CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00347-01(49250)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00347-01(49250)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para resolver, con prelación, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (...). Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019. Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 / ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86
OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sentencia que se revisa se profirió (…) y quedó ejecutoriada (…). En ese orden de ideas, para ese momento no se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011CPACA. Por consiguiente, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión empezó su cómputo en vigencia de la normativa anterior, es decir, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984-CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, disposición que preveía un plazo de 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, para la presentación oportuna del mismo. En efecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establecía: “En los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, los términos que hubieran comenzado a correr (…), se regirán por la ley vigente a cuando se interpuso el recurso, se decretaron las
pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (…) En ese entendido, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía (…), y dado que este se presentó (…), se concluye que el mismo fue interpuesto de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00,
C.P. Alberto Yepes Barreiro(E).
CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EJETORIEDAD DE LA SENTENCIA /
SENTENCIA EJECUTORIADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte ha esta sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. (...) En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD
DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA
JUZGADA / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
/ REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA (…). Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO
20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad de las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Exp. Rev117, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, sentencia del 7 de abril
de 2015, Exp. 2006-00318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN PROCEDENDO
/ VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO / DEFECTO PROCEDIMENTAL
[L]os vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del
numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”. (…) De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250
NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión ver sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp. 2010-00038, C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 46453, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE
LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA /
TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA
PRUEBA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CAUSA EXTRAÑA /
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA Causal primera de revisión: haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 2 del artículo 188 del CCA (…). Los presupuestos de la causal segunda han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte -esto a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, porque fue el artículo 57 de la misma, el que introdujo el requisito-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del recurso extraordinario de revisión ver sentencia 28 de junio de 2012, Exp. 86001-33-31-001-2000-00866-01, C.P.
Alfonso Vargas Rincón.
DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE
LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS
DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo (…). Para mayor claridad, se explicarán detalladamente los elementos de la causal: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. ii) Que se trate de prueba recobrada: (…) [C]on ella se pretende la valoración de un documento que existía en el curso del proceso, y no debía estar en poder del demandante, porque precisamente estaba imposibilitado para aportarlo. La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba documental recobrada ver sentencia del
9 de mayo de 2012, Exp. 28821, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 18 de junio de 1993, Exp. 5604, C.P. Álvaro Lecompte Luna.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE
LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CAUSA EXTRAÑA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS
PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE
CULPA / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA
[S]e explicarán detalladamente los elementos de la causal: (…) iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario (…). Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos introducidos desde la modificación que hizo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. (…) [E]s carga del demandante
acreditar la configuración de alguno de los supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de los mismos, si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria -fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba documental recobrada ver sentencia de 18 de junio de 1991, Exp. 016, C.P. Consuelo Sarria Oicos.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE
LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA - Debe aportar nuevo conocimiento al juez / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA POR EL JUEZ
[S]e explicarán detalladamente los elementos de la causal: (…) iv) Que los
documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: (…) La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en segunda instancia. El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado. En conclusión, sólo si se configuran todos los supuestos analizados puede prosperar el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, es posible dictar otra sentencia de fondo. Por el contrario, si no se acreditan tales condiciones no es posible anular la sentencia ejecutoriada, protegiendo los principios de inmutabilidad y cosa juzgada.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD
DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DE LA NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Causal quinta de revisión: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). La causal sexta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias, es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que resuelven de fondo la controversia. ii) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esa naturaleza, pues su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material.
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DE LA NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA /
CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS
DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHOS CONSTITUCIONALES Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El Código Contencioso Administrativo se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis; además, precisó que cabían bajo ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (…) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de nulidad originada en la sentencia ver sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-00153, C.P. Alberto Yepes Barreiro,
sentencia de 1 de diciembre de 1997, Exp. 080, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, sentencia de 11 de mayo de 1998, Exp. 093, C.P. Mario Rafael Alario Méndez, sentencia de 1 de junio de 2005, Exp. 062.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - Debe tratarse de una prueba documental / PRUEBA
DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA
DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA /
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de los recurrentes es reabrir el debate probatorio, a modo de una tercera instancia, dado que no acreditaron que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso (…) no se hubieren podido allegar a este proceso por una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sin culpa de la parte demandante en el proceso de la referencia. (…) [S]e advierte que la parte actora invocó como configurativa la causal segunda de revisión en relación con la falta de valoración de una inspección judicial y de una serie de documentos “de suma importancia que no hicieron parte del expediente de la referencia”. De modo que
no se cumple con el primer requisito de procedibilidad de la causal de revisión, puesto que la misma sólo recae sobre prueba de naturaleza documental, no frente a una inspección judicial. Aunado a ello, los recurrentes no identificaron cuáles serían los “documentos de suma importancia” que no fueron valorados en el proceso.
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
INSPECCIÓN JUDICIAL / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE PRUEBA /
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / CAUSALES DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configuradas /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[L]a parte recurrente no solicitó la prueba de inspección judicial en la demanda. Luego, pidió extemporáneamente que esta se decretara en el proceso (…) y, finalmente, cuando se profirió el auto (…), que abrió a pruebas este proceso, no impugnó o recurrió la citada providencia, a sabiendas de que no se había accedido a la misma (…). En tal virtud, la parte recurrente pretendió adelantar de forma autónoma e independiente el proceso 2007-00347, pero valiéndose tardíamente de las pruebas decretadas en el proceso 2007-00352, sin que se formalizara su traslado o su práctica común en ambas actuaciones. En ese orden de ideas, la Sala advierte que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso con radicado 2007-00352 no cumplen con las exigencias de las causales 2ª y 6ª del
artículo 188 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS
DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA - No acreditados / PRUEBA DOCUMENTAL / INSPECCIÓN JUDICIAL - No constituye una prueba documental / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO En relación con la causal 2ª, no cabe duda de que las pruebas no fueron recobradas o halladas, pues siempre existieron y obraron en el proceso 200700352, sólo que no cumplieron las exigencias procesales para ser trasladadas y valoradas en el proceso de la referencia. También, el hecho de que una de las pruebas supuestamente recobradas fuera una inspección judicial, pone en evidencia la improcedencia de la causal. De otro lado, la parte recurrente obró con culpa, puesto que no recurrió las providencias que abrieron a prueba el proceso, como tampoco la que corrió traslado para alegar de conclusión en primera y segunda instancia. (…) Finalmente, los recurrentes no demostraron, en modo alguno, que de haberse valorado “otros documentos de suma importancia que no hicieron parte del expediente de la referencia”, como se adujo en el recurso, el
sentido del fallo hubiera sido distinto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No configurada / PRESUPUESTOS DE LA
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - No configurada / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / ERROR IN PROCEDENDO / VICIOS EN EL
PROCEDIMIENTO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO
AL DEBIDO PROCESO / DERECHOS CONSTITUCIONALES
[L]a causal 6ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia (…) hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se
acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. (…) [N]o se cumplieron las exigencias para el traslado o acumulación de procesos, motivo por el cual, los asuntos fueron fallados de forma independiente, sin que se pudieran valorar indiscriminadamente las pruebas obrantes en ambos procesos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral primero, del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. El artículo 361 de la misma normativa procesal establece que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se
litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de 6 de
febrero de 2020, Exp. 62826, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho. Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige prueba adicional a la participación en el proceso. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para
el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003 , expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3.4.2.2.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de las honorables
consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00347-01(49250)
Actor: LUIS ERNESTO RENTERÍA OBREGÓN Y OTRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-código contencioso administrativo / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN -requisitos para su configuración / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de
reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no es el mecanismo indicado para enjuiciar una supuesta falta de valoración del material probatorio del proceso. La
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