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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00347-01(49250)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2007-00347-01(49250)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Abre a pruebas / PRUEBASCopia de proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Pruebas: Valoración de psicólogo y médico legista. Deniega su práctica por imposibilidad de practicarlas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales de revisión El Despacho estima pertinente destacar que el recurso extraordinario de revisión busca infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada caso y de conformidad con las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha circunstancia impone procedente decretar, únicamente, el material probatorio que busque acreditar las causales por las que se controvierte la decisión objeto de revisión, más nunca revivir términos probatorios del proceso antecedente –reparación directa-. Así pues, la valoración de psicólogo y médico legista que se solicitó sea practicada al señor Luis Ernesto Rentería en este proceso, nada tiene que ver con las causales de revisión que se invocaron -1ª y 5ª del artículo 250 CPACA-, pues dicha prueba no fue recobrada después de dictada la sentencia de segundo grado por el Tribunal Administrativo del Chocó, ni mucho fue imposible practicarla por fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con el estatuto administrativo, circunstancia por las que resulta imperativo denegarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00347-01(49250)

Actor: LUIS ERNESTO RENTERIA OBREGON Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

(AUTO DE PRUEBAS) Considera el Despacho la apertura de la etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2013, los señores Luis Ernesto Rentería Obregón y Juana Francisca Cucalón Roa, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de marzo de 20121, para lo cual se apoyaron en las causales contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Como sustento fáctico del recurso se expuso básicamente que, el 23 de agosto de 2006, el señor Luis Ernesto Rentería Obregón se movilizaba en una moto en la vía que conduce del municipio de Quibdó a Yuto en el Departamento del Chocó, momento en el que un grupo subversivo, desde un retén ilegal, disparó contra su

humanidad provocando su caída del automotor y múltiples contusiones. Así mismo, como pruebas solicitó se practicaran las siguientes: “1. Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, allegue en su totalidad el expediente radicado con el nro. 2007 – 347.

2. Que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, allegue en su totalidad el expediente radicado con el nro. 2007 – 352 y en especial la sentencia que se dictó en el mismo.

3. Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, allegue las sentencias dictadas en el presente proceso, con la respectiva constancia; de hallarse notificada y ejecutoriada y que anexará al remitir el proceso al H. Consejo de Estado, lo que representa una petición previa.

4. Que la Fiscalía General de la Nación con sede en Quibdó – Chocó, allegue en su totalidad el expediente con radicación nro. 154.864, el cual se adelanta en la fiscalía Especializada 101 de Quibdó.

5. Debido a que la petición previa realizada al presentar la demanda de remitir al psicólogo y al médico legista a los demandantes LUIS ERNESTO RENTERÍA OBREGÓN no se realizó, solicito se remita el demandante ante esos profesionales para que sean debidamente valorados”.

Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de proveído de 23 de julio de 20152 y, debidamente notificado a la Policía Nacional, el Ejército Nacional, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

1 Folio 6 - 33 del cuaderno principal. 2 Folios 50 – 56 del cuaderno principal. Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. En escrito presentado el 14 de septiembre de 20154, la parte demandada –Policía Nacional-, de manera oportuna5, presentó contestación frente al recurso extraordinario de revisión; sin embargo, no realizó ninguna solicitud probatoria.

II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente se evidencia que el material probatorio solicitado por la parte recurrente en los numerales 1° y 3 de su demanda6, ya fue allegado al expediente por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, por requerimiento expreso que hiciera el Despacho en proveído de 17 de febrero de 20147, pues se consideró que eran documentos necesarios para estudiar la admisión del recurso extraordinario, de manera que resulta innecesario decretarlos nuevamente como prueba.

De otra parte, las pruebas solicitadas en los numerales 2° y 4° cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, motivo por el cual se procederá a oficiar a la oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, comoquiera que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó se suprimió; y a la Fiscalía Especializada 101 de Quibdó para que alleguen los expedientes nro. 2007 – 352 y 154.864, respectivamente. No obstante lo anterior, en lo que hace al medio de prueba solicitado en el numeral 5°, en el sentido de “remitir al psicólogo y al médico legista a los

demandantes LUIS ERNESTO RENTERÍA OBREGÓN”, se considera que resulta en una prueba nueva que no se practicó en el proceso de reparación directa y, mediante la cual se pretendía allegar elementos de convicción a los jueces de dichos procesos, referidos a los perjuicios causados al demandante. Por lo anterior, el Despacho estima pertinente destacar que el recurso extraordinario de revisión busca infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada caso y de conformidad con las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha circunstancia impone procedente decretar, únicamente, el material probatorio que 3 Folios vto. 56, 69, 76, 87, 88 del cuaderno principal. 4 Folio 70 - 76 del cuaderno principal. 5 Dentro de los 10 días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Dichas pruebas obran en los cuadernos nros. 1 y 2 del expediente. 7 Folios 36 – 38 del cuaderno principal. busque acreditar las causales por las que se controvierte la decisión objeto de revisión, más nunca revivir términos probatorios del proceso antecedente – reparación directa-. Así pues, la valoración de psicólogo y médico legista que se solicitó sea practicada al señor Luis Ernesto Rentería en este proceso, nada tiene que ver con las causales de revisión que se invocaron -1ª y 5ª del artículo 250 CPACA-, pues dicha prueba no fue recobrada después de dictada la sentencia de segundo grado

por el Tribunal Administrativo del Chocó, ni mucho fue imposible practicarla por fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con el estatuto administrativo, circunstancia por las que resulta imperativo denegarla. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ABRIR el proceso de la referencia a pruebas por el término de 30 días, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: TENER como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos allegados por solicitud del Despacho en proveído de 17 de febrero de

2014.

TERCERO: por Secretaría de la Sección OFÍCIESE a la oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para que con destino a este expediente ALLEGUE dentro de los 10 días siguientes al recibo de este oficio, copia del proceso nro. 2007 – 352.

CUARTO: por Secretaría de la Sección OFÍCIESE a la Fiscalía Especializada 101 de Quibdó, para que con destino a este expediente ALLEGUE dentro de los 10 días siguientes al recibo de este oficio, copia del proceso nro. 154.864.

QUINTO: NEGAR el decreto de la valoración solicitada en el numeral 5° del acápite de pruebas del recurso extraordinario de revisión.

SEXTO: No se decretan pruebas respecto de la parte accionada y el Ministerio Público por no haber sido solicitadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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