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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00105-01(39956)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00105-01(39956)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por falsedad material en documento público y fraude procesal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración La señora Henny Astrid Rentería Rivas se desempeñaba como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, y presentó ante Oficina de Escalafón Docente, unos documentos con los que pretendía ascender en el escalafón; entre dichos documentos se encontraba un acta de grado, que al ser investigada por funcionarios de la Seccional DAS – Chocó, se encontró que pertenecía a la señora Zamira Valdéz Díaz, (…) Con base en el informe entregado por el DAS, la Fiscalía 110 delegada ante el DAS, decretó la apertura de instrucción contra la señora Henny Astrid Rentería Rivas, por los presuntos punibles de falsedad material en documento público en concurso con fraude procesal. El día 10 de julio de 2005, se libró orden de captura contra la señora Rentería Rivas, quien fue puesta a disposición de la Fiscalía 110 delegada ante el DAS, y luego de realizada la diligencia de injurada, fue dejada en libertad (…) Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, ordenó la preclusión de la investigación a favor de la señora Henny Astrid Rentería, por haberse probado que esta no había cometido el delito por el cual era

investigada (…) [E]n el caso en estudio la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder en evento de encontrarse injusta la privación de la libertad de la señora Henny Astrid Rentería Rivas, por cuanto es en ella y no en el Departamento del Chocó, o en la Secretaría de Educación de dicho Departamento, en quien recae la facultad de definir la situación jurídica del procesado, aun cuando esta última haya actuado a lo largo del proceso, en ejercicio de sus facultades de policía judicial. CAUSA PETENDI - Modificación / MODIFICACION DE LA CAUSA PETENDIEn sustentación de recurso de apelación de sentencia En el recurso de apelación, la parte demandante pretende que se haga un estudio acerca del error en la documentación, el cual achaca a la oficina de escalafón, y de la información que fue divulgada en medios. Al respecto, la Sala advierte que tales señalamientos, constituyen una variación de la causa petendi, pues aun cuando al narrar los hechos de la demanda, se hace referencia a dicha información, de las pretensiones de la demanda se desprende claramente que la intención de la parte actora era el reconocimiento de perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, y no de un error en la documentación, o divulgación de información errada. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 14 de febrero de 1995, Exp. S-123.

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Concepto / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Configuración / FALTA DE LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR PASIVA – Consecuencias

En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, en el demandante o en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las propuso o la persona contra las que se adujeron no eran los titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-965 de 2003 y del Consejo de Estado de 23 de octubre de 1990, Exp. 6054

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 114 / LEY 600 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00105-01(39956)

Actor: HENNY ASTRID RENTERIA RIVAS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados y se niegan las pretensiones de la demanda. Variación de la causa petendi.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

1. La demanda.

En demanda presentada el 26 de octubre de 20072 contra el Departamento del Chocó y la Secretaría de Educación del Chocó, los señores Henny Astrid Rentería Rivas, actuando en nombre propio y de su hija Benny Lucía Valoyes Rentería; Hamilton Benito Valoyes Hurtado, Lucía Rivas de Rentería, Francisca Eugenia Rentería Rivas, actuando en nombre propio y de su hija Haddy Samira Perea

Rentería; Jesús Orivis Rentería Rivas, Nilson Tadeo Rentería Rivas, Maricel Rentería Rivas, Yeferson Rentería Perea, Esperanza Rentería Mosquera, Bellalides Valoyes Moreno, Liz Evelin Rentería Armijo, Jenny Sair Perea Rentería, Betsy del Carmen Valoyes Hurtado, Jafeth Buenaños Rentería, Marycielo Rentería Bermúdez, actuando en nombre propio y de sus hijos Audrey Andrea, Brayan Camilo y Didier Alexander Tobón Rentería; y Belia Getsomina Copete Palacios, actuando en nombre propio y de su hija Leslie Vanesa Rentería Copete, solicitaron se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Henny Astrid Rentería Rivas, y que en consecuencia sean condenados al pago de los perjuicios causados, los cuales se estimaron aproximadamente en dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La señora Henny Astrid Rentería Rivas se desempeñaba como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, y presentó ante Oficina de Escalafón Docente, unos documentos con los que pretendía ascender en el escalafón; entre dichos documentos se encontraba un acta de grado, que al ser investigada por funcionarios de la Seccional DAS – Chocó, se encontró que pertenecía a la señora Zamira Valdéz Díaz, licenciada en Tecnología y Educación con énfasis en Pedagogía, y así fue consignado en un informe.

Con base en el informe entregado por el DAS, la Fiscalía 110 delegada ante el DAS, decretó la apertura de instrucción contra la señora Henny Astrid Rentería Rivas, por los presuntos punibles de falsedad material en documento público en concurso con fraude procesal. 2 Fls.2-20 del C.1. El día 10 de julio de 2005, se libró orden de captura contra la señora Rentería Rivas, quien fue puesta a disposición de la Fiscalía 110 delegada ante el DAS, y luego de realizada la diligencia de injurada, fue dejada en libertad, previa suscripción de un acta de compromiso, el 11 de julio de 2005. Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó, ordenó la preclusión de la investigación a favor de la señora Henny Astrid Rentería, por haberse probado que esta no había cometido el delito por el cual era investigada. La anterior resolución cobró ejecutoria el día 27 de octubre de 2005, de acuerdo con la certificación suscrita por la Fiscalía Cuarta Seccional, obrante a folio 53 del cuaderno 1. Gracias al informe elaborado por el DAS, y la investigación que se inició en su contra, la señora Rentería estuvo expuesta al escarnio público, pues lo sucedido fue ventilado en la revista cambio, poniendo así su nombre, honra y bienes, en peligro.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificado los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio4 y pidieron las pruebas que

consideraron necesarias. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que solo fue aprovechada por la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 16 de septiembre de 20107, decidió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: 3 Fl.130-131 del C.1. 4 Fls.59-62 del C.1. 5 Fls.150-151 del C.1. 6 Fl.169 del C.1.

7 Fls.172-183 del C. Ppal. Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que no se había acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad al Departamento del Chocó, pues no logró probar que la falla en el servicio fuera derivada de actuaciones desplegadas por el Departamento del Chocó y la Oficina de escalafón Docente, y tampoco se acreditó que la información divulgada por la revista Cambio, hubiera sido aportada por la entidad demandada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones8. “Valga aquí repetir, por desconocerlo la sentencia recurrida, que en el hecho nueve de la demanda, se dice claramente los motivos de la falla en el servicio de la accionada, la responsabilidad, el daño antijurídico y el nexo causal entre los hechos y el daño causado, puesto que en la oficina de escalafón docente inexplicablemente según el DAS, al parecer introdujeron

en la carpeta de la accionante documentos de la docente ZAMIRA VALDES (sic) DIAZ (sic), supuestamente para ser utilizados en el ascenso en el escalafón de la accionante, pero las pruebas demuestran que la señora RENTERIA (sic) RIVAS, no aporto (sic) estos estos (sic) documentos pues ella no es docente, es psicóloga especializada en educación sexual, por lo tanto todo obedeció a una falla imputable a la oficina de escalafón docente donde se dio la irregularidad mencionada en precedencia que involucro (sic) a mi patrocinada en la investigación penal por falsedad material en documento público en concurso con fraude procesal, (…) Si en la oficina de escalafón no se hubiese presentado la irregularidad mencionada la accionante no se hubiese visto involucrada en ninguna investigación penal, no hubiese sido capturada e igualmente no se hubiese visto expuesta al escarnio público por supuestos hechos de corrupción, por lo tanto deben ser indemnizados. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia del a quo solo se basó en dos aspectos, los cuales fueron la investigación penal y las publicaciones que se hicieron sobre 8 Fls. 186-187 del C. Ppal. lo ocurrido en medios de comunicación, pero no tuvo en cuenta las irregularidades en la oficina de escalafón. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos previos 1.1. Causa Petendi En el recurso de apelación, la parte demandante pretende que se haga un estudio acerca del error en la documentación, el cual achaca a la oficina de escalafón, y

de la información que fue divulgada en medios. Al respecto, la Sala advierte que tales señalamientos, constituyen una variación de la causa petendi, pues aun cuando al narrar los hechos de la demanda, se hace referencia a dicha información, de las pretensiones de la demanda se desprende claramente que la intención de la parte actora era el reconocimiento de perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, y no de un error en la documentación, o divulgación de información errada. De acuerdo con el contenido del artículo 208 del C.C.A., subrogado por el artículo 47 del decreto 2304 de 1989, la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de la fijación en lista, oportunidad que en el sub lite fue aprovechada solo para la inclusión de nuevos demandantes, pero no puede admitir la Sala, que en la sustentación del recurso, se pretenda variar la intención misma de la demanda, expresando que hubo una falla en el servicio por errores cometidos por la oficina de escalafones, y una afectación al buen nombre por la divulgación de la noticia, pues desde el primer momento se planteó una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad. En reciente pronunciamiento la Subsección ha manifestado que: “Efectivamente, esta Subsección no puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones, pues, se insiste, no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia, por cuanto, “la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de

responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “Los hechos en que se funda la controversia”. (…) Si se aceptare que el juez puede al final del proceso, en la sentencia cambiar los hechos alegados en la demanda se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción del proceso que tiene la parte demandada, la cual contestará la demanda enfrente de los hechos alegados por el demandante y enfocará su actividad probatoria para desvirtuar esos hechos que se conocen desde un comienzo. Pero si al final del proceso se cambia ya no podría cuestionarlos”9 (subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará el material probatorio, y circunscribirá el análisis del mismo para determinar si hubo o no una privación injusta de la libertad imputable al Departamento del Chocó y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. 1.2. Legitimación en la causa En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés

sustancial que se discute en el proceso”10, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 14 de febrero de 1995; Rad. S-123 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Por su parte, esta Corporación11 ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, en el demandante o en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las propuso o la persona contra las que se adujeron no eran los titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. 1.1.1. Legitimación en la causa por pasiva En el caso de autos la parte actora solicitó “Declarar que el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ; son administrativa, civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales, psíquicos y de vida de relación causados a la señora HENNY ASTRID RENTERIA (sic) RIVAS, con la detención ilegal y privación injusta de su libertad”. Al respecto, la Sala observa que de conformidad con el artículo 66 del Código de

Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, vigente para la época de los hechos, que la titularidad y obligación penal del Estado, se encuentra instituida en la Fiscalía General de la Nación, quien es la encargada de ejercer la acción penal y de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio. Asimismo, el ente investigador una vez haya abierto la instrucción penal y escuchado al procesado en indagatoria, por medio de Resolución interlocutoria deberá definir la situación jurídica de éste, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en los términos del artículo 114 de la normatividad en comento. En consecuencia, en el caso en estudio la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder en evento de encontrarse injusta la 11 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. privación de la libertad de la señora Henny Astrid Rentería Rivas, por cuanto es en ella y no en el Departamento del Chocó, o en la Secretaría de Educación de dicho Departamento, en quien recae la facultad de definir la situación jurídica del procesado, aun cuando esta última haya actuado a lo largo del proceso, en ejercicio de sus facultades de policía judicial. Pues en virtud de lo dispuesto en el artículos 114 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, el Fiscal General de la Nación o sus delegados son los servidores competentes para dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial,

quienes una vez iniciada la investigación penal, sólo podrá actuar a órdenes de esa entidad. En conclusión, la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación quien decide la imposición de la medida de aseguramiento y fue contra esta entidad que la demandante debió interponer su demanda. Por lo cual en el caso de autos hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cabeza del Departamento del Chocó y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Chocó y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia envíese al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

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