CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00021-01(41309)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00021-01(41309)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por obras públicas / DAÑOS DERIVADOS POR OBRAS PÚBLICAS - Por ocupación de bien inmueble / OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRAS PÚBLICAS - Con ocasión de la construcción de vías públicas y un parque recreacional en el Municipio de Quibdó / OCUPACIÓN DE INMUEBLE PARA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - No se acreditó el derecho de dominio sobre los terrenos dispuestos para la construcción del parque recreacional Aeroparque / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - No se evidenció la presunta ocupación del predio de la demandante Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, con miras a determinar si las entidades demandas son responsables de la presunta ocupación del predio de propiedad de la señora Margélica Ortiz viuda de Parra, ubicado en el barrio la Esmeralda en inmediaciones del aeropuerto El Caraño de la ciudad de Quibdó, con ocasión de la construcción de una vías públicas y un parque recreacional. PRELACIÓN DE FALLO - Por tratarse de sujeto de especial protección constitucional / PRELACIÓN DE FALLO - Procedente a favor de adulto mayor En atención a que la demandante Margélina Ortiz viuda de Parra es un adulto mayor, es decir un sujeto de especial protección constitucional, la Sala autorizó la prelación para el trámite y decisión del presente asunto en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o de su conocimiento por la víctima / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS EN EJECUCIÓN CONTINUA O DE TRACTO SUCESIVOHasta el momento que se evidencie la cesación del daño El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo regula lo relativo a la caducidad de la acciones. (…) La aplicación de esta norma en la mayoría de los eventos, no ofrece problemas, pues se inicia el día siguiente de la producción del hecho dañoso, por ejemplo el accidente de tránsito en el que se produce una lesión o el enfrentamiento armado con saldo fatal, la muerte, y se prolonga hasta el último día de los dos años calendario. Sin embargo, existen casos especiales, en los cuales la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho, por lo cual el conteo del término se inicia desde que se tuvo conocimiento del mismo o desde su cesación cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de febrero de 2003, Exp. 13237, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 18 de octubre de 2007, Exp. 2001-00029-01(AG), CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPOR DAÑOS CAUSADOS POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES POR OBRAS PÚBLICAS - Inicia a partir del momento de finalización de los trabajos de obra En lo que tiene que ver con la ocupación de inmuebles por obras públicas, con vocación de permanencia, como los puentes, las calles, los colegios, etc. esta Sección de manera reiterada ha señalado que el término debe contabilizarse desde la finalización de la obra, pues es desde ese momento en que el afectado puede conocer y dimensionar el alcance de la ocupación y naturalmente de los daños que se han causado sobre el inmueble. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad en casos de ocupación de inmueble por obras públicas, consultar auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, CP. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANo operó por presentación de la demanda dentro del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS POR OBRA PÚBLICA - A partir de la inscripción de sentencia de pertenencia en el folio de matrícula del inmueble ocupado En el sub lite, la Sala considera que no se puede aplicar el anterior criterio, es decir el de terminación de las obras, pues se sabe que para el momento en que este hecho ocurrió, presuntamente entre los años 2003 a 2006, según la
demanda, el derecho de posesión de la señora Margélica Ortiz viuda de Parra era controvertido por el municipio de Quibdó en el proceso de pertenencia, lo que le impedía conocer en realidad el daño y aducir su condición de afectada por la obra pública. (…) De este modo, para el caso de la antes nombrada, como bien lo señaló el tribunal, el computó de la caducidad, solo inició para cuando la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó que la declaró dueña surtió efectos jurídicos, es decir a partir de su inscripción en el folio de matrícula el día 24 de abril de 2006, lo que implica que la demanda presentada el 1.º de febrero de 2007, lo fue en tiempo. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso norma especial aplicable al procedimiento contencioso administrativo, con independencia de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90
PROPIEDAD PRIVADA - Deber constitucional del Estado de proteger los bienes y derechos de las personas / PROPIEDAD PRIVADA - Instrumentos de protección de los elementos que la componen / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Marco normativo aplicable La Constitución de 1991 en el artículo 58 consagra el derecho a la propiedad privada y regula tanto su protección como su legítima privación. Señala que se puede subordinar el uso y goce de este derecho al interés social o a motivos de utilidad pública e incluso privarse de este por estas mismas razones, a través de
su expropiación sujeta el pago de indemnización, en los casos y según las formas establecidas por la ley. (…) En similares términos, la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 21 consagra este derecho y obligación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 21
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Limitación en casos de ocupación / OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN PRIVADO - Con título justo o injusto Uno de los eventos en que el Estado puede transgredir o limitar el pluricitado derecho es la ocupación, esta es una situación de hecho, a título justo o injusto, con ánimo de señor o reconociendo dominio ajeno. Se observa en situaciones como los asentamientos de tropas, la ubicación de materiales o maquinaria para la realización de proyectos de infraestructura o para su ejecución. Sin ser estas las únicas situaciones, pues la administración también puede poseer, sin reconocer dominio ajeno, siendo para el efecto necesario que medie la ocupación material. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por vulneración del derecho de dominio. Ocupación permanente de hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Deber del interesado de demostrar la ocupación de hecho por la administración o particulares autorizados por la misma / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DOMINO - Perjuicios derivados de la afectación de la propiedad privada En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble
que posee o es de su propiedad fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Se trata de una responsabilidad fundada en el daño antijurídico o lesión al derecho de dominio en sentido amplio, protegido por el artículo 58 constitucional que deberá ser reparado integralmente. Comprende, entonces, tanto los perjuicios derivados de la afectación a los derechos e intereses legítimos como los causados a su ejercicio. Es decir el menoscabo de la posesión o tenencia sobre el predio. Imputable a la entidad pública que ocupó o dispuso la ocupación sin adelantar la enajenación de los derechos e intereses y en todo caso la indemnización plena y previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad fundada en la lesión del derecho de dominio en sentido amplio, consultar sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, CP. Carlos Betancur Jaramillo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Deber de las autoridades públicas de respeto de los derechos de los particulares / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Alternativa al negativa de enajenación voluntaria en beneficio del interés general / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVARepresenta carga que se está en el deber jurídico de soportar en bienestar del interés público / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL - No implica el desconocimiento de garantías constitucionales del particular En los términos de la sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional, fundada en que las autoridades públicas tienen el deber
constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes, puso de presente que cuando se requiere de un inmueble para cumplir los fines del Estado, la sujeción al principio de legalidad y la garantía constitucional a la propiedad y al debido proceso comportan el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación, pues lo contrario constituye una actuación de hecho susceptible de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expropiación de los bienes de propiedad privada por motivos de utilidad pública, consultar sentencia de 7 de septiembre de 2004, de la Corte Constitucional, Exp. C-864, MP. Jaime Araujo Rentería. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ - Inexistente por no acreditarse la ocupación del inmueble de su propiedad / OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA - No se probó el derecho de propiedad sobre los predios supuestamente ocupados El inmueble que se pretendía usucapir tenía como lindero norte y oriente de manera parcial terrenos de la Aeronáutica Civil, lo que permite inferir que la colindancia con la propiedad de esta entidad siempre estuvo en claro y que naturalmente sobre ella no había ninguna discusión al punto de que jamás se citó al proceso. Tan es así, que ni las diligencias de inspección judicial o alguno otro medio de prueba jamás se hizo mención a dichos predios o a las obras que años antes de la decisión del proceso de pertenencia se llevaron a cabo por el municipio, es decir a las obras del Aeroparque. (…) En estas circunstancias, la Sala debe concluir que la parte demandante no acreditó la ocupación del inmueble
de su propiedad, pues los elementos de prueba que aportó estuvieron dirigidos a demostrar los derechos que tenía sobre el inmueble y el valor del área presuntamente ocupada y representada en los planos que la misma aportó. Esta deficiencia, sumada a que el dictamen ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó se limitó a realizar una constatación de los mencionados planos sobre el predio, sin hacer el estudio de títulos, imponen a la Sala la obligación de confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00021-01(41309)
Actor: MARGÉLICA ORTIZ VIUDA DE PARRA
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Y OTRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1.º de febrero de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Margélica Ortiz viuda de Parra presentó demanda contra el municipio de Quibdó, con base en las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Que el municipio de Quibdó es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante señora MARGÉLICA ORTIZ VDA DE PARRA, como consecuencia de la ocupación del inmueble descrito en el hecho segundo de este memorial y de su plena propiedad reconocido en sentencia del honorable Tribunal Superior de Quibdó de fecha marzo 13 de 2006 situado en los barrios América y Piscina la Esmeralda de Quibdó y que actualmente en el sector del mismo se encuentra construido de manera permanente un parque recreacional, obra construida por la Administración Municipal. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Quibdó como reparación del daño ocasionado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) y morales los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) o conforme a lo que resulte probado en el proceso. TERCERO. La condena respectiva será actualizada, conforme lo dispone el artículo 78 del C.C.A. reajustando en su valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde que la administración ocupó el terreno de la demandante sin previo permiso y hasta la fecha que se repare el daño de acuerdo al pronunciamiento de fondo que haga la Corporación en base a los hechos demostrados en la presente demanda. CUARTO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia acatando el término establecido en el artículo 176 del C.C.A. QUINTO. Si no efectúa el pago oportunamente, la entidad demandada liquidará
los intereses comerciales y moratorios conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A” (fls.8 y 9, c. 1).
2. Fundamentos de hecho La situación fáctica que se invocó como fundamento de las pretensiones deprecadas se resume de la siguiente manera: 2.1 Durante los años 2003 a 2006, el municipio de Quibdó construyó un parque recreacional frente al aeropuerto de Quibdó y vías de acceso al barrio Las Américas, ocupando la parte norte del predio, en ese entonces, de posesión de la señora Margélica Ortiz Viuda de Parra. Predio sobre el que el ente territorial construyó, al igual que otros particulares, a sabiendas de que los derechos de la antes nombrada se discutían en un proceso de pertenencia, que finalmente la favorecería. 2.2 EL 29 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó declaró que la señora Ortiz Viuda de Parra ganó por prescripción adquisitiva el dominio de un predio de 13 hectáreas ubicado en el barrio Las Américas y Piscina la Esmeralda comprendido entre los siguientes linderos: “NORTE con terrenos del aeropuerto de Quibdó, por el ORIENTE: con los mismos terrenos y mejoras que pertenecían a MANUEL ANTONIO PALACIOS; por el SUR: con la quebrada la Yesca de por medio con los predios del presbítero ARIAS ARELLANO y por el OCCIDENTE: con predios que son o fueron de RAMÓN SEPULVEDA y zona agropecuaria”. 2.3 El 18 de octubre del año 2006, la señora Margélica Ortiz viuda de Parra puso
de presente al alcalde del municipio de Quibdó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó en el juicio de pertenencia y solicitó la indemnización de los perjuicios que las obras públicas generaron a su derecho de dominio, afectado en una extensión de 17.989 m2 (fls. 2 a 5, c.1).
3. Oposición a la demanda1
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones2. Señaló que la entidad es propietaria de los terrenos donde se realizaron las obras públicas, hecho del que da cuenta la escritura pública n.º 74 de 28 de mayo de 1956 de la Notaría de Quibdó, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria n.º 180.9362 y 1802799. En consecuencia, no puede alegarse ocupación sobre ellos. 1 En auto del 7 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Chocó ordenó la notificación de la demanda al municipio de Quibdó (fl. 84, c. 1). La entidad territorial no hizo ninguna manifestación. 2 Mediante providencia del 29 de mayo de 2009, el tribunal ordenó la notificación personal de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como litis consorte necesario. En consecuencia, se suspendió el trámite del proceso para que aquella ejerza todos los actos de oposición permitidos por la ley (fls. 155 a 159, c.1). Sin perjuicio de lo anterior, recordó que por tratarse de bienes de la Nación aquellos no son susceptibles de adquisición por prescripción.
Adicionalmente, propuso las excepciones de i) caducidad, fundada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto en tanto, entre el momento en que la parte actora debió tener conocimiento de los hechos y el de notificación del auto admisorio de la demanda pasaron más de dos años y ii) de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que como colindante no fue citada al proceso de pertenencia, de donde la decisión proferida en este proceso no le es oponible (fls. 174 a 179, c.1).
4. Alegatos de conclusión3
La parte demandante solicitó que se acojan las pretensiones que formuló, toda vez que la prueba pericial no deja duda de que el predio de su propiedad fue ocupado con la ejecución de la obra denominada Aeroparque (fls. 258 a 259, c.1).
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. Con este fin señaló: “Según las pruebas allegadas al proceso, el lote de terreno dado en comodato por la Aeronáutica al municipio de Quibdó fue adquirido mediante escritura pública No. 74 del 28 de mayo de 1956 de la Notaría de Quibdó registrado en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 1809362 y 1802799 por compraventa del señor Castro Aluma Nicolás a la antigua Empresa Colombiana Aeródromos, lo anterior desvirtúa lo afirmado en la demanda en relación con la propiedad de la actora, así como lo expresado en el dictamen pericial cuando señala que el parque está construido en
propiedad de la actora (fl. 2 cuaderno anexo). Obra además la sentencia del 30 de marzo de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el juicio de pertenencia instaurado por la señora Margélina Ortiz Vda. de Parra contra los herederos de Nicolás Castro Aluma y otros el 18 de julio de 1996, para que se declarará que era poseedora desde el año 1960 de un terreno en extensión aproximada de trece hectáreas, en la que se decidió confirmar con modificación la sentencia de primera instancia y dispuso declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble por el cual se presentó la demanda. 3 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl.259 vto., c.1). De la misma sentencia se concluye que en tal proceso no se discutía la propiedad del bien adquirido por la Empresa Colombiana Aeródromos, por cuanta ésta era propietaria del mismo desde el año 1956, es decir, con anterioridad a la fecha en que según la demanda inició la posesión de la demandante y su esposo Luis Eduardo Parra Gonzales, los terrenos reclamados y que pertenecían al señor Nicolás Castro Aluma, además en el certificado de matrícula inmobiliaria Nro. 180 – 9362 (folios 187-190) se puede leer la anotación de sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó ya referida y textualmente se indica:
“ESPECIFICACIÓN: OTRO – CANCELACIÓN COMPRAVENTA, GRAVÁMENES
Y LIMITACIONES DE DOMINIO SIEMPRE Y CUANDO EL ACTO DE COMPRAVENTA HAYA SIDO INSCRITO CON POSTERIORIDAD AL REGISTRO DE LA DEMANDA (JULIO 22 DE 1996) DE PERTENENCIA DE MARGÉLICA
ORTIZ VDA DE PARRA VERSUS HIJOS Y HEREDEROS DE LEONTE
CASTRO”.
En conclusión se tiene que los terrenos en donde el municipio de Quibdó construyó el parque de recreación y que la demandante MERGÉLICA ORTIZ VDA. DE PARRA manifiesta que son de su propiedad pertenecen a la Aeronáutica Civil, entidad que lo dio en comodato al municipio. Así las cosas en el proceso no se probó que la entidad demanda municipio de Quibdó ni la entidad llamada al proceso, por ser la propietaria del lote de terreno en discusión, la Aeronáutica Civil, le ocasionaron daño antijurídico a la demandante, por lo tanto no hay lugar a declarar responsabilidad, en razón de ello se denegaran las pretensiones de la demanda” (fls. 260 a 277, c. ppal.).
6. Recurso de apelación La parte demandante impugna la decisión. Básicamente, señala que se desconoció la prueba que obra en el proceso, especialmente invocó la sentencia de pertenencia dicta a su favor por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó y la prueba pericial, las que considera en su conjunto no dejan dudas de que la obra pública ocupó parcialmente el predio de su propiedad (fls. 281 a 286, c. ppal.).
7. Alegatos de conclusión4
7.1 La parte actora reitera los argumentos que planteó en la demanda y en la impugnación. Adicionalmente, señala que el tribunal se equivocó, pues consideró que no existió una ocupación arbitraria sin tener en cuenta que la extensión del predio que la Aeronáutica adquirió es menor, sin perjuicio de que la escritura en 4 El municipio de Quibdó no se pronunció en esta instancia (fl. 314., c.1). que se protocolizó su venta es nula, habida cuenta que no fue firmada en presencia de testigos como era legalmente exigido (fls. 301 a 303, c. ppal.). 7.2 Entre tanto, la Aeronáutica Civil, además, de insistir en su derecho de propiedad sobre los predios supuestamente ocupados y de la ausencia de vinculación al proceso de pertenencia, preciso que la sola manifestación de la parte actora sobre la nulidad de la escritura de compraventa, no es suficiente para excluirla del proceso, sin perjuicio de que en el texto del instrumento se menciona la presencia de dos testigos, pese a que en la copia del instrumento no aparece registrada su firma (fls. 305 a 307, c. ppal.).
8. Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público manifestó que en el presente caso debía declararse probada la excepción de caducidad de la acción, pues si bien no obran las constancias de las fechas en que terminaron las obras, por cuenta de la manifestaciones de las partes se puede determinar que aquellas se comenzaron a ejecutar en el año 2003, lo que implica que la demanda presentada el día 1.º de marzo de 2007, estuvo por fuera del bienio establecido en el artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo. Más si se tiene en cuenta que como poseedora que era antes de que se declare dueña, la señora Margélica Ortiz debió percatarse de la realización y terminación de las obras (fls.308 a 313, c. ppal.).
9. Pruebas en segunda instancia En esta instancia, la Sala con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo solicitó al municipio de Quibdó la remisión de todos los antecedentes contractuales referentes a las obras realizadas para la puesta en funcionamiento del parque recreacional denominado Aeroparque (fl. 368, c.1).
El municipio de Quibdó manifestó que revisado el archivo general de la entidad no se encontró la información solicitada (fl. 373, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Prelación En atención a que la demandante Margélina Ortiz viuda de Parra es un adulto mayor, es decir un sujeto de especial protección constitucional, la Sala autorizó la prelación para el trámite y decisión del presente asunto en los término del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (fls. 363 a 366, c. ppal.).
2. Presupuestos procesales La Sala, en tanto algunos de los presupuesto procesales necesarios para decidir fueron cuestionados por la Aeronáutica Civil y el Ministerio Público, inicialmente, procede a verificar si en el presente asunto se encuentran satisfechos5. 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia
de la Ley 446 de 19986, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia ante esta Corporación. 2.2 Caducidad El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que regula lo relativo a la caducidad de la acciones, dispone: 5 Este enunciado normativo prescribe: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." 6 La cuantía necesaria para que la doble instancia de un proceso iniciado en el año 2007 fuera conocida por esta Corporación, debía superar los 500 s.m.l.m.v., es decir los $ 216.850.000 al momento de presentación de la demanda y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $1.798.900.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (fl. 82, c.1). “…8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra
causa”. La aplicación de esta norma en la mayoría de los eventos, no ofrece problemas, pues se inicia el día siguiente de la producción del hecho dañoso, por ejemplo el accidente de tránsito en el que se produce una lesión o el enfrentamiento armado con saldo fatal, la muerte, y se prolonga hasta el último día de los dos años calendario. Sin embargo, existen casos especiales, en los cuales la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho, por lo cual el conteo del término se inicia desde que se tuvo conocimiento del mismo7 o desde su cesación cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo8. En lo que tiene que ver con la ocupación de inmuebles por obras públicas, con vocación de permanencia, como los puentes, las calles, los colegios, etc. esta Sección de manera reiterada ha señalado que el término debe contabilizarse desde la finalización de la obra, pues es desde ese momento en que el afectado puede conocer y dimensionar el alcance de la ocupación y naturalmente de los daños que se han causado sobre el inmueble. De esta forma lo estableció la Sala Plena de Sección Tercera, al analizar la demanda instaurada con ocasión de la ocupación de un predio con ocasión de la construcción de unas torres para la conducción de energía eléctrica: “En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior9.
En el sub lite, la Sala considera que no se puede aplicar el anterior criterio, es decir el de terminación de las obras, pues se sabe que para el momento en que este hecho ocurrió, presuntamente entre los años 2003 a 2006, según la 7 Se puede consultar la Sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada entre otras en la sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente 13237, C.P. Alier Hernández. 8 Véase la sentencia del 18 de octubre de 2007, C. P. Enrique Gil Botero, radicación 2001-0002901 (AG). 9 Sala Plena de Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, expediente 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. demanda, el derecho de posesión de la señora Margélica Ortiz viuda de Parra era controvertido por el municipio de Quibdó en el proceso de pertenencia, lo que le impedía conocer en realidad el daño y aducir su condición de afectada por la obra pública. Esto es así, en el caso bajo análisis, porque uno de las excepciones que se planteó para enervar las pretensiones de la señora Ortiz viuda de Parra fue que el predio solicitado en usucapión era de propiedad del ente territorial, cuestión que se despejó al final del proceso, cuando se constató que aquel en realidad era de carácter privado pese a las manifestaciones de la época, es decir se trataba de un bien susceptible de adquirirse por prescripción10. De este modo, para el caso de la antes nombrada, como bien lo señaló el tribunal,
el computó de la caducidad, solo inició para cuando la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó que la declaró dueña surtió efectos jurídicos, es decir a partir de su inscripción en el folio de matrícula el día 24 de abril de 2006 (fl. 13 - certificado de tradición y libertad anotación n.º 2), lo que implica que la demanda presentada el 1.º de febrero de 2007, lo fue en tiempo. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso norma especial aplicable al procedimiento contencioso administrativo, con independencia de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2.3 Legitimación en la causa La señora Margélica Ortiz viuda de Parra se encuentra legitimada por activa, dado que inició el presente proceso aduciendo la propiedad del terreno presuntamente ocupado por la construcción de unas vías públicas y un parque recreacional. 10 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó para aclarar este aspecto manifestó: “El proceso objeto de pertenencia está comprendido dentro de otro de mayor extensión que conforme a
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