue suscrita por la Directora General”.

4. Actuación Procesal.

La demanda presentada el 29 de junio de 20063, fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 20064; notificada en legal forma al Ministerio Público el 30 de noviembre de 20065 y al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el 6 de febrero de 20076.

5. Contestación de la demanda.

El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones7 y, como fundamento de su inconformidad, sostuvo que en los pliegos de condiciones se exigía que los proponentes que participaran en la

licitación pública debían visitar el sitio de la obra con el fin de que contaran con “la información suficiente sobre las condiciones socio económicas locales de trabajo y las posibles dificultades que se pudieran presentar”. En ese sentido señaló que el adjudicatario sí conocía el sitio en donde se iba a ejecutar la obra, así como “la situación de orden público, geográfica, social y económica” que rodeaba el lugar, de ahí que debió prever todos los factores que podían afectar el desarrollo normal del negocio jurídico. Así mismo, indicó que no era cierto que el Fondo no hubiese contestado las peticiones formuladas por el contratista. Manifestó que en el pliego de condiciones se dispuso que los materiales necesarios para la construcción de la obra estarían a c

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