CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00055-01(37313)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00055-01(37313)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE POLICIVO – Recuperación de espacio público / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Desalojo y demolición / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado La Alcaldía Municipal de Bahía Solano ordenó la restitución, desalojo, lanzamiento y demolición de un inmueble ocupado por el demandante, ya que este había sido construido en espacio público del municipio. El demandante solicita que se indemnicen los perjuicios ocasionados con dicha medida y su ejecución (…) [E]l Alcalde de Bahía Solano actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales al ordenar la restitución de áreas destinadas al uso común, para evitar los riesgos en que se encontraba el señor Parra Bolívar y su familia; y realizar los trabajos de recuperación necesarios para evitar la erosión del lugar, así como las obras requeridas para el mantenimiento de un puente vehicular (…) [P]ara la Sala es claro que en el sub lite existía un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justificaba y legitimaba la actuación de la alcaldía municipal de Bahía Solano e imponía a Jaime de Jesús Parra Bolívar la obligación de soportar el daño causado con el desalojo del predio usufructuado ubicado en el espacio público (…) No se encuentra así debidamente probado el hecho dañoso alegado en el libelo introductorio ni, mucho menos, que esto haya producido un daño antijurídico al demandante. Aun aceptando, en gracia de discusión, que los bienes
del señor Parra Bolívar fueron dejados a la intemperie durante tres (3) días, no obra en el expediente prueba alguna de que, con ello, se hubieran deteriorado dichos bienes, ni la intensidad del deterioro, ni su valor económico. Menos aún se encuentra probado que dichos bienes fueron destruidos. ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DESALOJO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO La parte actora atacó asimismo el procedimiento seguido y la competencia del funcionario para efectuar el desalojo, ya que ésta debería –en su parecer– haberse efectuado mediante la acción popular prevista en el artículo 1005 del Código Civil. Por otro lado, argumenta también falta de competencias, ya que la posesión del predio había sido adquirida antes de la entrada en vigor de la Ley 9ª de 1989, cuando aún no se exigía licencia de construcción para viviendas (…) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en consecuencia, el mecanismo idóneo para ventilar los anteriores alegatos, por lo que, al ser la adecuada escogencia de la acción un presupuesto para proferir sentencia de mérito, la Sala se declara inhibida de fallar de fondo sobre lo anterior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de 21 de marzo de 2012, Exp. 22368 y de 13 de junio de 2016, Exp. 37246 Y DE LA Corte Constitucional C-666 de 1996 y T-764 de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1005 / LEY 9 DE 1989 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137
DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESALOJO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / El eventual perjuicio ocasionado por la forma en que fueron dejados los bienes del demandante sería así el resultado de la forma en que se ejecutó el acto administrativo que ordenó el desalojo, no del acto mismo. Teniendo en cuenta que “(…) la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos”, la reclamación de dichos perjuicios debe ventilarse a través de la acción de reparación directa, como la instaurada por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00055-01(37313)
Actor: JAIME DE JESÚS PARRA BOLÍVAR
Demandado: MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ocupación del espacio Público Subtema 1. Afectación irregular.
Subtema 2. Indebida escogencia de la acción
Sentencia.
Se inhibe y revoca. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO La Alcaldía Municipal de Bahía Solano ordenó la restitución, desalojo, lanzamiento y demolición de un inmueble ocupado por el demandante, ya que este había sido construido en espacio público del municipio. El demandante solicita que se indemnicen los perjuicios ocasionados con dicha medida y su ejecución.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), el señor Jaime de Jesús Parra Bolívar interpuso demanda de reparación directa, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (i) Declarar al Municipio de Bahía Solano (Chocó) responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Jaime de Jesús Parra Bolívar, por la falla del servicio que produjo la restitución, desocupación y demolición del inmueble ubicado en la esquina sur occidental de la carrera tercera (3ª) o Avenida Virgilio Barco con calle tercera (3ª) del perímetro urbano del municipio de Bahía Solano (Chocó)1, habitado con ánimo de señor y dueño por el demandante; y (ii)
condenar al Municipio de Bahía Solano (Chocó) a pagar al actor la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000), o lo que resulte probado en el proceso, como reparación de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, sufridos por el señor Jaime de Jesús Parra Bolívar. En respaldo de sus pretensiones, el demandante afirmó haberle comprado mediante documento privado al señor Luis Malfitano Serna, ex alcalde del municipio de Bahía Solano, la posesión material de un inmueble ubicado en la Avenida Virgilio Barco con calle tercera (3ª) de Bahía Solano, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Mediante resolución número ciento cuarenta y nueve (149) de dos mil cinco (2005), la Alcaldía Municipal de Bahía Solano ordenó la restitución, desalojo, lanzamiento y demolición de dicho inmueble. A través de la sentencia de tutela número trece (13) de dos mil seis (2006) del Juzgado Promiscuo de Bahía Solano, se amparó el derecho al debido proceso del 1 Cuyos linderos y medidas son: por el NORTE con calle 3ª y mide 15.65 metros; por el SUR con la Quebrada Chocolatal en una extensión de 15.65 metros; por el ORIENTE con la avenida Virgilio Barco con una extensión de 80.20 metros; por el OCCIDENTE, con calle la 3ª y cause del Arroyo Chocolatal con una extensión de 8.20 metros demandante, vulnerado por el ente municipal, el cual, en cumplimiento del fallo de
tutela, revocó la resolución anterior a través de la resolución número ciento noventa y cuatro (194) de veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). El veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), la Alcaldía Municipal de Bahía Solano expidió la resolución número doscientos cuarenta y cinco (245) que ordenó la restitución, desocupación y lanzamiento del inmueble habitado por el demandante, calificado como bien de uso público, así como su posterior demolición, sin que el señor Parra Bolívar tuviera derecho a ser indemnizado o reubicado. El demandante instauró nuevamente acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano, que, mediante sentencia de treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), tuteló sus derechos fundamentales. Dicha sentencia fue recurrida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, el cual revocó la sentencia de primera instancia. El veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), el Personero Municipal de Bahía Solano solicitó a la administración municipal suspender la orden de desalojo y demolición, hasta tanto la tutela fuese revisada por la Corte Constitucional. El veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), la Comisaría Municipal de Bahía Solano, comisionada por el Alcalde de dicho municipio, dio cumplimiento a la orden impartida mediante la resolución número doscientos cuarenta y cinco (245) de dos mil seis (2006). El apoderado del demandante se opuso, haciendo uso de los recursos de ley. Por tal razón y en atención a la intervención del
Personero Municipal, la Comisaría suspendió la diligencia. El veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), el Alcalde encargado ordenó a la Comisaria dar cumplimiento a la orden impartida, mediante la resolución número doscientos cuarenta y cinco (245) de dos mil seis (2006), so pena de incurrir en falta disciplinaria grave. El veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), la Comisaria procedió a continuar con la diligencia en la cual se hizo el lanzamiento del señor Jaime de Jesús Parra Bolívar y procedió a demoler el inmueble. Todos los elementos relacionados en el acta de la diligencia de propiedad del demandante fueron dejados a la intemperie, sin que se produjera la entrega de dichos elementos al señor Parra Bolívar. El demandante aduce que dicho desalojo debería haberse efectuado mediante la acción popular prevista en el artículo 1005 del Código Civil, que se podría interponer el cualquier momento, conforme al artículo 8º de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 26 del Decreto 1504 de 1998, y que se tramita por el proceso abreviado, conforme al artículo 15 de la Ley 446 de 1998. Por otro lado, la parte actora argumenta que el Alcalde de Bahía Solano no era competente para desalojar al demandante y demoler su inmueble. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 le confirió al Alcalde la facultad de imponer multas sucesivas y ordenar la demolición de las obras desarrolladas sin licencia. Pero dicha disposición no es aplicable, ya que –según afirma– el inmueble fue ocupado
por Luis Malfitano Serna antes de la entrada en vigor de la Ley 9ª de 1989, momento en el cual no se exigía licencia para la construcción de viviendas. Adicionalmente, el libelo introductorio afirma que cuando el señor Parra Bolívar adquirió el inmueble del cual fue desalojado, la quebrada Chocolatal no pasaba junto éste, por lo que no se consideraba un bien público. Dicha quebrada fue desviada por la administración municipal, lo que –según el actor– lo obligó a construir muros de contención. 1.2. Trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, mediante providencia de veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)2. No consta en el expediente contestación de la entidad demandada. Agotada la etapa probatoria3, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones de la misma5. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Folio 142 de cuaderno 1. 3 A la que se dio inicio mediante auto de 5 de febrero de 2008 (folios 148 a 149 del cuaderno 1). 4 Auto de 4 de septiembre de 2008 (folio 247 del cuaderno 1). 5 Folios 249 a 262 del cuaderno 1. 1.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual accedió a las
pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 267-283, c 2): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Municipio de Bahía Solano por la demolición de las mejoras de propiedad del señor JAIME DE JESUS
PARRA BOLIVAR.
SEGUNDO: Condenar al Municipio de Bahía Solano a pagar a favor del demandante la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($15.439.369) por concepto de los perjuicios materiales ocasionados con la demolición de las mejoras TERCERO: Condenar al Municipio de Bahía Solano a pagar a favor del demandante la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS($9.938.000) por concepto de los perjuicios morales.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: En firme la presente decisión archívense las diligencias y cancélese la radicación. Si hubiere dineros del depósito para gastos del proceso, devuélvase al demandante”.
Como fundamento del fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó indicó, en primer lugar, que el documento privado por medio del cual el demandante adquirió la posesión del inmueble demolido no puede considerarse justo título, ya que la tradición de este tipo de inmuebles debe efectuarse mediante su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. A continuación,
manifestó que mediante el desalojo y la demolición de dicho predio, el Alcalde de Bahía Solano dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 el Código Nacional de Policía6. En estos asuntos, señala el Tribunal, debe aplicarse el principio de confianza legítima, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, en cuya virtud debía ser reubicado el señor Parra Bolívar, para garantizar así sus derechos al trabajo y a la vivienda. 6 Decreto 1355 de 1970. 7 Sentencia SU-306 de 1999. 1.4. Recursos de apelación. El catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), el Municipio de Bahía Solano interpuso oportunamente recurso de apelación8 contra la anterior decisión. Como sustento de dicho recurso, la entidad demandada argumenta que no había duda de que se trataba de un bien de uso público, el cual hacía parte del espacio público, por lo que su aprovechamiento particular requería un permiso especial de la autoridad competente (artículos 674 y 679 del Código Civil; y, artículo 5º de la Ley 9ª de 1989). Aparte, señala, el artículo 3º del Decreto 1449 de 1977 establece que debe dedicarse a la protección y conservación de los bosques una zona no inferior a treinta (30) metros de ancho a cada lado de los cauces fluviales. Esto podía ser percibido fácilmente por el señor Parra Bolívar, ya que se encontraba “[…] dentro de los 30 metros adyacente a la quebrada y parte de la construcción en el mismo lecho de la corriente de agua, amén de ocupar parte de la vía pública
de la Avenida Virgilio Barco, con calle 5ª”. Se trataba, por tanto, de un bien imprescriptible, inalienable e intransferible, sobre el cual no podía adquirir derecho alguno el demandante, por lo que –según la entidad recurrente– no procedía reconocimiento económico alguno. Aparte, indica la entidad demandada que, en cualquier caso, se requería licencia de construcción previa para la construcción del inmueble ejecutada por el demandante. Dicha licencia no fue concedida, ni se encontró registro del inmueble en la Oficina de Impuesto Predial del Municipio. Así que, el señor Parra Bolívar nunca pagó dicho impuesto. Por último, la entidad suplicó que fueran tenidas en cuenta como pruebas, las copias de los documentos adjuntos al escrito de apelación. El veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) la parte actora también interpuso oportunamente recurso de apelación9. En sustento del recurso de alzada, el demandante alega que nunca busco adquirir por prescripción el predio demolido. No obstante, la administración municipal le permitió ejercer la posesión material con ánimo de señor y dueño por más de 8 Folios 285 a 296 del cuaderno 2. 9 Folios 378 a 380 del cuaderno 2. diecinueve (19) años. Aparte, alega que la ausencia de justo título no contradice la posesión material de hecho que venía ejerciendo. La parte actora afirma asimismo que la indemnización reconocida por el a quo a favor suyo debió ser mayor, ya que: (i) los perjuicios materiales reconocidos
correspondieron únicamente al precio indexado del negocio de compraventa de posesión, pasando por alto el ejercicio de la actividad comercial ejercida, la cual se acreditó mediante el pago del recibo de impuesto de industria y comercio del establecimiento Rico Pollo, número seis mil doscientos sesenta y tres (6263) de dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007); y, (ii) en el inmueble demolido residían niños y ancianos, que tuvieron que “irse a vivir arrimados a casas vecinas”, por lo que debió ser mayor la indemnización correspondiente a los perjuicios morales. 1.5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación negó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante10, debido a que no se acreditó que se presentara alguna de las circunstancias previstas en el artículo 241 del Código Contencioso Administrativo. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, intervino el Municipio de Bahía Solano, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación11. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), esta Corporación recibió escrito mediante el cual la parte demandada propuso incidente de nulidad en este proceso, argumentando que debió agotarse etapa de conciliación previa, como requisito de procedibilidad12. Esta solicitud fue rechazada, por ausencia de apoyo normativo estricto y preciso. La Sala además tuvo en cuenta que la conciliación como requisito de procedibilidad comenzó a regir a partir del veintidós (22) de
enero de dos mil nueve (2009), conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 200913. 10 Auto de 4 de septiembre de 2009 (folios 388 a 390 del cuaderno 2). 11 Folios 399 a 405 y 421 a 437 del cuaderno 2. 12 Folios 408 a 413 del cuaderno 2. 13 Folios 414 a 418 del cuaderno 2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito.
2.1.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto14. 2.1.2. Vigencia de la acción. La acción de reparación directa, consagrada en el artículo 136, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 –vigente al momento de la ocurrencia de los hechos– estableció que el término para incoarla es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En este caso no existe reparo alguno respecto de la caducidad de la acción, pues
la demanda fue presentada el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)15; mientras, la diligencia de lanzamiento, desalojo y demolición del inmueble ocupado por el demandante Jaime de Jesús Parra Bolívar, se inició el veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), siendo suspendida y posteriormente reiniciada el veintinueve (29) de marzo de ese mismo año16. La demanda fue presentada así dentro del término de dos (2) años, previsto para la acción de reparación directa. 14 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) se estimó en quinientos treinta y tres (533) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. 15 Folio 18 del cuaderno 1. 16 Folios 109 a 114 del cuaderno 1. 2.1.3. Procedencia de la acción de reparación directa en este asunto. La parte actora demandó la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la posesión de un bien inmueble que venía ocupando y por la demolición que, con fines de restitución del espacio público, se efectuó. El a quo consideró que el daño en este asunto había sido un efecto del desalojo y la demolición del inmueble ocupado por el demandante. Teniendo en cuenta así
que el desalojo y la demolición habían sido posteriores a la expedición de la expedición de la resolución que las ordenó, concluyó el fallador de primera instancia que el hecho que produjo el daño era una operación administrativa, por lo que la acción de reparación directa era procedente en el sub lite17. Asiente la Sala parcialmente con los argumentos del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a lo expuesto a continuación. No pierde de vista esta Corporación lo manifestado en la Sentencia de trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que se declaró inhibida para fallar de fondo en un asunto similar, por indebida escogencia de acción. En dicha ocasión, el demandante fue desalojado de un predio aledaño al aeropuerto de Cartagena, el cual fue posteriormente demolido. Sin embargo, dicho inmueble se encontraba fuera de la cabida del inmueble de propiedad de la Aeronáutica Civil, según el actor, por lo que no se consideraba un bien fiscal. El demandante alegó además que: (i) el Distrito de Cartagena no tenía competencia para realizar el desalojo y la demolición del predio; (ii) el acto administrativo que lo había ordenado había sido expedido con violación del debido proceso; (iii) dicho acto se encontraba viciado, ya que el topógrafo que participó en la diligencia había sido nombrado de forma irregular; y que, (iii) en definitiva, la Administración había ejecutado una expropiación de facto, sin indemnización alguna. La Sala consideró que el contenido de la causa petendi iba dirigido a impugnar la validez del acto administrativo, por lo que la acción procedente era la de nulidad y
restablecimiento del derecho. Siendo la adecuada escogencia de la acción un 17 Folios 273 a 274 del cuaderno 2. presupuesto para proferir sentencia de mérito18, se declaró inhibido el ad quem para resolver el asunto de fondo19. Salta a la vista la similitud del caso anteriormente expuesto con el asunto de autos. La parte actora atacó asimismo el procedimiento seguido y la competencia del funcionario para efectuar el desalojo, ya que ésta debería –en su parecer– haberse efectuado mediante la acción popular prevista en el artículo 1005 del Código Civil. Por otro lado, argumenta también falta de competencias, ya que la posesión del predio había sido adquirida antes de la entrada en vigor de la Ley 9ª de 1989, cuando aún no se exigía licencia de construcción para viviendas. Alega además que el inmueble expropiado no podía considerarse un bien público, ya que la quebrada el Chocolatal no pasaba junto a éste en el momento en que fue adquirido. El demandante ataca así la legalidad de las resoluciones que dieron lugar al desalojo al cual se vio sometido. Vemos pues que los anteriores argumentos, al igual que en el caso resuelto mediante Sentencia de trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), arremeten contra la legalidad del acto administrativo que dio lugar al desalojo y la demolición. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en consecuencia, el mecanismo idóneo para ventilar los anteriores alegatos, por lo que, al ser la adecuada escogencia de la acción un presupuesto para proferir sentencia de
mérito, la Sala se declara inhibida de fallar de fondo sobre lo anterior. No obstante, la demanda indica, de forma sucinta, que los elementos relacionados en el acta de la diligencia de propiedad del demandante fueron dejados a la intemperie, sin que se produjera la entrega de dichos elementos al señor Parra Bolívar20. En ello incide también en los alegatos de conclusión, en los que menciona que las fotografías anexas al expediente prueban que los elementos fueron, además, destruidos21. Aparte, la parte actora indicó en los alegatos de conclusión que debió ser reubicada en otro lugar, en el que pudiera ejercer su actividad comercial de forma digna. Al no haber procedido la entidad demandada de esa forma, afirma que se 18 Al respecto: “(…) al no cumplirse con un presupuesto para que se pueda proferir sentencia de mérito, cual es la adecuada escogencia de la acción, no hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, sino que debe inhibirse de proferir fallo de fondo”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 22368. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de junio de 2016, exp. 37246. 20 Folio 10 del cuaderno 1. 21 Folio 261 del cuaderno 1. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a una vivienda digna22. Además, en el escrito de apelación manifestó que la administración municipal de Bahía Solano le permitió ejercer la posesión material
con ánimos de señor y dueño por más de diecinueve (19) años23. Los anteriores argumentos no atacan la validez del acto administrativo que ordenó el desalojo y la demolición del inmueble que venía habitando el señor Parra Bolívar, sino los efectos de la ejecución de dicho acto. La indebida forma en la que –según la parte actora– fueron dejados sus bienes, no es consecuencia de la resolución que ordenó el desalojo. En efecto, la resolución del Alcalde de Bahía Solano número doscientos cuarenta y cinco (245) de dos mil seis (2006) no lo dispuso así. De hecho, la Comisaria de Familia encargada de la ejecución del acto solicitó a la Alcaldía disponer de un lugar seguro para depositar los bienes del señor Parra Bolívar24, a lo que respondió que podían ser ubicados en la Estación de Policía25. El eventual perjuicio ocasionado por la forma en que fueron dejados los bienes del demandante sería así el resultado de la forma en que se ejecutó el acto administrativo que ordenó el desalojo, no del acto mismo. Teniendo en cuenta que “(…) la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos”, la reclamación de dichos perjuicios debe ventilarse a través de la acción de reparación directa, como la instaurada por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo26. Procede así la Sala a resolver dicha reclamación. Por otro lado, la Sala encuentra que la eventual vulneración de los derechos
fundamentales al trabajo y a una vivienda digna es un efecto del desalojo y la demolición del predio ocupado por el demandante, no un vicio de legalidad del acto que la ordenó. La resolución del Alcalde de Bahía Solano número doscientos cuarenta y cinco (245) de dos mil seis (2006) tenía por objeto la restitución de áreas destinadas al uso común (artículo 1º), para evitar los riesgos en que se encontraba el señor Parra Bolívar y su familia; y realizar los trabajos de 22 Ibíd. 23 Folio 379 del cuaderno 2. 24 Folio 198 del cuaderno 1. 25 Folio 199 del cuaderno 1. 26 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. recuperación necesarios para evitar la erosión del lugar, así como las obras requeridas para el mantenimiento de un puente vehicular (considerandos). Con dicho propósito, se ordenó el desalojo y la demolición del bien ocupado por el señor Parra Bolívar (artículo 2º), con base en el artículo 132 del Código Nacional de Policía entonces vigente27. Se discute así, si, como consecuencia de las medidas policivas de desalojo y demolición encaminadas a reestablecer el espacio público adoptadas por el Alcalde de Bahía Solano, se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y la vivienda del demandante, no el fundamento legal del acto administrativo que lo ordenó. La discusión gira en torno a los eventuales efectos perjudiciales de una
operación administrativa, no sobre la legalidad del acto. En consecuencia, la Sala asume el conocimiento de este aspecto de la discusión. Esta Corporación no ignora que la parte actora debió especificar en la demanda28, no en sus actuaciones posteriores, que los prejuicios reclamados eran el resultado de una violación de sus derechos a la vivienda digna y al trabajo. No obstante, no puede perderse de vista el carácter excepcional del fallo inhibitorio29. Por ello, debe evitarse en casos como el presente, en el que el demandante acudió a la jurisdicción dentro del término previsto para presentar acción de nulidad y restablecimiento. Por otro lado, la entidad demandada no alegó la indebida escogencia de la acción y tuvo la oportunidad de oponerse a los argumentos y pruebas presentadas por el demandante. Además, como lo ha manifestado la Subsección: 27 Artículo 132, Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre Policía.- “Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador”. 28 Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984). Artículo 137. Contenido de la Demanda. “Toda
demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 2. Lo que se demanda. || 3. Los hechos u omisiones
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