CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00585-01(41356)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00585-01(41356)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Lesión causada a conscripto por compañero de servicio / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES – Tasación Resulta necesario precisar, ab initio, que los recursos de apelación presentados se contraen a los perjuicios que le fueron reconocidos al lesionado con ocasión de las heridas causadas por un impacto de bala en la pierna derecha por parte de uno de sus compañeros de armas mientras se encontraban prestando el servicio militar obligatorio como Infantes de Marina, así como a determinar la procedencia de reconocer los honorarios del curador ad-litem a cargo de la parte demandante (…) La parte demandada adujo que, teniendo en cuenta la levedad de las lesiones no era procedente conceder perjuicios morales a las víctimas indirectas porque ellos no fueron probados y no podían presumirse, posición que no comparte la Sala ya que conforme a la reciente jurisprudencia de la Corporación, los perjuicios morales se presumen entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, en tanto que, respecto de quienes se ubican en los siguientes grados de consanguinidad (tercer nivel de la tabla, tíos y sobrinos) es necesario allegar la prueba de los padecimientos (…) El A-quo reconoció perjuicios morales a la madre en cuantía equivalente a quince (15) SMMLV. Al respecto, observa la Sala que la señora Luz Marina Castro Hernández, tiene una relación de parentesco de primer grado de consanguinidad
con el lesionado, por lo que se ubica en el primer nivel de la tabla y, por tanto, le corresponde una suma igual a la asignada a la víctima directa, esto es, el equivalente a veinte (20) SMMLV, condena que habrá de modificarse para ajustarla a los parámetros establecidos por esta Corporación. En cuanto a los perjuicios morales concedidos a la abuela y a la hermana, se reconoció el equivalente a quince (15) SMMLV; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corporación, como su relación de consanguinidad es del segundo grado, se ubican en el segundo nivel de la tabla y, por tanto, les corresponde el equivalente a diez (10) SMMLV, para cada una, como se fijará en la parte resolutiva de esta providencia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES – Tasación.
Reiteración Los perjuicios morales son los generados en “(…) el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. En consideración a la naturaleza de ese daño, es el juez administrativo, quien de manera discrecional debe determinar el monto de la indemnización a reconocer, facultad que está regida por las siguientes reglas: (i) esa indemnización se hace a título de compensación y no de restitución, ni de reparación; (ii) debe
darse aplicación al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) su cuantificación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Tasación
[F]rente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en Sentencia del 28 de agosto de 2011, Rad. 31170, en la que el pleno de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en relación con la tasación (…) En el sub-lite se tiene que el IMAR Edwin López Castro, de acuerdo con el acta de Junta Médica Laboral No 0274 Registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), presentó como secuelas de la lesión una incapacidad parcial permanente del 11%, por lo que le corresponde según la tabla el equivalente a 20 SMMLV; además, la Sala observa que no se acreditaron circunstancias especiales que den lugar a un mayor reconocimiento, por lo que se fijará definitivamente ese monto. Por otra parte, siguiendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación, no es procedente el reconocimiento de este tipo de daño a los familiares del lesionado, teniendo en cuenta que el daño a la salud únicamente fue sufrido por este, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada en este aspecto.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL / LUCRO CESANTE
[C]omo solo quedó demostrado que el señor López Castro ejercía una actividad laboral productiva independiente de la que derivaba ingresos sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación; empero, como no tenía una vinculación laboral fija, al momento de liquidarse el lucro cesante no podía reconocérsele el 25% de las prestaciones sociales como lo hizo el A-quo en el fallo de primera instancia, razón por la que la liquidación será revisada y ajustada en este sentido de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, tomando para el efecto el salario mínimo vigente para el año 2018, esto es, la suma de $781.242. A este valor se le aplicará el 11% correspondiente a la incapacidad parcial permanente dictaminada por la Junta Médica Laboral en acta de fecha de fecha 23 de noviembre de 2005, para tener el ingreso base de liquidación. HONORARIOS DE CURADOR AD LITEM – Pago Una de las razones de la impugnación de los demandantes la constituye el hecho de que el Tribunal ordenó que los honorarios del curador ad-litem fueran cancelados por la parte actora, decisión que será confirmada por la Sala teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación así lo ha indicado al destacar que: “(…) a pesar de que la figura procesal del curador ad litem tiene como uno de sus objetivos la defensa de los intereses del demandado, el pago de los honorarios de quien ejerce esa función está a cargo de la parte demandante, por ser esta parte quien ha solicitado su intervención y por tratarse de honorarios para
un auxiliar de la justicia”. Ahora bien, conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo 1887 de 2003 (Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala modificará el monto reconocido y lo fijará en un (1) SMLMV, suma que deberá ser pagada por la parte demandante, que es la interesada en que se adelante el proceso, conforme se definió en el fallo de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00585-01(41356)
Actor: EDWIN LÓPEZ CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Acción de Reparación Directa. Restrictor: Daño causado a conscripto por compañero con arma de dotación oficial. Restrictor: apelación adhesiva. Restrictor: Competencia funcional del juez de segunda instancia.
Restrictor: Honorarios del curador ad-litem. Restrictor: Reconocimiento de perjuicios morales, materiales y por daño a la salud.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional y la apelación adhesiva propuesta por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Edwin López Castro se desempeñaba como Infante de Marina Regular en el
Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina BASFLIN No. 3, con sede en el municipio de Bahía Solano, Chocó, cuando fue herido por un impacto de bala en la pierna derecha por un compañero en el momento en que le hacía limpieza a su arma de dotación oficial. Como consecuencia de esto, el lesionado sufrió una disminución del 11% de su capacidad laboral y fue declarado no apto para la vida militar.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Edwin López Castro (lesionado), Luz Marina Castro Hernández (madre), Aminta Hernández Ardila (abuela) y Mayerly López Castro (hermana), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el propósito de que se hicieran las declaraciones y
condenas, que se resumen a continuación1: 1Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional son administrativamente responsables por las lesiones causadas al Infante de Marina Regular -IMAREdwin López Castro, perteneciente al Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de la Marina
BASFLIN No. 3, al haber sido herido con un arma de dotación oficial por parte de su compañero de armas Robinson Ferney Tuberquia Martínez en hechos acaecidos el 26 de mayo de 2005, causándole lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente consistentes en fractura y lesión de un nervio en la pierna derecha. 2Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales ocasionados por la lesión que sufrió Edwin López Castro en los hechos antes indicados. 3Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, pagará al señor Edwin López Castro (lesionado), por perjuicios materiales los siguientes conceptos: a. Lucro Cesante: indemnización que comprenderá dos periodos, el vencido o consolidado y el futuro, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación de los perjuicios que se debe al lesionado, se condenará en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia en Cuarenta Millones Ochocientos Mil Pesos Mcte. ($40.800.000), con base en el salario mínimo legal. b. Por los Perjuicios Fisiológicos: se fijarán estos daños y perjuicios en la suma que se estime pertinente con el fin de reemplazar la supresión de las actividades vitales, a falta de bases suficientes se condenará
mínimo a Ochenta Millones de Pesos Mcte. ($80.000.000) de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, hasta el equivalente en pesos de Cuatro Mil (4000) gramos de oro. 4Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. 5Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 Folios 1 al 46 del cuaderno de primera instancia 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a interés. Se pagarán intereses desde el momento de ejecutoria de la sentencia. 6Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pagará a los demandantes las costas y agencias de derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes, de acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: El 26 de mayo de 2005, Edwin López Castro, se desempeñaba como Infante de Marina Regular -IMARde la Armada Nacional en el Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina BASFLIN No. 3 en Bahía Solano, Chocó, por lo que fue
asignado para prestar guardia en el corregimiento “El Cacique”, a cinco minutos de Bahía Cupica. Luego, cuando se dirigía al cambuche siendo las 17:00 pm aproximadamente, recibió un disparo en su pierna derecha proveniente del arma de dotación de su compañero el IMAR de apellidos Tuberquia Martínez, quien se encontraba haciéndole limpieza. El IMAR Edwin López Castro al darse cuenta de que estaba herido en su pierna derecha, se dirigió hacia el lugar en que estaban sus compañeros de armas quienes lo auxiliaron y llevaron en una lancha rápida hasta Bahía Cupica. Luego de recibir los primeros auxilios, fue enviado hasta Bahía Solano y, posteriormente, trasladado hasta el hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín. El impacto de la bala que recibió el IMAR Edwin López Castro le causó una fractura y lesión de un nervio en la pierna derecha. En Acta de Junta Médica Laboral No. 0274 del 23 de noviembre de 2005, fue valorado con una disminución de la capacidad laboral del 11% y declarado no apto para la vida militar. Luego, en el Informe Administrativo por Lesión No. 016 del 26 de mayo de 2006, se calificó el hecho conforme a lo señalado en el “literal B En el Servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”. La lesión fue causada en el servicio, por causa y razón de este, ya que obedeció a la actuación imprudente e irresponsable del compañero del lesionado que al incumplir el decálogo de armas no aseguró y descargó su arma antes de proceder
a hacer la limpieza de esta, por lo que dio lugar a que se configurara una falla del servicio. Edwin López Castro ha padecido graves dolores emocionales por causa de las lesiones, ya que sufrió una disminución de su capacidad laboral y un trauma por lo sucedió que afecta su condición psicológica, razón por la que debe ser indemnizado plenamente por ello, ya que antes de su ingreso a las filas se desempeñaba en labores útiles y con sus ingresos ayudaba a su familia. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Chocó, admitió la demanda por providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en su escrito de contestación de la demanda3, se opuso a las pretensiones de los actores ya que, en su criterio, no está llamada a reparar los perjuicios que aducen habérsele causado a los demandantes. Señaló que en estos hechos se presentó un caso fortuito, además porque se trataba de un soldado regular y no profesional como se afirmó en libelo petitorio, aunado al hecho que, según el informe administrativo de lesión, esta no se le atribuye a la entidad demandada ya sea por acción u omisión, es decir, lo ocurrido fue un accidente que bien pudo sufrir cualquier persona. Adujo, igualmente, que para que procediera la imputación era necesario que existiera una acción u omisión de las autoridades en desarrollo del servicio, pero en este caso no se evidencia prueba de que el accidente hubiese sido causado por una actuación de un miembro de la Armada, o que tuviera origen en la prestación del servicio o algún nexo con este.
Indicó, que no puede aceptarse que el único elemento de juicio para decidir sobre una eventual responsabilidad de la demandada sea en relación con el ingreso en absolutas condiciones normales a la prestación del servicio militar y a la baja de las filas con detrimento grave de las condiciones de salud con que ingresó el actor. Señaló que los perjuicios reconocidos a la vida de relación son exagerados y propuso la excepción de fondo de caso fortuito o fuerza mayor. La entidad demandada llamó en garantía al IMAR Robinson Ferney Tuberquia Martínez4, solicitud que fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó por auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), en el que ordenó suspender el proceso para su vinculación5. Una vez transcurrido el término de suspensión del proceso para vincular al llamado en garantía sin que este concurriera al proceso, se le designó curador ad-litem 6, quien contestó la demanda y dijo que se atenía a lo probado en el proceso7. 2 Folios 83 y 84 del cuaderno de primera instancia 3 Folio 96 al 115 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 113 al 115 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 117 al 120 del cuaderno de primera instancia. Luego, la demanda fue corregida y aclarada con el fin de solicitar nuevas pruebas. Por auto del veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), se admitió la adición de la demanda y se ordenó la correspondiente notificación8. El Tribunal Administrativo del Chocó, en proveído calendado el dieciocho (18) de
marzo de dos mil nueve (2009) decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes9. Una vez surtido el periodo probatorio, por medio de auto del tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto10. La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión reiteró sus argumentos acerca de la aplicación de un régimen objetivo ya que se trataba de un conscripto e insistió en que debe repararse integralmente el daño causado mediante el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación11. 6 Folio 120 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 154 al 155 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 137 al 153 y 157 al 223 del cuaderno de primera instancia 9 Folio 230 al 234 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 431 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 433 al 443 del cuaderno de primera instancia Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, arguyó que lo ocurrido debía tenerse como un riesgo propio del servicio que debe asumir quien se vincula al servicio militar, razón por la que se pagan al lesionado unas compensaciones ya establecidas de acuerdo con la lesión sufrida denominadas indemnización a forfait. Así mismo solicitó que en caso de condena, no se reconocieran los perjuicios a los familiares porque la lesión sufrida por el infante de marina fue leve y que en el salario base de liquidación no se incluyera el 25% de prestaciones sociales12.
Finalmente, el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó acceder a las súplicas de la demanda porque se probó que el señor López Castro fue lesionado por un compañero de guarnición con un arma de dotación oficial, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones13. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Chocó, profirió sentencia de primera instancia el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)14, en la que decidió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el IM EDWIN LÓPEZ CASTRO, en las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenase, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar las siguientes cantidades: 12 Folio 444 al 454 del cuaderno de primera instancia 13 Folio 457 al 467 del cuaderno de primera instancia 14 Folios 468 al 490 del cuaderno de segunda instancia Para EDWIN LÓPEZ CASTRO, víctima directa, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de perjuicios morales, que equivalen a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL
PESOS ($10.300.000.oo).
TERCERO: Para las señoras AMINTA HERNÁNDEZ ARDILA, en su calidad de abuela, LUZ MARINA CASTRO HERNÁNDEZ, madre y MAYERLY
LÓPEZ CASTRO, hermana, la cantidad de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($7.725.000.oo), para cada una, a título de perjuicios morales.
CUARTO: La suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($18.908.575), a título de lucro cesante a favor de EDWIN LÓPEZ CASTRO.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DENIÉNGANSE las pretensiones del llamamiento hecho por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL contra el señor TUBERQUIA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SÉPTIMO: Fíjense como honorarios del curador del llamado en garantía, el doctor DIONISIO SÁNCHEZ BENÍTEZ, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS, en calidad de honorarios provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 del acuerdo 1518 de 2.002 y el artículo 388-4 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser consignados por la parte demandante a órdenes del Tribunal en la cuenta que para estos efectos se tiene en el Banco Agrario de Colombia, a cargo de la parte demandante.
OCTAVO: Sin costas.
(…)”. Para tomar esta decisión el A-quo consideró que el análisis de responsabilidad debía hacerse bajo el régimen objetivo por cuanto la víctima es una persona que
cumplía el servicio militar obligatorio y que sufrió una lesión mientras se encontraba en servicio razón por la cual, la Armada Nacional estaba llamada a responder por lo ocurrido. En relación con la excepción de caso fortuito alegada por la demandada, consideró que no estaba llamada a prosperar porque en la materialización del daño no medió actuación de la víctima o de un tercero ni fuerza mayor, sino la imprudencia de uno de los agentes pues fue evidente que la herida se causó accidentalmente mientras se realizaba limpieza al arma de dotación oficial de su compañero, razón suficiente para que el Estado asumiera los riesgos creados durante la prestación del servicio. Así las cosas, se reconocieron perjuicios morales en cuantía de veinte (20) SMMLV al lesionado con base en las afectaciones recibidas y la incapacidad del 11%, y quince (15) SMMLV para cada una de las otras demandantes. En cuanto al lucro cesante, se reconocieron perjuicios materiales liquidados con el salario mínimo al no existir certeza sobre el monto de sus ingresos y se incluyó el 25% de las prestaciones sociales por cuanto antes de vincularse a la Armada Nacional realizaba una labor económica informal. En cuanto a los perjuicios por daño a la vida de relación, el Tribunal no los encontró probados por lo que les fueron negados a los demandantes. Así mismo, negó la responsabilidad del llamado en garantía teniendo en cuenta que, en su opinión, este llamamiento no cumplió con los requisitos previstos en la ley, esto es, no se probó al menos sumariamente el dolo o la culpa grave del servidor público, además de ser contradictorio lo afirmado en la contestación de la demanda y en el
escrito de llamamiento en garantía. Finalmente, dispuso que los honorarios del curador ad-litem del llamado en garantía sean cancelados por la parte demandante. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) y desfijado el dieciséis (16) del mismo mes y año15. 2.4 Los recursos de apelación contra la sentencia La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación por escrito presentado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)16, en el que manifestó su inconformidad con los perjuicios morales concedidos a las víctimas indirectas porque la levedad de la lesión no ameritaba tal reconocimiento, sobre todo cuando no se aportó prueba de su existencia y en este caso no podían presumirse. En cuanto la liquidación del lucro cesante mostró su desacuerdo con la inclusión del 25% correspondiente a las prestaciones sociales porque el lesionado desempeñaba trabajos informales, de manera que no puede reparársele lo que no perdió. El veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)17, la apoderada de la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación adhesiva, en el que manifestó su inconformidad con la orden de cancelar los honorarios de quien fue designado curador ad-litem del llamado en garantía, teniendo en cuenta que el llamamiento fue hecho por la entidad demandada y, por ello, debe asumir dicho pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 389 del C.P.C.
15 Folios 492 y 493 del cuaderno de segunda instancia 16 Folios 494 al 499 del cuaderno de segunda instancia 17 Folios 519 al 525 del cuaderno de segunda instancia Adujo, igualmente, que las sumas reconocidas por perjuicios morales a favor de Edwin López Castro (20 SMLMV), no cumplen con el principio de reparación integral del daño porque al margen de la gravedad o levedad de la lesión y de la disminución de su capacidad física, resulta evidente que esta le causa un dolor constante y le impide desenvolverse en su vida diaria en condiciones normales, además de un profundo sentimiento de tristeza y desasosiego. En cuanto al daño a la vida de relación solicitó que se reconociera al señor López Castro y su grupo familiar, dado que, como consecuencia de la lesión se vio alterada la vida de relación de todos ellos, lo cual es razón suficiente para que proceda dicha indemnización, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.5 Trámite en segunda instancia El A-quo, una vez presentada la impugnación de la entidad demandada, adelantó audiencia de conciliación en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de la demandada18. Luego, por medio de auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), concedió el recurso de apelación propuesto por la demandada19. El recurso así interpuesto se admitió por esta Corporación por auto del veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)20. Posteriormente, en proveído del diez (10) de
agosto de dos mil once (2011)21, se admitió el recurso de apelación adhesiva que presentó y sustentó la parte demandante22. Por medio de auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), el despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas 18 Folios 500 y 510 del cuaderno de segunda instancia 19 Folio 511 al 512 del cuaderno de segunda instancia 20 Folios 517 y 518 del cuaderno de segunda instancia 21 Folios 527 y 528 del cuaderno de segunda instancia alegaran de conclusión y éste emitiera concepto23. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Cuestión previa – apelación adhesiva El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “(…) La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
Como puede apreciarse sin dificultad, la apelación adhesiva es un mecanismo que se establece en favor de todos los sujetos que intervienen en el proceso y se
convierte en una singularidad especial del recurso ordinario de apelación24, con el que se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse ya que su procedencia está limitada a que: i) la otra parte hubiese presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria; ii) se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; iii) su alcance está determinado por el supuesto de que se cause algún perjuicio al recurrente, y, iv) la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. La necesidad de delimitar el alcance de este mecanismo ha motivado pronunciamientos de esta Corporación del siguiente tenor25: “(…) Según lo previsto en el artículo 353 del C.P.C., la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal. De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquel de continuar o desistir del trámite, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 22 Folios 519 al 525 del cuaderno de segunda instancia 23 Folio 530 del cuaderno de segunda instancia 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 2016, Exp. 39808
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 53619 Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”. Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la
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