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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00008-01(37539)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00008-01(37539)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADICIÓN A LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA

SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA

[E]n cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, ha de decirse que resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración (…)

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE

PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La anterior disposición legal [artículo 310 del Código de Procedimiento Civil] le permite al juez corregir de oficio o a petición de parte–toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así, pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva de una decisión judicial a raíz de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. La Sala advierte que, en efecto, en la (…) sentencia proferida por esta Subsección, a la cual se refiere la presente solicitud, se incurrió

en error por omisión al no haberse señalado que cada uno de los padres y hermanos de (…) tenían derecho a recibir idéntica indemnización, lo cual puede dar lugar a que se interprete equivocadamente lo resuelto por la Sala y se termine cancelado (sic) a los señores (…) padres de la víctimauna única indemnización por concepto de perjuicios morales en un valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, y a (…) hermanos de la víctimatambién una única indemnización por concepto de perjuicios morales en un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., la Sala procederá a corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…) con el fin de precisar que las indemnizaciones a que se refiere la parte motiva de la sentencia, benefician por separado a cada uno de los padres y hermanos de (…) En lo que respecta a los demandantes (…) hijos del señor (…) debe decirse que la Sala determinó que la Fiscalía General de la Nación debía cancelar a su favor una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, en tanto que en la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada al pago a su favor de una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos, aspecto en el que fue confirmado dicho proveído, razón por la cual se procederá, de oficio, a corregir dicho yerro, comoquiera que equivocadamente se escribió una suma que no correspondía al

monto establecido por el a quo y que se dejó incólume en la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00008-01(37539)A

Actor: ALBERTO ALIRIO LORA RUIZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por esta Corporación, notificada a las partes el 7 de mayo del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día quince (15) de abril de 2015, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve: “PRIMERO: Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación

de los perjuicios causados al señor Leoncio Lora Castro, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. “SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, la suma de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos, con sesenta y dos centavos ($ 57’657.679,62). “TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes. A favor de Alberto Lora Ruiz y María Esther Castro de Ruiz, padres del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes. A favor de Gloria Amparo, Luis Horacio y Luz Dary Lora Castro, hermanos del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes. A favor de Jonathan Alexis Lora Cartagena, Ingrid Camila Lora Cartagena y Frider Stiwar Lora Rodríguez, hijos del señor Leoncio Lora Castro una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes. “CUARTO: DENEGAR las pretensiones respecto de María Lucelly Lora Castro y Luz Mary Rodríguez Palacios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. “(…)” 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la

Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 7 y el 11 de mayo de 2015 inclusive, a las cinco de la tarde. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 16 de septiembre de 20151, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, “Toda vez que los valores asignados para cada uno de los beneficiarios no fueron discriminados como se hizo en la sentencia de primera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos 1 Folio 432 del cuaderno del Consejo de Estado. mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”2.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, ha de decirse que resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 3120. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición,

Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. o influyan en ella. Así, pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva de una decisión judicial a raíz de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. La Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia proferida por esta Subsección, a la cual se refiere la presente solicitud, se incurrió en error por omisión al no haberse señalado que cada uno de los padres y hermanos de Leoncio Lora Castro tenían derecho a recibir idéntica indemnización, lo cual puede dar lugar a que se interprete equivocadamente lo resuelto por la Sala y se termine cancelado a los señores Alberto Lora Ruiz y María Esther Castro de Ruiz -padres de la víctimauna única indemnización por concepto de perjuicios morales en un valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, y a Gloria Amparo, Luis Horacio y Luz Dary Lora Castro -hermanos de la víctimatambién una única indemnización por concepto de perjuicios morales en un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., la Sala procederá a corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 dentro del proceso de la referencia, con el fin de

precisar que las indemnizaciones a que se refiere la parte motiva de la sentencia, benefician por separado a cada uno de los padres y hermanos de Leoncio Lora Castro. En lo que respecta a los demandantes Jonathan Alexis Lora Cartagena, Ingrid Camila Lora Cartagena y Frider Stiwar Lora Rodríguez, hijos del señor Leoncio Lora Castro, debe decirse que la Sala determinó que la Fiscalía General de la Nación debía cancelar a su favor una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, en tanto que en la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada al pago a su favor de una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos, aspecto en el que fue confirmado dicho proveído, razón por la cual se procederá, de oficio, a corregir dicho yerro, comoquiera que equivocadamente se escribió una suma que no correspondía al monto establecido por el a quo y que se dejó incólume en la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE CORREGIR la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve:

“1.- Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor Leoncio Lora Castro, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. “2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, la suma de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos, con sesenta y dos centavos ($ 57’657.679,62), a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, a título de indemnización de perjuicios morales. A favor de los señores Alberto Lora Ruiz y María Esther Castro de Ruiz, padres del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales. A favor de Gloria Amparo, Luis Horacio y Luz Dary Lora Castro, hermanos del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales A favor de Jonathan Alexis Lora Cartagena, Ingrid Camila Lora Cartagena y Frider Stiwar Lora Rodríguez, hijos del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales.

“4.- Denegar las pretensiones respecto de María Lucelly Lora Castro y Luz Mary Rodríguez Palacios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen”. NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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