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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00062-01(37178)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00062-01(37178)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso reclamación sobre perjuicios, apelante único / RECURSO DE APELACIÓN - Límite. Principio de congruencia PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único: Concepto, definición, noción El principio de la reformatio in pejus muestra en el trasfondo la protección de un interés individual que se ampara precisamente porque la otra parte dispuso del suyo al no recurrir lo que le fue desfavorable. En conclusión, en la no reformatio in pejus, las facultades del juez se restringen para proteger el derecho individual del apelante único. DAÑO A LA SALUD - Niega / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único De manera que la alzada concreta su petición en que se revoque el reconocimiento del daño a la vida de relación, y en su lugar se niegue esta pretensión. (…) La Sala procederá a revocar el reconocimiento efectuado por el A quo a título de daño a la vida de relación, toda vez que los conceptos en que se hizo consistir se encuentran amparados por el perjuicio moral también que ya ha quedado indemnizado, en razón a que el juez no puede reconocer doble indemnización por el mismo perjuicio. (…) Ahora bien, en atención a que la parte actora solicitó el incremento de la suma reconocida por el A quo a título de perjuicios morales y el reconocimiento a favor de Alejandro Andrade Carrillo de la indemnización solicitada por daño a la vida de relación, la Sala quiere anotar que un pronunciamiento en este sentido resulta absolutamente improcedente, en

primer lugar, porque la parte demandante se abstuvo de presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, de modo que esta petición se encuentra contenida en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia y, en segundo lugar y consecuentemente, porque la Nación – Ministerio de Defensa obra como apelante único, de manera que se encuentra amparado por el principio constitucional de no reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la situación del apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00062-01(37178)

Actor: ALEJANDRO ANDRADE CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Descriptor: Revoca el reconocimiento del daño a la vida de relación y confirma, en todo lo demás, la sentencia apelada. Restrictor: 1. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación; 2. El principio constitucional de la “no reformatio in pejus”; 3. El daño a la vida de relación en la actual jurisprudencia del Consejo de Estado.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia1 proferida por el Tribunal Administrativo del Choco el 30 de abril

de 2009 mediante la cual se resolvió: “1.- Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable de la muerte del señor Camilo Andrés Andrade Carrillo por disparo que le propinara el agente Eduar José Martínez Hernández con arma de fuego de dotación oficial.”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 25 de mayo de 20072 por Olga Carrillo Olaya (madre) y Alejandro Carrillo Andrade (hermano), quienes mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con “la muerte del Teniente Camilo Andrés Andrade Carrillo ocurrida el 27 de septiembre de 2005, dentro de la Base Militar instalada en la zona del área general de Cacarica Choco, como consecuencia del impacto que recibiera del arma de dotación oficial fusil galil, asignada al soldado del Ejército Martínez Hernández Eduar José”. 1.1 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las Entidades demandadas a pagar: - Por concepto de lucro cesante a favor de Olga Carrillo Olaya (madre), la suma de $343.356.155.oo, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir a raíz de la muerte de su hijo, Camilo Andrés Andrade Carrillo. - Por concepto de perjuicio moral, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes o en su defecto el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de

Estado 1 Fls.361-377 del C.P 2 Fls.4-25 C.1 3 Fls.1 C.1 - Por concepto de daño a la vida de relación las sumas de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes en razón de la “afectación profunda de su vida familiar y social acaecida por la omisión de las entidades demandadas que han alterado la vida de relación experimentada por la familia Andrade Carrillo, pues perdieron a su hijo y hermano, la alegría de su hogar, lo que ha alterado sus condiciones de vida y que no van a volver a disfrutar, haciendo que se cambien su rutina habitual y sus costumbres familiares”. - Reconocer las sumas indexadas y los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así4: El día 27 de septiembre de 2005 en desarrollo de la operación “Escarabajo”, misión táctica, consistente en efectuar Control Militar en el área general de Cacarica – Choco, el Te. Camilo Andrés Andrade Carrillo le ordenó al Sargento Segundo Ángel Osman Hernández Rincón, controlar los ejercicios de gimnasia a 5 soldados de la Compañía, los cuales en días anteriores se habían escapado a la municipalidad de Cacarica. Pese a la orden del Te. Andrade, uno de los soldados se abstuvo de realizar los ejercicios prescritos, se insubordinó y una vez cargado su fusil de dotación oficial, disparó dos veces contra el Te. Camilo Andrés Andrade, quien falleció instantáneamente.

2. El trámite procesal 2.1.- El 17 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Choco admitió la demanda5 que fue noticiada a la entidad demandada6. El asunto se fijó en lista. 2.2.- El 5 de septiembre de 2007 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda7 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por “desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó muerto el Teniente del Ejército Nacional, ateniéndome a lo que se demuestre en el proceso”. 2.3.- Apertura a pruebas, audiencia de conciliación y alegatos de conclusión 4 Fls.49-52 C.1 5 Fl. 74 C. 1 6 Fls. 75-77 C 1 7 Fls. 80-81 C. 1

El 23 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo del Choco abrió el proceso a pruebas8 y mediante auto del 8 de febrero de 2008 citó a las partes para audiencia de conciliación9, diligencia que se declaró fallida por cuanto la parte demandante no aceptó la fórmula de arreglo presentada por el Ministerio de Defensa10. El 19 de abril de 2005 el Tribunal Administrativo del Choco corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor11. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del Choco accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda, porque consideró12: “(…) Con los documentos allegados dentro de la oportunidad legal, a los cuales la Sala les confiere pleno valor probatorio, se encuentra acreditado que encontrándose en ejercicio de sus funciones el Teniente Camilo Andrés Andrade recibió un disparo que le propinó el soldado Eduar Hernández, el cual le ocasionó la muerte y posteriormente se suicidó, por lo que se configura la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo creado, por el desarrollo de una actividad peligrosa, configurándose la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, se encuentra establecida la responsabilidad de la entidad pública demandada por la muerte del Teniente Camilo Andrés Andrade Carrillo en virtud del nexo instrumental, pues el hecho lo produjo un agente de la administración, con un arma de dotación oficial”. En consecuencia, el A quo procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes: “(…) 2.- Como consecuencia de lo anterior, condénase al Ejército Nacional al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a la señora Olga Carrillo Olaya, madre de Camilo Andrés Andrade Carrillo la suma de $12.457.754.71. 3.- Condénase al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $49.690.000 a favor de la señora Olga Carrillo Olaya, madre de Camilo Andrés Andrade Carrillo y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $24.845.000.oo a favor de

Alejandro Andrés Carrillo. 4.- Condénase al Ejército Nacional al pago por perjuicios por el daño a la vida de relación cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 8 Fls. 92-93 C. 1 9 Fls.145 C.1 10 Fls.299-301 C.2 11 Fl.303 C.2 12 Fls.361-377 C.P $49.690.000 a favor de la señora Olga Carrillo Olaya, madre de Camilo Andrés Andrade Carrillo. 5.- Denieganse las demás pretensiones de la demanda (…)”.

III. RECURSO DE APELACIÓN El 20 de mayo de 2009 la Entidad demandada interpuso recurso de apelación13 que fue sustentado el 27 de agosto de 200914, donde manifestó que “[l]a inconformidad radica en que contrario a lo manifestado en la sentencia en el presente caso NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO AL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.”. Al respecto consideró que: “El Tribunal da por probado el daño a la vida de relación con los testimonios de los señores Iván Giraldo Garzón y María Fernanda Hernández Martínez, testimonios que en sentir del suscrito no demuestran otra cosa que los perjuicios morales que sufrieron la madre y hermano del teniente fallecido. (…)”.

El 11 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Choco concedió el recurso de apelación15.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de octubre de 2009 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante16 y, seguidamente, el 10 de noviembre de 2009 corrió traslado a las partes para

que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor17. El 15 de diciembre de 2009 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en el que solicitó el incremento de la suma reconocida por el A quo a título de perjuicios morales; y que se reconozca a favor de Alejandro Andrade Carrillo la indemnización solicitada por daño a la vida de relación. La parte demandada guardó silencio. A continuación, esta Corporación fijó el día 23 de abril de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial18. Llegado el día y la hora programada, la diligencia se declaró fallida por inasistencia de la entidad demandada19.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 13 Fl.381 C.P 14 Fls. 389-390 C.P 15 Fls.382-383 C.P 16 Fl. 392-393 C.P 17 Fl. 1395 C.P

18 Fls.422 C.P 19 Fls.429 C.P El 21 de enero de 2010 el Ministerio Público presentó el Concepto No. 10-08 donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto “acogiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita y haciendo una valoración integral de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, esta Procuraduría Delegada es del criterio que en asunto sub examine la afectación a la vida en relación de la señora Olga Carrillo se encuentra demostrada”. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance

de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación; 2. El principio constitucional de la “no reformatio in pejus”; 3. El daño a la vida de relación en la actual jurisprudencia del Consejo de Estado. 4. Caso Concreto.

1. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación Ab initio, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional concreta su inconformidad en el reconocimiento del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN efectuado por el Tribunal Administrativo del Choco, sobre lo cual, la entidad apelante considera que las pruebas en que se fundó tal reconocimiento, en realidad, aluden a los perjuicios morales sufridos por los demandantes, los cuales también fueron objeto de reconocimiento, y no al llamado daño a la vida de relación.

De manera que la alzada concreta su petición en que se revoque el reconocimiento del daño a la vida de relación, y en su lugar se niegue esta pretensión. Dado lo anterior, la Sala quiere precisar que con relación al sustento fáctico y el objeto del recurso de apelación, la jurisprudencia ha considerado: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia

superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”20, razón por la cual se ha sostenido que “las 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de

2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”21..

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia22 de la sentencia como el principio dispositivo23-24. En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada

decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C25. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la alzada limitó su inconformidad al reconocimiento del daño a la vida de relación efectuado en primera instancia, la Sala limitará su estudio a la valoración del material probatorio sobre el reconocimiento de perjuicios y a los hechos y argumentos que dieron lugar a este reconocimiento. evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. 22 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio

de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 23 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 24 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 25 Consejo de Estado – Sala Plana de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060.

2. El principio constitucional de la “no reformatio in pejus” De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C., aplicable en lo contencioso administrativo según se deduce del artículo 267 del C.C.A., también aplicable en razón a la fecha de presentación de la demanda, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por ésta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión.

Esta previsión no es cosa diferente al desarrollo de la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 31 constitucional que manda que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” En consecuencia, en estos casos, la competencia del superior se encuentra circunscrita a revisar lo que es desfavorece al recurrente y que ha sido materia de su inconformidad, pues el principio de la no reformatio in pejus impide que, por regla general, se haga más gravosa la situación del apelante único, pues, Esta garantía, constitucional por cierto, ampara un derecho individual como lo es el de la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra. Luego, quien consiente en lo desfavorable de un fallo, dispone de su interés al someterse inmediatamente a él, no obstante tener la posibilidad legal de alzarse contra la decisión mediante la interposición del recurso de apelación. Así que el principio de la reformatio in pejus muestra en el trasfondo la protección de un interés

individual que se ampara precisamente porque la otra parte dispuso del suyo al no recurrir lo que le fue desfavorable. En conclusión, en la no reformatio in pejus, las facultades del juez se restringen para proteger el derecho individual del apelante único.

3. El daño a la vida de relación en la jurisprudencia actual de la Sección Tercera de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, ha sido acogida por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris. Sin embargo, los últimoS avances jurisprudenciales sobre la materia han clasificado el perjuicio inmaterial, diferente del daño moral, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento procede bajo la denominación de daño a la salud. Pero, si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados” y probarse, plenamente, la afectación que en la demanda se cobija bajo la petición de daño a la vida de relación, además, de la gravedad de la misma. De manera que el material probatorio debe ser fehaciente en acreditar que como consecuencia del daño antijurídico alegado (derecho a la vida de Camilo Andrés Andrade Carrillo), la víctima sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados,

distintos del mismo derecho en cuya violación se concretó el daño antijurídico. Así, por ejemplo, cuando el daño antijurídico se concreta en la lesión del derecho a la honra, el demandante no podrá pedir, a título de perjuicio, que se indemnice la lesión a la honra, sino que deberá limitar sus peticiones a los perjuicios que como consecuencia de esta lesión haya sufrido la víctima, esto es, el perjuicio moral, los perjuicios materiales, un daño a la salud o, posiblemente, otros bienes constitucionales o convencionales que se vieran gravemente lesionados, se insiste, como consecuencia o reflejo de la lesión inicial o evento. Al respecto, de acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, la Sala determinó que: “(…) se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.

REPARACIÓN NO PECUNIARIA

AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Tipo de Criterio Medida Modulación En caso de Medidas de De acuerdo con los hechos probados, la violaciones relevantes reparación integral oportunidad y pertinencia de los mismos, se a bienes o derechos no pecuniarias. ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias convencional y a favor de la víctima directa y a su núcleo constitucionalmente familiar más cercano. amparados En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Criterio Cuantía Modulación de la cuantía En caso de violaciones Hasta 100 En casos excepcionales se indemnizará relevantes a bienes o SMLMV hasta el monto señalado en este item, si derechos convencional y fuere el caso, siempre y cuando la constitucionalmente indemnización no hubiere sido amparados, cuya reparación reconocida con fundamento en el daño a integral, a consideración del la salud. Este quantum deberá motivarse juez, no sea suficiente, por el juez y ser proporcional a la

pertinente, oportuna o posible intensidad del daño y la naturaleza del con medidas de reparación bien o derecho afectado. no pecuniarias satisfactorias. (…).”26 Así las cosas, en el evento de encontrarse acreditado el daño a la vida de relación reconocido por el A quo, su reconocimiento deberá encuadrarse dentro de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y efectuarse mediante la denominación de “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.

4. Caso concreto En el sub judice la parte actora solicitó el reconocimiento a título de indemnización de la suma de 200 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación de cada uno de los demandantes en razón a la “afectación profunda de su vida familiar y social acaecida por la omisión de las entidades demandadas que han alterado la vida de relación experimentada por la familia Andrade Carrillo, pues perdieron a su hijo y hermano, la alegría de su hogar, lo que ha alterado sus condiciones de vida y que no van a volver a disfrutar, haciendo que se cambien su rutina habitual y sus costumbres familiares”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para el reconocimiento del perjuicio discutido, el A quo consideró que la pretensión, “según se afirma en la demanda, [se da] en razón a la afectación profunda de su vida familiar, pues perdieron la alegría de su hogar, lo que ha alterado las condiciones de vida, que no van a volver a disfrutar, haciendo que se cambie su rutina habitual y sus costumbres familiares, por que (sic) por las circunstancias en que vivieron, se

consolidaron como una familia muy integrada, unida, especialmente por el carácter de Camilo Andrés. Quien con su cuidado, su forma de ser, su comprensión su carisma hacía mantener vivas las ilusiones, esperanza en su madre y hermano” 26 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así las cosas, y en atención a las expresiones aludidas por los demandantes, estas son, “afectación profunda de la vida familiar” o “alteración a la vida de relación experimentada por la familia Andrade Carrillo” y “cambio de la rutina habitual y sus costumbres familiares”, la Sala considera que los actores refieren la afectación o vulneración del derecho a la familia, positivizado en el artículo 42 constitucional, según el cual: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente

o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.” Ahora bien, sobre el concepto de familia la Corte Constitucional ha dejado dicho “que se entiende por familia, aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”27 Dado lo anterior, en lo que interesa al caso bajo examen, debe preverse que la vulneración del derecho a la familia no puede fundarse en la simple ausencia del miembro fallecido, pues si bien dicha ausencia genera una especie de sufrimiento o congoja, tal sufrimiento queda comprendido dentro del perjuicio moral indemnizado. 27 Corte Constitucional, sentencia T – 070 de 18 de febrero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica

Méndez. Bajo este entendido, la vulneración del derecho a la familia no puede recaer sobre la pérdida misma del hijo o h

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