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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00585-01(41356)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2006-00585-01(41356)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La Sala, a petición de la parte actora, procede a resolver la solicitud de corrección de los literales b) y c) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las

actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

NOMBRE DEL DEMANDANTE - No se configuró error alguno / SOLICITUD DE

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Denegada

[L]a Sala advierte que en este asunto los nombres de las demandantes que se incluyeron en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación son los que corresponden, efectivamente, a los señalados en los poderes otorgados por

L. M. C. H. y A. H. A. el día 30 de junio de 2006 ante la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga con el propósito de presentar la demanda de reparación directa, así como a las partidas de bautizo cuyas copias fueron otorgadas los días 29 y 30 de junio de 2006 , respectivamente, por parte del párroco de la Comunidad Parroquial la Inmaculada Concepción de Rionegro, Santander, documentos que la parte demandante aportó al expediente lo que evidencia que no se presentó por parte de esta Corporación un yerro “por omisión o cambio de palabra o alteración de estas” como lo señaló la parte actora en su escrito, razón suficiente para negar la solicitud de corrección de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00585-01(41356)A

Actor: EDWIN LÓPEZ CASTRO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala, a petición de la parte actora, procede a resolver la solicitud de corrección de los literales b) y c) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

I. ANTECEDENTES La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. Lo anterior, por medio de providencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), en los siguientes términos: “(…) MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). Y, en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Armada Nacional es responsable de las lesiones causadas al señor Edwin

López Castro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a pagar las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios morales: a. Al señor Edwin López Castro, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de esta sentencia. b. A la señora Luz Marina Castro Hernández, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de esta sentencia. c. A las señoras Aminta Hernández Ardila y Mayerly López Castro el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de esta sentencia, para cada una de ellas. d. Por concepto de daño a la salud, al señor Edwin López Castro, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de esta sentencia. (…)”1. (Subraya fuera del texto original) El demandante solicitó en memorial del seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que se corrigieran los nombres contenidos en los literales b) y c) del artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, toda vez que, en su opinión, por un error involuntario de digitación quedaron mal escritos toda vez que los nombres de esas demandantes son: Luz Marina Castro de López y Aminta Hernández de González, tal y como consta en las cédulas de ciudadanía que aporta con ese escrito2.

II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias

judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: 1 Folio 597 del cuaderno de segunda instancia 2 Folio 552 al 556 del cuaderno de segunda instancia

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Como puede apreciarse sin dificultad, la anterior disposición legal le permite al juez corregir de oficio o a petición de parte, toda providencia en la que se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en esta. Pues bien, la Sala advierte que en este asunto los nombres de las demandantes que se incluyeron en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación son los que corresponden, efectivamente, a los señalados en los poderes otorgados por Luz Marina Castro Hernández3 y Aminta Hernández Ardila4 el día 30 de junio de 2006 ante la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga con el propósito de presentar la demanda de reparación directa, así como a las partidas de bautizo cuyas copias fueron otorgadas los días 295 y 30 de junio de 20066, respectivamente, por parte del párroco de la Comunidad Parroquial la Inmaculada Concepción de Rionegro, Santander, documentos que la parte demandante aportó al expediente lo que evidencia que no se presentó por parte

de esta Corporación un yerro “por omisión o cambio de palabra o alteración de estas” como lo señaló la parte actora en su escrito, razón suficiente para negar la solicitud de corrección de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE 3 Folio 49 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 48 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 53 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 54 del cuaderno de primera instancia PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia no sufre modificación alguna.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

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