CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00049-01(39553)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00049-01(39553)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de soldado conscripto / .MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Durante la prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de soldado conscripto por sumersión en el río del corregimiento de Bebedó / SOLDADO CONSCRIPTO – Murió en el departamento del Chocó el 22 de marzo de 2005 en momentos en que se realizaba aseo personal por carencia de servicios públicos en la Estación de Policía [E]l daño antijurídico por el que demandan los actores, esto es la muerte del señor Carlos Mario Córdoba Mena está debidamente acreditado, pues, como está relacionado en acápites anteriores –en las pruebas relacionadas y transcritas-, el antes nombrado, el 22 de marzo de 2005, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio en la estación de Policía del Corregimiento de Bebedó-Chocó, luego de terminar su turno se dirigió al río del citado lugar a lavar su ropa, posteriormente procedió a su aseo personal, se hundió, sin que sus compañeros pudieran auxiliarlo y dos días después su cuerpo fue encontrado en avanzado estado de descomposición. Daño que tanto la víctima como su grupo familiar no tendrían que soportar, si se considera que el servicio militar obligatorio tiene que prestarse en condiciones acordes con la situación personal de quien se ve compelido a prestarlo, y se conoce que el occiso no fue preparado para afrontar el
riesgo al que fue expuesto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas / IMPUTACIÓN - Atribución de la respectiva lesión El artículo 90 Constitucional prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendido este como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, es decir las lesiones injustificadas a los derechos e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de los asociados, que las autoridades no pueden provocar o tendrían que haber evitado. Acorde con esta disposición general de responsabilidad patrimonial del Estado –en materia contractual y extracontractual-, prevista en el artículo 90 de la Carta Política, se soporta única y exclusivamente en los elementos de daño antijurídico e imputación -entendida esta última como atribución de la respectiva lesión-, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo componentes a efectos de configurar la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Exime de responsabilidad al estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARESExistente al demostrarse las condiciones precarias de la estación de Policía de Bebedó Chocó que conllevaron a la víctima a utilizar el río /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL POLICÍA -
[E]n el plenario no obra prueba que permita concluir que los uniformados, en especial los auxiliares bachilleres, estuvieran o hubiesen sido capacitados para asumir los riesgos y peligros que tenían que soportar en las actividades diarias en cumplimiento del deber constitucional. Aunado a lo señalado tampoco en la Estación de Policía de Bebedó-Chocó se contaba con “condiciones mínimas de seguridad en caso de repeler un ataque”. Se advierte que se debió acudir a la solidaridad de la comunidad y hacer uso de casas abandonadas sin servicios públicos. Los demandantes no tenían que soportar la muerte de su hijo y hermano, al contrario tenían que esperar la protección de la víctima obligada a desplazarse al corregimiento de Bebedó-Chocó, a prestar el servicio militar. Por lo expuesto y conforme a los elementos probatorios recaudados, los que dan cuenta de que para la época en que sucedieron los hechos, la estación de Policía no contaba con instalaciones propias y menos con servicios públicos, no es de recibo lo señalado por la entidad demandada que en el caso de autos se configura la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el mismo Comandante de la Estación en informe a sus superiores de manera clara y precisa pone de presente las condiciones precarias en las que fue instalada la estación de Policía en el corregimiento de Bebedó- Chocó, lo que riñe y contradice tajantemente la defensa de la entidad, en cuanto sostenía que en dicha estación había un tanque de agua para satisfacer las necesidades básicas de los uniformados, lo que el hecho de que la víctima
hubiese tomado el baño en el río lo hacía culpable de su propia muerte. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Diferenciación entre soldados que ingresan a carrera militar voluntariamente y los que lo hacen en cumplimiento del servicio obligatorio / SOLDADO CONSCRIPTO - Vinculado por mandato constitucional / SOLDADO VOLUNTARIO - Se somete a los riesgos propios del servicio al incorporarse libremente / INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO - No configura per se una causa extraña Tratándose de los daños causados a los miembros de la fuerza pública por razón del cargo, la jurisprudencia de la Sección distingue el juicio de imputación según se trate de personal vinculado en cumplimiento del servicio obligatorio o conscripción (soldados regulares), del que ingresa voluntariamente a la carrera militar como opción profesional. Así, respecto de la responsabilidad estatal por el daño antijurídico causado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que se estructura por el solo hecho de su causación, debido a que su ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216; mientras que frente a los soldados voluntarios es usual advertir que el daño se debe soportar en razón del compromiso profesional acompañado de la debida preparación y medidas para enfrentar los riesgos que el compromiso elegido comporta. Cabe destacar, en punto del nexo causal como elemento necesario para la configuración de la
responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña, pues bien puede suceder que se está ante circunstancias que se pudieron evitar o acciones mal planeadas o innecesarias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 216
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - No conlleva la restricción de los derechos fundamentales de quienes están obligados a responder al llamado constitucional / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - No implica el desconocimiento de sus garantías constitucionales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Por muerte de conscripto Queda claro que el servicio militar en cualquiera de sus modalidades es una obligación a la que debe responder todo ciudadano con el objetivo de preservar la democracia como componente esencial del Estado y a la que nadie puede negarse. Empero, lo anterior no implica que este deber constitucional conlleve la negación de la dignidad de quienes lo prestan, de manera que no resulta posible admitir la restricción de los derechos fundamentales de quienes están obligados a responder al llamado constitucional. Esto es, también respecto de la Fuerza Pública el Estado debe cumplir deberes que comportan el respecto de la condición individual, pues quien presta el servicio a la patria no queda excluido de las mínimas garantías constitucionalmente reconocidas y del respeto de los derechos humanos, los que tratándose de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio se sustentan en la obligatoriedad hacen más exigente la protección. (…) De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que el daño antijurídico por el que
demandan los actores es imputable a la entidad estatal demandada y en consecuencia la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad. PERJUICIOS MATERIALES - Revoca su reconocimiento en favor de los padres de la víctima, al acreditarse que este ya había conformado su unidad familiar Al respecto el a quo reconoció la suma de $8’057.604,16 para cada uno de los padres, en razón a que dentro del plenario estaba acreditado que la víctima antes de entrar a prestar el servicio militar obligatorio se encontraba laborando en como ayudante de construcción. No obstante, observa la Sala que, igualmente está probado que la Secretaría General Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante la resolución 00491 de 23 de mayo de 2006, reconoció y ordenó el pago de la indemnización por muerte al menor Juan Carlos Córdoba Ramírez, en la suma de “DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($17’358.978,00)”. Pago que fue acreditado con el comprobante de pago n.° 21352 de fecha 14/09/2006 – folios 254 y 255 cuaderno 1-. En consecuencia, dado que, si bien como lo señalan las pruebas la víctima colaboraba con sus padres el mismo en primer término velaba por el menor Juan Carlos Córdoba, esto es, se presume que ya había conformado su unidad familiar, de modo que en este punto la sentencia será revocada. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reiteración de criterios
jurisprudenciales para su tasación / PERJUICIOS MORALES POR MUERTESu indemnización tiene relación con el dolor padecido por los familiares y seres cercanos a la víctima / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Se confirma monto reconocido en primera instancia La Sala Plena de la Sección unificó la jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la familia de la víctima en caso de muerte. Lo anterior fundado en el dolor o padecimiento que se causa tanto a los familiares más cercanos como a las demás personas allegadas (…) Siendo así, se tiene que el a quo reconoció el equivalente a 100 smlmv para cada uno de los padres y 50 para cada uno de los hermanos de la víctima. Respecto de los demás demandantes el tribunal no hizo pronunciamiento alguno. Así las cosas, advierte la Sala que lo reconocido a los demandantes se acompasa con los parámetros fijados por la Sección, en consecuencia la decisión por este concepto será confirmada. Finalmente, la Sala no estudiará el reconocimiento pedido por los tíos y la abuela del occiso que fue negado, por cuanto la parte actora no impugnó la decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Subsumido en la categoría del daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Noción / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA
SALUD - Cubre la modificación de la unidad corporal y las consecuencias que el mismo genera / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Revoca condena del a quo por cuanto solo procede reconocimiento a la víctima y no a su familia Al respecto, la Sala debe anotar que, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, dejando atrás los denominados “alteración a las condiciones de existencia” y “vida de relación”, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona. Por daño a la salud se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. En este orden de ideas, la Sala
considera que en el caso sub exámine no resulta procedente la condena realizada por el a quo, por concepto de daño a la vida de relación, pues este se debe a la víctima y no a su familia. Esto es así, porque la afectación a la integridad psicofísica de la víctima deviene en un daño a la salud debidamente acreditado y en el caso de autos la víctima falleció. Conforme a lo anterior, la Sala considera del caso revocar el reconocimiento que por este concepto realizó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00049-01(39553)
Actor: FLORENTINO CÓRDOBA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se concedieron
parcialmente las súplicas de la demanda. Decisión que resolvió lo que sigue: “PRIMERO.- DECLÁRESE responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por la muerte del Auxiliar CARLOS MARIO CÓRDOBA MENA, ocurrida el 22 de marzo de 2005, en el corregimiento de Bebedó, municipio del Medio San Juan, departamento del Chocó. SEGUNDO.- En consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar: Por concepto de perjuicios morales sufridos por la muerte de CARLOS MARIO CÓRDOBA MENA para los padres de la víctima: FLORENTINO CÓRDOBA MARTÍNEZ y MARLENIS MENA MARTÍNEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir cincuenta y un millones quinientos mil pesos m/cte. ($51.500.000), para cada uno; y en favor de FLOR YENI
CÓRBODA MENA, ANDRÉS DAVID CÓRDOBA MENA, SANDRA
MILENA CÓRDOBA MENA, LUIS AMADO CÓRDOBA RAMÍREZ, JUANA DEL CARMEN CÓRDOBA RAMÍREZ, JAIR CÓRDOBA HURTADO, hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salario mínimos legales mensuales, esto es veinticinco millones setecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($25.750.000), para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales a favor de FLORENTINO
CÓRDOBA MARTÍNEZ y MARLENIS MENA MARTÍNEZ, padres de la víctima el valor de ocho millones cincuenta y siete mil seiscientos cuatro pesos con diez y seis (sic) centavos ($8.057.604,16) a cada uno. Por concepto de perjuicios a la vida de relación, a los padres de la víctima FLORENTINO CÓRDOBA MARTÍNEZ y MARLENIS MENA MARTÍNEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir cincuenta y un millones quinientos mil pesos m/cte. ($51.500.000), para cada uno. TERCERO.- Niegánse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO.- Sin costas. SEXTO.- Por secretaría devuélvase el remanente de los gastos ordinarios si los hubiere”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de marzo de 2007, los señores Florentino Córdoba Martínez y Marlenis Mena Martínez –padres-; Flor Yeni, Andrés David y Sandra Milena Córdoba Mena; Luis Amado y Juana del Carmen Córdoba Ramírez y Jair Córdoba Hurtado – hermanos-; Ana Dolores, Mariana y Moisés Mena Martínez –tíos maternos-; Virgilio y Mélida Córdoba Martínez y María Cristina Córdoba Rentería –tíos
paternosy Ana Isolina Martínez Mena –abuela-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la muerte del auxiliar de la Policía CARLOS MARIO CÓRDOBA MENA en hechos sucedidos el 22 de marzo de 2005, en el municipio de Bebedó, departamento del Chocó. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes por el fallecimiento de CARLOS
MARIO CÓRDOBA MENA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL deberá pagar por concepto de.
Perjuicios morales MADRE
MARLENIS MENA MARTÍNEZ 600 SMLMV
PADRE
FLORENTINO CÓRDOBA MARTÍNEZ 300 SMLMV
HERMANOS
FLOR YENI CÓRDOBA MENA 100 SMLMV
ANDRÉS DAVID CÓRDOBA MENA 100 SMLMV
SANDRA MILENA CÓRDOBA MENA 100 SMLMV
LUIS AMADO CÓRDOBA RAMÍREZ 100 SMLMV
JUANA DEL CARMEN CÓRDOBA RAMÍREZ 100 SMLMV
JAIR CÓRDOBA HURTADO 100 SMLMV
ABUELA
ANA ISOLINA MARTÍNEZ MENA 50 SMLMV
TÍOS MATERNOS
ANA DOLORES MENA MARTÍNEZ 50 SMLMV
MARIANA MENA MARTÍNEZ 50 SMLMV
MOISÉS MENA MARTÍNEZ 50 SMLMV
TÍOS PATERNOS
VIRGILIO CÓRDOBA MARTÍNEZ 50 SMLMV
MÉLIDA CÓRDOBA MARTÍNEZ 50 SMLMV
MARÍA CRISTINA CÓRDOBA RENTERÍA 50 SMLMV Por perjuicios materiales: Condénese a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de FLORENTINO CÓRDOBA MARTÍNEZ y MARLENIS MENA MARTÍNEZ la suma de 65’000.000 más los valores que se causen a partir de la fecha de presentación de esta demanda y lo que se pueda establecer por los distintos medios probatorios en el presente proceso, la cual puede variar en el transcurso del proceso. Por perjuicios en la alteración de las condiciones de existencia: MADRE
MARLENIS MENA MARTÍNEZ 200 SMLMV
PADRE
FLORENTINO CÓRDOBA MARTÍNEZ 200 SMLMV
HERMANOS
FLOR YENI CÓRDOBA MENA 50 SMLMV
ANDRÉS DAVID CÓRDOBA MENA 50 SMLMV
SANDRA MILENA CÓRDOBA MENA 50 SMLMV
LUIS AMADO CÓRDOBA RAMÍREZ 50 SMLMV
JUANA DEL CARMEN CÓRDOBA RAMÍREZ 50 SMLMV
JAIR CÓRDOBA HURTADO 50 SMLMV
ABUELA
ANA ISOLINA MARTÍNEZ MENA 25 SMLMV
TÍOS MATERNOS
ANA DOLORES MENA MARTÍNEZ 25 SMLMV
MARIANA MENA MARTÍNEZ 25 SMLMV
MOISÉS MENA MARTÍNEZ 25 SMLMV
TÍOS PATERNOS
VIRGILIO CÓRDOBA MARTÍNEZ 25 SMLMV
MÉLIDA CÓRDOBA MARTÍNEZ 25 SMLMV MARÍA CRISTINA CÓRDOBA RENTERÍA 25 SMLMV TERCERA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
CUARTA: Condénase en costas al demandado”.
Igualmente, a título de lucro cesante solicita: “Lucro cesante consolidado $ 6.391.818,29. Lucro cesante futuro $200.860.000.
TOTAL LUCRO CESANTE $207.251.818”.
Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:
1. El señor Carlos Mario Córdoba Mena ingresó el 5 de marzo de 2005 a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional adscrita a la Estación de Policía de Bebedó-Chocó. 2. “Encontrándose el día 22 de marzo de 2005, CARLOS MARIO CÓRDOBA MENA prestando servicio en la Estación de Policía del municipio de Bebedó – Chocó y después de haber realizado su primer turno de seguridad aproximadamente a las 10:00 horas se dirigió para la orilla del río San Juan a lavar sus prendas personales y una vez terminó de lavarlas inició con su aseo personal adentrándose unos metros al río y siendo arrastrado por la corriente”. Lo anterior según informe de novedad enviado por el Comandante de la Estación de Policía
Bebedó al Comandante (E) del departamento de Policía del Chocó, así: “El auxiliar CARLOS MARIO había realizado primer turno de seguridad, a eso de las 10:00 horas se encontraba en la orilla del rio San Juan lavando sus prendas personales, según versiones de sus compañeros (Auxiliares Regulares) una vez terminó de lavar su ropa procedió con su aseo personal y se adentró unos metros al río, al parecer sufrió un calambre y fue arrastrado por la corriente, un soldado del Ejército Nacional se encontraba cerca cuando el auxiliar pidió auxilio, pero fue inútil, no alcanzó a rescatarlo se hundió completamente, a pesar de que el cauce del río no era tan caudaloso para ese momento”.
3. Los agentes de la Estación de Bebedó informaron al Comando del Distrito, al tiempo que solicitaron ayuda de la Cruz Roja y la Defensa Civil para la búsqueda del cuerpo de Carlos Mario Córdoba Mena, búsqueda que estuvo precedida de muchos obstáculos, entre ellos el orden público, falta de medios de transporte, además de la indiferencia de las autoridades del orden municipal.
4. Dos días después, esto es el 24 de marzo de 2005, los miembros de la defensa civil del municipio de Bebedó, con apoyo de un miembro de la comunidad que facilitó un bote inició la búsqueda, tal como consta en el informe Oficio n.° 09/ESTE DECHO, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía y dirigido al comando del Departamento. Señaló el informe. “Para el día 23 de marzo de 2005, no se efectuaron labores de búsqueda ya que el corregimiento solo cuenta con dos botes de propiedad de los
ciudadanos que allí habitan y son los utilizados para el transporte de víveres y pasajeros, se solicitó la colaboración de la Alcaldía Municipal pero encontramos con extrañeza que el Señor Alcalde y toda su comitiva cerraron el despacho desde tempranas horas y se fueron de vacaciones hasta la próxima semana, demostrando con esto la inoperancia, la irresponsabilidad y la falta de compromiso de las autoridades civiles de la región. Para el día 24 de marzo de 2005, los miembros de la defensa civil del corregimiento, previa solicitud a este comando de combustible (el cual es escaso y costoso) se reunieron y con el apoyo de un bote de un ciudadano (…) se inició el desplazamiento de búsqueda, a eso de las 16:00 horas regresaron con el cuerpo sin vida de auxiliar, el cual había fallecido por inmersión dos días atrás (…)”.
5. Las condiciones en las que el auxiliar de la Policía Carlos Mario Córdoba Mena prestaba el servicio militar obligatorio en la estación de Policía Bebedó-Chocó eran precarias según se desprende del informe Oficio n.° 09/ESTEBE-DECHO, como sigue: “el corregimiento de Bebedó está ubicado a una hora y media del municipio de Andagoya y solo se tiene acceso a éste por vía fluvial en bote a través del río San Juan o por vía aérea, en donde no se cuenta con instalaciones propias para la estación de Policía; gracias a las buenas relaciones con la comunidad se lograron acondicionar tres casas abandonadas para alojar a los uniformados, pero estas no ofrecen las condiciones mínimas de seguridad en caso de repeler un ataque, por
sus débiles estructuras (madera), verdaderamente la condición en que allí viven los uniformados es precaria, pues se carece de los servicios públicos básicos como son (agua potable, energía eléctrica, teléfono, alcantarillado) así como existen vías de acceso alternas para el suministro de víveres, medicamentos, o en caso de emergencia evacuar algún herido, todos esos factores inciden y hacían dispendioso casi obligatorio hacer uso del agua afluente natural para todas las actividades diarias de subsistencia (lavado de ropa, aseo personal, consumo, preparación de alimentos), más teniendo en cuenta que llevamos dos semanas de verano”.
6. La muerte por inmersión del auxiliar de Policía Carlos Mario Córdoba Mena constituye “una falla de la administración, porque fue causada por la imprudencia de sus superiores al exigirle a él y sus demás compañeros labores de aseo sin tomar ninguna medida de prevención y con ocasión del cumplimiento de una misión ordenada por ellos, de igual manera no se utilizaron las normas necesarias para proteger la vida de los soldados al desempeñar estas funciones en el río San
Juan”.
7. El fallecimiento del auxiliar de Policía Carlos Mario Córdoba Mena produjo un golpe muy fuerte en su familia constitutivo de un daño moral que les destruyó sus vidas y causó un evidente perjuicio “por el cambio de las condiciones de existencia de su familia”.
8. La muerte del auxiliar de Policía Carlos Mario Córdoba Mena “no ocurrió por su propia culpa, ocurrió por culpa de la administración, porque no está dentro de los riesgos propios ahogarse en un río cuando se va a lavar ropa para cumplir con
elementales normas de aseo como las de permanecer limpios”. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Quibdó, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo. Éste, a su vez declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía, toda vez que la mayor pretensión de la demanda fue estimada en la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior con fundamento en previsto en los artículos 132 y 134B del C.C.A. y 20 núm. 2 del C.P.C.
2. Intervención pasiva La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones.
Fundó su defensa en que i) la responsabilidad que pretende endilgarle la pare actora no tiene asidero en las condiciones y circunstancias en que sucedieron los hechos, por cuanto el cuidado y prevención al realizar el aseo personal es responsabilidad de cada persona y ii) si bien la estación de Policía del corregimiento de Bebedó –Chocó “no es en concreto si tiene tanques para el abastecimiento de agua y pueden hacer sus necesidades personales, que por la idiosincrasia de nuestros pueblos el agua se almacena en tanques en los lugares donde no hay acueducto”. Por lo anterior, en el presente asunto “no se vislumbra ni remotamente la posibilidad de un perjuicio por la supuesta pérdida del ser querido”, pues los hechos dañosos invocados son producto de la imprudencia del hoy occiso. Igualmente, la demandada propuso la excepción de “culpa exclusiva del agente”, con fundamento en que “el aseo que se realice a nuestro cuerpo es tan personal
como los cuidados y previsiones al realizar el mismo teniendo en cuenta y siendo conocedor de las condiciones en que hay que realizar el mismo”.
3. Alegatos de conclusión 3.1 Ministerio Público El Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas de la demanda y tasar los perjuicios conforme a la ley. Señaló que, conforme a las pruebas allegadas, está demostrada la responsabilidad de la entidad estatal demandada, toda vez que la Policía Nacional debió prever un hecho de esta naturaleza ubicando a quienes prestan el servicio militar obligatorio en un lugar en donde no solo exista seguridad para los mismos, sino que tengan la posibilidad de satisfacer las mínimas necesidades personales, para evitar situaciones riesgosas como la del caso de autos.
Agregó, que no puede predicarse la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, de acuerdo al material probatorio allegado, el auxiliar de la Policía tomaba un baño a la orilla del río y al parecer le dio un calambre, que es algo que él no podía prever, además el informe del Comandante de la Estación de Bebedó contradice lo señalado por la apoderada de la entidad estatal en la contestación de la demanda, toda vez que ésta última sostiene que la estación tenía tanques de almacenamiento de agua, los que si hubiesen existido, así como las demás instalaciones para las necesidades básicas para el aseo personal, ello podría exonerar a la Policía y hablar, entonces de culpa del occiso; empero las pruebas demuestran lo contrario.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró el Tribunal que, en el asunto de la referencia, debía aplicarse el régimen del riesgo excepcional, en razón a que el daño, es decir la muerte del auxiliar de la Policía Carlos Mario Córdoba Mena está acreditada y la víctima no tenía el deber de soportarlo, por tanto el daño causado es antijurídico, toda vez que en “virtud de él resultó roto el equilibrio frente a las cargas públicas, implicó la imposición de una carga especial e injusta al conscripto y a sus familiares en relación con las demás personas”. Respecto de la imputación señaló el a quo: “El daño es imputable a la demandada, en razón a que, al momento de su muerte la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en desarrollo del mismo se vio obligado a desplazarse al corregimiento de Bebedó, municipio del Medio San Juan, donde no existía Estación de Policía, por lo cual tuvieron que hospedarse en unas casas abandonadas, sin servicios públicos, lo cual hacía imperativo la utilización de las aguas del río para las labores cotidianas, como lavar ropa y bañarse y en la realización de tales actividades se expuso a riesgos que en otras circunstancias no hubiera corrido. En los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) “dado el carácter especial de los conscriptos esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los
obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos asignen”. Al respecto cobra especial importancia el informe de la novedad que envió el ST ROMERO GUERRA WILLIAM LEONARDO, Comandante de la Estación de Policía de Bebedó, al Teniente Coronel MIGUEL ÁNGEL PINZÓN COCUY Comandante (e) del Departamento de Policía Chocó en el expresamente se da a conocer las condiciones de precariedad en que se encontraban alojados los uniformados en el sitio en donde ocurrieron los hechos, la falta de servicios públicos que los obligaba a utilizar las aguas del rio”. Puso de presente el a quo que, a
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