CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00061-01(40036)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00061-01(40036)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS ASISTENCIALES / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Paciente menor de edad / MUERTE DE MENOR POR FALLA MÉDICA EN EL SERVICIO ASISTENCIAL – Configurado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Configurado El 28 de junio de 2005, el menor Jonatan Campaña Rivas falleció en el Hospital Universitario del Valle. Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, dado que al paciente no se le brindó una atención idónea y oportuna en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, del cual fue remitido de manera tardía porque no se disponía del servicio de medicina interna por problemas administrativos (…) En el presente caso, se debe establecer si la atención médica prestada por el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó al menor de edad Jonatan Campaña Rivas fue adecuada en relación con el cuadro clínico que presentaba y por el que acudió a esa entidad prestadora de salud (…) [L]a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que los sujetos de especial protección, como lo son los pacientes menores de edad, deben recibir una atención integral y continua en salud, sin que puedan anteponerse problemas administrativos, contractuales, económicos o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico que le garantizará al usuario la existencia digna (…) [E]l Hospital Departamental San
Francisco de Asís de Quibdó sí contaba con el servicio de medicina interna; sin embargo, en su tercera atención médica, como causa o justificación de la remisión del paciente a un IV nivel de atención médica se registró que se hacía “por no contar con Medicina Interna en el servicio de urgencias por problemas administrativos” (…), circunstancia que demuestra que en el presente caso se antepusieron problemas de esta índole a la propia salud del paciente, conducta con la que se impidió el acceso a los servicios de salud de un sujeto de especial protección, quien requería de una atención continua en consideración a que tenía un diagnóstico grave de diabetes mellitus descompensada, deshidratación grado dos, síndrome febril en estudio, cetoacidosis diabética y fiebre plasmodium falciparium –malaria- (…) [F]orzoso resulta concluir que la atención médica dispensada al paciente Jonatan Campaña Rivas en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó fue deficiente, situación que es constitutiva de falla del servicio médico asistencial, en consideración a que se antepusieron problemas administrativos para negarle el tratamiento médico; el hospital demandado no cumplió con las exigencias establecidas en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, concernientes a la racionalidad científica, legibilidad, integralidad y secuencialidad de la historia clínica, y no se expidió la certificación médica para que el paciente pudiera ser transportado a un hospital de cuarto nivel de atención, entre otras irregularidades. FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PACIENTES – No configurado Se tiene establecido que el 24 de junio de 2005, el paciente Campaña Rivas no
pudo ser trasladado al Hospital Universitario del Valle, porque no se presentó ante SATENA la certificación médica que reportaba la enfermedad que tenía el paciente, requisito indispensable para su transporte, así como porque ya había abordado otro paciente enfermo, el cual debía ser transportado en camilla. En efecto, los señores Consuelo Aldana Monroy y Manuel Antonio Chalá Flórez, quienes trabajaban en la empresa SATENA para la época de los hechos, fueron coincidentes en manifestar que el 24 de junio de 2005, cuando el paciente Jonatan Campaña Rivas, sus familiares y un médico del Hospital Departamental San Francisco de Asís llegaron al aeropuerto, les informaron que no podían ser trasladados en ese vuelo, dado que ya había abordado otra persona que se encontraba en situación crítica y por disposiciones de seguridad aérea, no era posible transportar en ese tipo de aviones “Dornier 328” a dos personas acostadas en camilla, motivo por el cual se programó y se efectuó su transporte para el siguiente vuelo. La testigo Consuelo Aldama Monrroy añadió que en este caso no se aportó la certificación médica en la que debía aparecer el diagnóstico de la enfermedad que tenía el paciente, requisitos indispensable para su transporte, según el reglamento aeronáutico colombiano, el que debían exigir todas las aerolíneas para la seguridad del paciente, los demás pasajeros y la tripulación (…) [E]l Hospital Departamental San Francisco de Asís no remitió al paciente con la certificación médica que se requería para ser transportado en la empresa SATENA, obligación que sí cumplió para el caso de la señora Margarita
Casas, circunstancia que conllevó a que la empresa de aviación diera prioridad a esta paciente y a que el menor Jonatan Campaña Rivas tuviera que viajar tres días después, cuando era evidente que su traslado debía ser urgente con el propósito de salvaguardar su vida (…) [E]n cuanto a la responsabilidad que se le endilgó a SATENA a lo largo del trámite de la presente acción, la Sala, con fundamento en los medios probatorios con los cuales cuenta el proceso, concluye que no es posible establecer que esa empresa hubiera incurrido en falla alguna del servicio o, incluso, que hubiere restado probabilidades u oportunidades de curación al paciente, pues lo cierto es que de conformidad con la normativa aeronáutica vigente para la época de los hechos, contenida en el oficio suscrito por el gerente regional el 10 de junio de 2005, por razones de seguridad aérea, no resultaba posible transportar a más de una persona enferma en camilla a bordo de un vuelo operado con aviones “Dornier 328”; asimismo, de acuerdo con los testimonios de las personas que trabajaban en ese momento, una persona en estado crítico ya había sido abordada, motivo por el cual concluye la Sala que la referida falla en el servicio no se acreditó en el presente asunto. RACIONALIDAD CIENTÍFICA, LEGIBILIDAD, INTEGRALIDAD Y SECUENCIALIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA – Incumplimiento / HISTORIA CLÍNICA – Da fe pública de la atención médica / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA – Regulación normativa [E]l Hospital Departamental San Francisco de Asís no registró adecuadamente las
condiciones de salud del paciente, esto es, no cumplió con las exigencias preceptuadas por la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud concerniente a la racionalidad científica, legibilidad, integralidad y secuencialidad de la historia clínica, toda vez que, como se consignó en el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo confirmó el medicó auditor Marco Antonio Martínez Cortes, en el presente caso se desconocen los diagnósticos, evolución, manejo y demás aspectos relacionados con la asistencia médica del paciente Jonatan Campaña Rivas. No se elaboró la historia clínica en forma integral y completa, con lo que se impidió a la paciente y a sus familiares conocer su estado de salud al momento de entrar y salir de la institución, amén de la ilegibilidad de las pocas anotaciones que constan en la misma. Este documento no solo es el pilar basilar que da fe pública de la calidad ofrecida en la atención médica hospitalaria, sino también porque es uno de los principales medios probatorios, que aunado a las demás pruebas, a las reglas de la experiencia y a la sana critica, le permiten al juez formar el grado de convicción necesario para fallar. Esto tiene amplio respaldo normativo en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 3º y 5º de la resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, según los cuales la historia es un registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente; sin embargo, en el presente caso, dicho documento carece de los requisitos de integralidad, disponibilidad y oportunidad, lo cual se considera como un indicio en su contra del hospital demandado FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 DEL
MINISTERIO DE SALUD INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE / PERJUICIOS MORALES PARA TÍOS Y PRIMOSNo probada la afectación que padecieron Con la simple acreditación de la relación de parentesco con los registros civiles de matrimonio y nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos de la víctima fatal sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su ser querido. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, permite presumir, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. Ahora bien, la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014 (…) Según la referida sentencia de unificación, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva; sin embargo, son parámetros que le servirán al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, para establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que
se encuentre demostrado en cada proceso. En el presente caso, si bien los demandantes que concurrieron al proceso en calidad de tíos y primos de la víctima del daño aportaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo alegado en la demanda, no obra en el proceso ningún elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sufrimiento, tristeza y depresión que padecieron como consecuencia de la muerte del joven INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR MUERTE DE MENOR / LUCRO CESANTE – No probada la contribución económica / DAÑO EMERGENTE / GASTOS RELATIVOS A LA CRIANZA, EDUCACIÓN, ALIMENTOS, VESTIDO Y RECREACIÓN – No reconocidos por no tener relación causal con el daño / Según la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 6 de abril de 2018 por el Consejo de Estado, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres (…) En el caso concreto, está probado que, al momento de su fallecimiento, el joven Jonatan Campaña, no ejercía ninguna actividad productiva
pues era estudiante del colegio José del Carmen Cuesta (…) y, si bien se demostró que su padre, el señor Henry Campaña Córdoba había sido declarado insubsistente el 13 de octubre de 2003 (…), esto es, un año y trece días antes de la primera atención médica del joven Jonatan Campaña Rivas, el 22 de octubre de 2004, sin que para esa esta última fecha se hubiera establecido que estuviera desempleado, enfermo o que sufriera alguna discapacidad, situación que igualmente se predica de su madre, la señora Ana Julia Rivas Torres. Por ello, se concluye que no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada por los padres del joven Jonatan Campaña Rivas (…) En la demanda se solicitó por este concepto [daño emergente] la suma de $20.000.000, correspondiente a los gastos médicos, transporte en las ciudades de Quibdó y Cali y los gastos exequiales y funerarios por la muerte del joven Jonatan Campaña Rivas; la suma de $150’000.000, por los gastos de crianza, educación, alimentos, vestido, recreación y el cuidado de la salud durante su vida; la suma de $20’000.000, consistentes en los honorarios de abogado pagados por los demandantes por las diferentes actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por causa de los hechos que dieron origen a la presente acción y, la suma de $1’190.000, referentes a la pérdida de bienes patrimoniales que debieron empeñar y no pudieron recuperar como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del señor Henry Campaña Córdoba (…) [L]a cifra de 1’500.000
será tenida en cuenta como el valor que la señora Ana Julia Rivas Torres tuvo que cancelar en razón de los gastos funerarios por la muerte de su hijo, el joven Jonatan Campaña Rivas, suma que será actualizada (…) Respecto a los gastos relativos a la crianza, educación, alimentos, vestido y recreación, debe decir la Sala que no existe relación causal entre el daño y tales erogaciones. En cuanto a los gastos de transporte del joven Jonatan Campaña Rivas en las ciudades de Quibdó y Cali, así como los costos médicos, el cuidado de su salud y los honorarios de los abogados pagados por las diferentes actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por causa de los hechos que dieron origen a la presente acción y los referentes a la pérdida de los bienes muebles que debieron empeñar y no pudieron recuperar como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del señor Henry Campaña Córdoba, considera la Sala que no se encuentran acreditados en el expediente, por cuanto se echa de menos el material probatorio del que se pueda inferir su pago efectivo, de ahí que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de su pretensión, por lo que debe asumir las resultas procesales que ello implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante por muerte de menor y la prueba de dicho perjuicio, cita sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de
Estado del 6 de abril de 2018, Exp. 46005. GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL – Medidas de reparación no pecuniarias / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN En la demanda se solicitó, a título de “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. Al respecto, el concepto del daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados”; para lo cual deberán estar debidamente acreditado que con la actuación estatal se hubieran vulnerado tales derechos constitucionales o convencionales. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más
allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado. En casos excepcionales, esto es, cuando el juez considere que aquéllas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgar una indemnización pecuniaria, única y exclusivamente, a la víctima directa del daño y hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [L]os demandantes hacen consistir este perjuicio en el hecho de que dejaran de disfrutar de la existencia de un niño llenó de alegría y que era el orgullo de todos los miembros de su familia; sin embargo, no especifican ni prueban las circunstancias en que tal afectación se presentó, ni los daños psíquicos a los que se aluden en la demanda, sin que en este caso sea posible la aplicación de una medida de carácter pecuniario – indemnizatorioen consideración al hecho del fallecimiento del joven Jonatan Campaña Rivas, por consiguiente, en aplicación del principio de reparación integral y con fundamento en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la Sala decretará unas medidas de carácter no pecuniario, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneración al derecho a la salud de los pacientes no se vuelvan a producir
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00061-01(40036)
Actor: ANA JULIA RIVAS TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD MÉDICA - los sujetos de especial protección, como los pacientes menores de edad, deben recibir una atención integral y continúa en salud, sin que puedan anteponerse problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico / RESPONSABILIDAD MÉDICA - el hospital demandado no cumplió con las exigencias establecidas en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, concernientes a la racionalidad científica, legibilidad, integralidad y secuencialidad de la historia clínica.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 20 de agosto de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 2005, el menor Jonatan Campaña Rivas falleció en el Hospital Universitario del Valle. Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, dado que al paciente no se le brindó una atención idónea y oportuna en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, del cual fue remitido de manera tardía porque no se disponía del servicio de medicina interna por problemas administrativos.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 26 de junio de 2007 (fls. 1 a 14 c. 1), los señores Ana
Julia Rivas Torres; Henry Campaña Córdoba, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Henry Campaña Hinestroza y Brayan Campaña Rivas; Rubén Andrés Campaña Rivas; Cecilia Chaverra Rivas; Porfirio Rivas Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Yeiner, Yilmer, Lidis Paola, Porfirio, Bencio y Deimer Rivas Arroyo; Nancy Rivas Torres, Yanila Rivas Torres, Marcelino Rivas Torres, Julia Johana Rivas Maldonado; Luis Hernán Rivas Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luz Leidy Rivas Rentería, Jagui Rivas Rentería, Natalia Rivas Rentería, Heiver Rivas Rentería; Ana de Jesús Campana Rentería y Javier Mosquera Rivas, por intermedio de apoderado judicial1, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-, Consejo Superior de la Judicatura, Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, municipio de Bagadó (Chocó) y la Empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -SATENA-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Declarar a la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura - Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, municipio de Bagadó, Chocó, y la aerolínea SATENA, administrativa, civil y extracontractualmente responsables de la muerte del menor de edad Jonathan Campaña Rivas, ocurrida el 28 de junio de 2005, en el Hospital Universitario del
Valle, en la ciudad de Cali, por hechos atribuibles a los demandados por falla del servicio. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura - Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, municipio de Bagadó, Chocó, y la aerolínea SATENA, a pagar a los padres, hermanos y demás parientes cercanos, los daños morales, materiales, a la vida de relación y síquicos causados a estos con la muerte de Jonatan Campaña Rivas. a. Daños morales:
1. Henry Campaña Córdoba y Ana Julia Rivas Torres, en su condición de padres, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno en el momento en que se dicte sentencia.
2. Henry Campaña Hinostroza, Brayan Campaña Rivas, Rubén Andrés Campaña Rivas y Cecilia Chaverra Rivas, en su condición de hermanos, para cada uno quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia.
3. Yeiner, Yilmer, Lidis Paola, Porfirio, Bencio y Deimer Rivas Arroyo, en su calidad de primos menores de edad, para cada uno quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia.
4. Yanila Rivas Torres y Javier Mosquera Rivas, en su calidad de primos mayores de edad, para cada uno doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicta sentencia.
5. Porfirio Rivas Torres, Nancy Rivas Torres, Marcelino Rivas Torres, Luis Hernán Rivas Torres, Ana de Jesús Campaña Rentería, en su calidad de tíos, para cada uno doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia.
6. Los que resulten de estimar los efectos amplificadores de la tragedia los cuales señalaremos más adelante, cuanto menos en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. Daños materiales: La suma de $176’080.000 por perjuicios materiales, sin descartar que se pruebe un mayor valor de conformidad con la ley y la jurisprudencia, distribuidos en la modalidad de: 1 Poderes judiciales obrantes a folios 15, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 33, 35, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 53 y 55 C. 1.
Daño emergente: A favor de los demandantes teniendo en cuenta las siguientes
bases de liquidación:
1. Gastos médicos, exequias, servicios funerarios y transporte en Quibdó y Cali, más los intereses causados sobre esta suma desde que ocurrieron los hechos, los cuales fueron de $20’000.000.
2. Los gastos de crianza, educación y esfuerzo económico para alimentarlo, vestirlo, recrearlo, el cuidado de su salud durante su vida equivalente a la suma de $150’000.000.
3. Honorarios de abogado pagados por los demandantes por las diferentes actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por causa de los hechos que dieron origen a la presente acción, en la suma de $20’000.000.
4. Pérdida de bienes patrimoniales que debieron empeñar y no pudieron recuperar, en la suma de $1’190.000, más el valor representativo actualizado de los mismos a la fecha de la sentencia y sus respectivos intereses.
Lucro cesante: A favor de los demandantes teniendo en cuenta las siguientes
bases de liquidación:
1. Los que corresponden a los beneficios económicos que dejarán de percibir los padres como consecuencia de la muerte de Jonatan, una vez se invirtiera naturalmente la pirámide de la vida, los cuales estimamos en la suma de 400
SMLMV para la fecha de la sentencia, distribuidos equitativamente entre todos los demandantes salvo mejor criterio del ponente. La vida probable de Jonatan Campaña Rivas era de 57 años, puesto que tan solo tenía 16 años de edad para el momento de los hechos, según el DANE la vida probable en Colombia es de 73 años. c. Daño a la vida de relación: Condenar a la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia-, Consejo Superior de la Judicatura, Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, municipio de Bagadó (Chocó), y la aerolínea SATENA, a pagar los daños psíquicos y de vida de relación conforme a la estimación que indicaremos más adelante2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en la demanda se manifestó lo siguiente: En el mes de agosto de 2004, el niño Jonatan Campaña Rivas empezó a sentirse mal, presentó fiebre, orinaba mucho y tomaba mucha agua y, aunque era atendido en el servicio de salud del municipio de Quibdó, no recibía el
tratamiento médico adecuado para aliviar sus quebrantos de salud. El 4 de enero de 2005, la señora Ana Julia Rivas Torres notó que su hijo tenía fiebre y un dolor muy fuerte en el pecho, motivo por el que lo llevó al Hospital Ismael Roldán de Quibdó, del cual fue remitido al Hospital Departamental San Francisco de Asís, institución médica en la que lo dejaron hospitalizado, a 2 Cabe precisar que no se efectuó la estimación de la indemnización de perjuicios por los “daños psíquicos y de vida a la relación” a la que se hizo alusión en el literal c) de las pretensiones de la demanda. pesar de que sus familiares le solicitaron al médico tratante que lo remitiera a otra ciudad en donde existiera un establecimiento de tercer nivel de atención en el que le suministraran un tratamiento médico adecuado, frente a lo cual se dio como respuesta que el manejo que el niño requería podía ser realizado en ese centro hospitalario. El traslado del paciente a la ciudad de Cali se hizo demasiado tarde, como lo demostró el acta de remisión de 27 de junio de 2005, aunado a que en las fichas de referencia y contrareferencia se pusieron al descubierto una serie de falencias de carácter administrativo que eran del conocimiento del personal médico y que llevaron a que la Superintendencia Nacional de Salud iniciara el proceso de intervención forzosa del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. El viaje de traslado a la ciudad de Cali no se pudo realizar el día señalado, porque en SATENA les informaron a los familiares del paciente que no se disponía de un cupo en el avión, aun teniendo conocimiento que se trataba de
un menor enfermo que requería viajar por cuanto de ello dependía su vida, lo que implicó que tuviera que regresar al centro hospitalario. Como los viajes a la ciudad de Cali no se realizaban diariamente, tuvieron que esperar al próximo vuelo, el cual, además, se retrasó por dos horas. El niño Jonatan Campaña Rivas fue recibido por los médicos del aeropuerto en Cali, quienes, por su lamentable estado de salud, le prestaron los primeros auxilios y, entre otras cosas, le cambiaron el oxígeno que llevaba. Cuando los médicos del Hospital Universitario del Valle lo recibieron, preguntaron el porque habían remitido al menor en esas condiciones a la ciudad de Cali, si la ciudad de Medellín quedaba más cerca, además, el médico que lo acompañó durante el viaje desapareció inmediatamente se lo recibieron. El menor Jonatan Campaña Rivas murió el día siguiente a su llegada al Hospital Universitario del Valle, pese a las maniobras de reanimación que le realizaron en esa institución médica. Según se aseguró en la demanda, “el joven falleció como consecuencia de una enfermedad tratada inadecuadamente no por culpa de él ni de sus padres, sino por causa del personal médico encargado que no lo trataron adecuadamente y porque el estado de salud del paciente desbordaba las posibilidades del servicio prestado por el Centro de Salud e igualmente porque lo remitieron y trasladaron al Hospital Universitario del Valle demasiado tarde, cuando ya no había nada que hacer, no se obró de manera oportuna, diligente y eficaz, como corresponde al Estado para preservar la vida y atender sin dilación alguna las
enfermedades de sus miembros. Jonatan murió como consecuencia de la omisión y acción de las entidades demandadas”. En la demanda, adicionalmente, se afirmó que el señor Henry Campaña, padre del menor fallecido, trabajaba como almacenista para el municipio de Bagadó, Chocó, el que le quedó adeudando algunos factores salariales y prestacionales, los cuales fueron reclamados oportunamente dado que se requerían para atender la enfermedad de su hijo, en consideración a que el sistema subsidiado de salud era insuficiente, sin encontrar respuesta alguna del ente territorial demandado. Ante tal omisión el señor Campaña tuvo que acudir a una acción de tutela la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia, con el argumento de que no estaba en juego el mínimo vital, respuesta que carecía de toda base fáctica y legal. Así, la Rama Judicial desconoció una realidad dramática del grupo familiar ante la ausencia de recursos para atender la enfermedad de uno de sus hijos, con lo cual se desconocieron la legislación nacional y las normas de derecho internacional sobre la protección de los derechos de los trabajadores y de los menores de edad. La aerolínea SATENA también resultaba responsable, toda vez que el retardo que provocó al no confirmar el vuelo que se requería de manera urgente, incidió en la agravación del estado de salud del menor Jonatan Campaña Rivas, dado que, cuando fue trasladado, no tenía ninguna posibilidad de sobrevivir.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de julio de 2007, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público fls.
133 a 147 c. 1). El Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la misma, manifestó que al paciente se le brindó de forma o
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