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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00008-01(37539)B-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00008-01(37539)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Remisión normativa / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIARegulación normativa El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.(…) en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(…) En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Alteración de palabras al momento de transcribir el apellido de una de las hijas de la victima El mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o

alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. (…) en el sub lite la Sala encuentra procedente corregir la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 y su auto de corrección de 5 de octubre de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en su parte motiva y resolutiva, al denominar como INGRID CAMILA LORA CARTAGENA a una de las hijas de la víctima directa del daño, siendo su verdadero nombre el de INGRI CAMILA LORA BENITEZ, tal y como puede evidenciarse en el registro civil de nacimiento visible a folio 69 del cuaderno N° 1. Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a INGRI CAMILA LORA BENITEZ, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 15 de abril de 2015 y su auto de corrección de 5 de octubre de 2016, en el sentido de precisar que, en los apartes de las mencionadas providencias, cuando se refiera a INGRID CAMILA LORA CARTAGENA, se entiende que lo hacen respecto de INGRI CAMILA LORA

BENITEZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00008-01(37539)B

Actor: ALBERTO ALIRIO LORA RUIZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por esta Corporación, notificada a las partes el 7 de mayo del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 15 de abril de 2015 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICASE la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve: “PRIMERO: Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor Leoncio Lora Castro, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. “SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, la suma de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos, con sesenta y dos centavos ($ 57’657.679,62) “TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes.

A favor de Alberto Lora Ruiz y María Esther Castro de Ruiz, padres

del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes. A favor de Gloria Amparo, Luis Horacio y Luz Dary Lora Castro, hermanos del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes. A favor de Jonathan Alexis Lora Cartagena, Ingrid Camila Lora Cartagena y Frider Stiwar Lora Rodríguez, hijos del señor Leoncio Lora Castro una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes. “CUARTO: DENIEGUESE las pretensiones respecto de María Lucelly Lora Castro y Luz Mary Rodríguez Palacios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada”. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 7 y el 11 de mayo de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 421 del expediente. 3.- Mediante providencia proferida el 5 de octubre se corrigió la anterior sentencia en el sentido de indicar que cada uno de los padres y hermanos del afectado directo tenían derecho a recibir una idéntica indemnización por concepto de perjuicios morales, así como los demandantes Jonathan Alexis Lora Cartagena, Ingrid Camila Lora Cartagena y Frider Stiwar Lora Rodríguez, hijos del afectado directo, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes y

no treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, como se había indicado inicialmente en la sentencia objeto de corrección. En consecuencia, se dispuso: “CORREGIR la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve: “1.- Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor Leoncio Lora Castro, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. “2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, la suma de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos, con sesenta y dos centavos ($ 57’657.679,62), a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, a título de indemnización de perjuicios morales. A favor de los señores Alberto Lora Ruiz y María Esther Castro de Ruiz, padres del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales.

A favor de Gloria Amparo, Luis Horacio y Luz Dary Lora Castro, hermanos del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales A favor de Jonathan Alexis Lora Cartagena, Ingrid Camila Lora Cartagena y Frider Stiwar Lora Rodríguez, hijos del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales. “4.- Denegar las pretensiones respecto de María Lucelly Lora Castro y Luz Mary Rodríguez Palacios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen”. “NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente”. Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 28 de marzo de 20171, la parte demandante formuló nuevamente solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso los errores). “Se corrija un error involuntario cometido en la sentencia de reparación directa de la referencia, en los siguientes términos: Que en la forma más expedita posible a fin de que no entorpezca la ejecución de la sentencia de reparación directa se subsane un error en el nombre de la beneficiaria que a continuación se relaciona, en el auto que

aprobó la sentencia así: INGRID CAMILA LORA CARTAGENA, debe ser de conformidad con el documento de identidad, es decir: INGRI CAMILA LORA BENITEZ. Que se confirme si los intereses generados por la sentencia en referencia, se reconocerán a partir de su ejecutoria, es decir, 21 de mayo de 2015, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y subsiguientes. 1 Folios 501 a 502 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Ahora bien, en el sub lite la Sala encuentra procedente corregir la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 y su auto de corrección de 5 de octubre de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en su parte motiva y resolutiva, al denominar como INGRID CAMILA LORA CARTAGENA a una de las hijas de la víctima directa del daño, siendo su verdadero nombre el de INGRI CAMILA LORA BENITEZ, tal y como puede evidenciarse en el registro civil de nacimiento visible a folio 69 del cuaderno N° 1. Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a INGRI CAMILA LORA BENITEZ, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 15 de abril de 2015 y su auto de corrección de 5

de octubre de 2016, en el sentido de precisar que, en los apartes de las mencionadas providencias, cuando se refiera a INGRID CAMILA LORA CARTAGENA, se entiende que lo hacen respecto de INGRI CAMILA LORA

BENITEZ.

En cuanto a la solicitud tendiente a que los intereses generados se reconozcan a partir de la ejecutoria del fallo de 15 de abril de 2015, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes, debe decirse que la presente corrección comporta la revisión de aspectos meramente formales -errores puramente aritméticos, error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstasque no afecta la ejecutoria de la sentencia definitiva que fue objeto de corrección. En efecto, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.2, la entidad que resultare condenada a través de una sentencia judicial deberá dar cumplimiento a la misma una vez que dicha providencia quede ejecutoriada, comoquiera que sólo en ese evento se puede hablar de ejecución de la condena; al respecto, el artículo 331 del C. de P. C., establece que la ejecución de una condena impuesta en una providencia judicial sólo podrá hacerse efectiva una vez la misma quede ejecutoriada, esto es en virtud de alguno de los siguientes eventos: i) cuando trascurran tres días después de notificadas, siempre que carezcan de recursos o cuando hubieren vencido los términos sin que se hubiesen interpuesto los recursos procedentes; ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos y iii) cuando se solicite aclaración o adición de una

providencia, su firmeza sólo se producirá una vez tales peticiones queden resueltas. Así las cosas, resulta claro que las condenas impuestas a favor de la parte demandante en sentencia de 15 de abril de 2015 empezarán a hacerse efectivas luego de que la aludida providencia quedó en firme, esto es, a partir del 15 de mayo de 2015, según constancia secretarial visible a folio 421 del cuaderno principal, según lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE CORREGIR la sentencia del 15 de abril de 2015 y su auto de corrección de 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, las cuales, para todos los efectos, quedarán así: “PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve: 2 El texto de la norma legal en cita es el siguiente: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” (Se resalta). “1.- Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor Leoncio Lora Castro, como consecuencia de la privación injusta de su libertad.

“2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, la suma de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos, con sesenta y dos centavos ($ 57’657.679,62), a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la sucesión del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, a título de indemnización de perjuicios morales. A favor de los señores Alberto Lora Ruiz y María Esther Castro de Ruiz, padres del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales. A favor de Gloria Amparo, Luis Horacio y Luz Dary Lora Castro, hermanos del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales. A favor de Jonathan Alexis Lora Cartagena, Ingri Camila Lora Benitez y Frider Stiwar Lora Rodríguez, hijos del señor Leoncio Lora Castro, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales. “4.- Denegar las pretensiones respecto de María Lucelly Lora Castro y Luz Mary Rodríguez Palacios, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta sentencia. “5.- La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (DL 01 de 1984), desde la ejecutoria del fallo, esto es, a partir del 15 de mayo de 2015, según constancia secretarial visible a folio 421 del cuaderno principal. “6.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. “SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen”. NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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