CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00010-01(39397)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00010-01(39397)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBLITO QUIRURGICO / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALLA MÉDICA - No configurada La señora Fanny Elena Jaramillo Palacio ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Asís, el día 17 de noviembre de 1992. A su ingreso se le diagnosticó fractura en reja costal por accidente con motocicleta, y se dio orden de hospitalización. El 18 de noviembre de 1992 se le dio de alta por mejoría (…) El 23 de octubre de 1992, la paciente ingresa nuevamente a la institución de salud, es diagnosticada con trauma cerrado de tórax derecho. 1. Fractura de costilla múltiple 2. Hemo neumo tórax derecho, y es sometida a una intervención quirúrgica de toracostomía derecha cerrada. La paciente es dada de alta sin complicaciones registradas el día 28 de noviembre de 1992 (…) El 1 de junio de 2006, la señora Fanny Elena recibió los resultados de la mamografía bilateral que se practicó, en la que se registra que “en el cuadrante superior de la mama derecha, se observa un cuerpo extraño metálico (fragmento de aguja posiblemente de quirúrgica)” (…) la parte actora allega el resultado de un examen practicado el 1 de junio de 2006, en el que se plantea la existencia de un cuerpo extraño, específicamente una aguja y se dice que esta podría ser quirúrgica; es decir, no se establece a ciencia cierta si la aguja es convencional o quirúrgica. Cabe destacar, que el apoderado de la parte actora asevera en su recurso de
apelación, que en la imagen diagnóstica se puede observar que se trata de una aguja curva, como las agujas utilizadas para suturas en cirugía, pero la Sala echa de menos dicha imagen, por lo que tal afirmación pierde peso probatorio, al no encontrar un medio de convicción que lo soporte. Los anteriores, son los únicos medios probatorios con los que pretende la parte actora acreditar que efectivamente, la aguja fue dejada por descuido en el cuerpo de la paciente el día de la cirugía, y hasta este punto de la discusión, la Sala solo encuentra probado que la señora Fanny Elena fue atendida en el Hospital San Francisco de Asís en el año 1992, y posteriormente, en el año 2006 se realizó un examen en el que fue encontrado un cuerpo extraño en su cuerpo (…) Pues bien, una vez establecida la deficiencia probatoria en el presente caso, y contando con las anteriores pruebas técnicas, las cuales constituyen de cierta forma los únicos medios que otorgan certeza al menos científica sobre el asunto en mención, la Sala concluye que de acuerdo con lo plasmado en los dictámenes, no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, pues a lo largo del proceso no fue posible establecer que la aguja que reposa en el cuerpo de la señora Fanny Elena Palacio, fue dejada olvidada en la intervención a la que fue sometida el día 23 de noviembre de 1992, en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Chocó, máxime cuando transcurrió un lapso de tiempo tan largo entre la intervención y su conocimiento acerca de la aguja, que no permite establecer una relación entre
ambas circunstancias. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00010-01(39397)
Actor: FANNY ELENA PALACIO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE
QUIBDÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad médica. Oblito quirúrgico. Descriptor: Falta de prueba de la imputación del daño.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO La señora Fanny Elena Palacio Sánchez sufrió un accidente de tránsito el 17 de noviembre 1992, por lo que acudió al Hospital Departamental de San Francisco de Asís de Quibdó. Allí fue sometida a una cirugía el 23 de noviembre de 2002. Posteriormente el 6 de mayo de 2006, se realizó una mamografía bilateral, donde se determinó que tenía una aguja alojada en la parte superior derecha de su seno. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, los señores Fanny Elena Palacio Sánchez, Mario de Jesús Jaramillo Castrillón, Sandra Milena Jaramillo Palacio, Dora Elena Jaramillo Palacio y Gladys Jaramillo Palacio, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1 a 15 c. 1): “PRIMERA: DECLARESE (sic) que EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS (sic) DE QUIBDO (sic) es administrativamente
responsable de la totalidad de los años (sic) y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes FANNY ELENA JARAMILLO PALACIO
SANCHEZ (sic), MARIO DE JESUS (sic) JARAMILLO CASTRILLON
(sic), SANDRA MILENA JARAMILLO PALACIO, DORA ELENA JARAMILLO PALACIO Y GLADIS JARAMILLO PALACIO, a raíz de la intervención quirúrgica realizada por el Hospital a la señora FANNY ELENA PALACIO SANCHEZ (sic) el día 23 de Noviembre (sic) de 1.992
SEGUNDA: CONDENESE AL HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS (sic), como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandados FANNY ELENA PALACIO SANCHEZ
(sic), MARIO DE JESUS (sic) JARAMILLO CASTRILLON (sic), SANDRA
MILENA JARAMILLO PALACIO, Y GLADIS JARAMILLO PALACIO POR
LOS SIGUIENTES PERJUICIOS: 2.1. MORALES 2.1.1 Sufridos por FANNY ELENA JARAMILLO PALACIO causados por el dolor, la angustia y congoja a raíz de la intervención quirúrgica a ella realizada el día 23 de noviembre de 1.992 los cuales estimo en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, reconocimientos que se hará (sic) de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.
2.1.2 Sufridos por MARIO DE JESUS (sic) JARAMILLO CASTRILLON
(sic), SANDRA MILENA JARAMILLO PALACIO, DORA ELENA JARAMILLO PALACIO Y GLADIS JARAMILLO PALACIOS (sic) en calidad de esposo e hijos respectivamente los cuales estimo en CIEN ($100) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. 2.2 FISIOLOGICOS (sic) O DAÑO A LA VIDA DE RELACION (sic) 2.2.1 Sufridos por FANNY JARAMILLO PALACIO causados por el dolor, la angustia y congoja a raíz de la intervención quirúrgica a ella realizada el día 23 de noviembre de 1.992 Y QUE LE HA IMPEDIDO SEGUIR LLEVANDO UNA VIDA SEXUAL PLENA A RAIZ (sic) DE LA AGUJA QUE LE DEJARON INCRUSTADA EN SU SENO DERECHO, los cuales estimó (sic) en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, reconocimientos que se hará (sic) de acuerdo al valor del salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.
2.2.2 Sufridos por MARIO DE JESUS (sic) JARAMILLO CASTRILLON
(sic) esposo de la señora FANNY JARAMILLO PALACIOS (sic), A RAIZ
(sic) DE LA PRIVACIÓN DE UNA VIDA SEXUAL PLENA que se originó a raíz de la intervención quirúrgica a ella realizada el día 23 de noviembre de 1.992 Y QUE LE HA IMPEDIDO SEGUIR LLEVANDO UNA VIDA SEXUAL PLENA A RAIZ (sic) DE LA AGUJA QUE LE DEJARON INCRUSTADA A SU ESPOSA EN SU SENO DERECHO, los cuales estimulo (sic) en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, reconocimientos que se hará (sic) de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.
TERCERA: CONDENESE (sic) al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS (sic) a dar cumplimiento a la sentencia o al auto que apruebe la conciliación en los términos de los artículo (sic) 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a interés todo pago que le haga.
CUARTA: Condénese en costas a la parte demandada”.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la aguja alojada en su seno derecho era consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Departamental San Francisco de Asís, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas: El 17 de noviembre de 1992, la señora Fanny Elena Palacio Sánchez sufrió un accidente de tránsito, por lo que ingresó para recibir atención en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Chocó, y fue dada de alta el 18 de
noviembre con medicamentos y ordenes médicas. El 23 de noviembre de 1992, ingresó nuevamente por presentar dolores intensos, y al ser valorada se estableció como diagnóstico un trauma cerrado de tórax derecho, múltiples fracturas en costillas y hemo neumo tórax derecho. Con el fin de tratar el diagnóstico, la paciente fue sometida a una intervención quirúrgica sin complicaciones registradas, y dado que la paciente dio signos de mejoría fue dada de alta el 28 de noviembre de 1992. Luego de la cirugía, la señora Fanny presentó dolores, por lo que consultó al médico, pero se le informó que dichos dolores eran normales, y obedecían a la fractura de costillas sufrida en el accidente. Ante la persistencia del dolor, la paciente se sometió el 6 de mayo de 2006 a una mamografía bilateral, con el fin de descartar cualquier patología, pero al recibir los resultados se le informó que en la parte superior derecha, abajo del seno tenía una aguja alojada, la cual a juicio de los demandantes fue dejada por negligencia médica durante la cirugía a la que fue sometida en 1992. 2.2. Trámite procesal relevante Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 66 cuad. 1), la entidad demandada guardó silencio. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron la parte actora y el Ministerio Público así: El apoderado de la parte actora aseveró que las afirmaciones plasmadas en el dictamen pericial no eran ciertas, pues en la mamografía practicada a la paciente
se mencionaba que la aguja alojada en su cuerpo era posiblemente quirúrgica; de igual manera, manifestó no compartir los argumentos del mismo, pues un cuerpo extraño claramente va a causar molestias y daños al realizar movimientos. El Agente del Ministerio Público consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, atendiendo a que los medios probatorios arrimados al proceso no eran suficientes para acreditar una relación de causalidad entre el cuerpo extraño alojado en la paciente, y la atención brindada en el Hospital San Francisco de Asís. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2010, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en los siguientes términos (f. 187 a 198 c. ppal.): “PRIMERO: Declárese de oficio probada la excepción de ausencia de nexo o relación de causalidad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Niéguense las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Hágase devolución del saldo de los dineros depositados para gastos del proceso, si lo hubiere. En firme esta providencia cancélese su radicación y archívese el expediente”.
Como problema jurídico planteó el siguiente: “El caso sometido a consideración de la Sala se contrae a determinar la responsabilidad administrativa del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, por la intervención quirúrgica realizada por dicha entidad a la señora FANNY ELENA PALACIOS SANCHEZ (sic), el día 23 de
noviembre de 1992”. El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio, lo acreditado era que la paciente había recibido atención médica en el año 1992, y que posteriormente en 2006 se enteró de la presencia de un cuerpo extraño alojado en su seno derecho, pero de acuerdo con el dictamen pericial, no era posible afirmar siquiera que la aguja era quirúrgica, pues para la época de los hechos, las agujas no tenían dicha forma; de tal suerte que no era posible endilgarle responsabilidad al hospital a título de falla en la prestación del servicio médico. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 13 de julio de 2010. 2.4. El recurso contra la sentencia El 21 de julio de 2010, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que se encontraba probado que la señora Fanny había sufrido un accidente por el que había sido atendida e intervenida en el Hospital San Francisco de Asís, que posteriormente se había encontrado una aguja alojada en su seno derecho, y que como esta no ha recibido ningún otro procedimiento quirúrgico, se configuraba una negación indefinida que no requiere prueba. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuesto con los alegatos de conclusión del trámite en primera instancia. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino la parte actora, mediante escrito en el que manifestó que reiteraba los argumentos
presentados al sustentar el recurso de apelación, y transcribió algunos apartes en el que afirmaba que la paciente no había sido sometida a ningún otro tratamiento quirúrgico, y por tal razón debía concluirse que la aguja quirúrgica había sido olvidada en el cuerpo de la paciente al momento de ser atendida en la institución demandada. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto1. La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues del material probatorio se desprende que solo hasta el 1 de junio de 2006, la señora Fanny Elena recibió los resultados de la mamografía en la que se observaba la aguja en su cuerpo, por lo que solo hasta ese momento supo la razón de los dolores que la aquejaban. 1 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales se estimó en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble
instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. La señora Fanny Elena Palacio es la víctima directa de los hechos, como ha quedado acreditado con la historia clínica y los documentos donde figura esta como paciente del Hospital San Francisco de Asís. Asimismo, Sandra Milena, Dora Elena y Gladys Jaramillo Palacio son hijos de Fanny Elena Palacio y Mario de Jesús Jaramillo, como se observa a folios 21 y 22 del cuaderno 1. Si bien es cierto que no obra en el expediente prueba del matrimonio celebrado entre la señora Fanny y el señor Mario, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijas, y los testimonios que refieren la convivencia entre estos, permiten a la Sala inferir que entre estos había una relación de convivencia en pareja; de tal suerte que tanto los hijos de la pareja como el señor Mario de Jesús Jaramillo se encuentran legitimados en la causa por activa. El Hospital Departamental San Francisco de Asís de Chocó se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue este quien brindó a la paciente la atención médica que reputa deficiente. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y
de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la pena y el dolor sufrido por el fallecimiento de sus familiares. La Sala tiene acreditado el daño, el cual consiste en la aguja que se encuentra alojada en el cuadrante superior de la mama derecha de la señora Fanny Elena, de acuerdo con el diagnóstico de la mamografía bilateral realizada en la Unidad de diagnóstico por imágenes Diagnosticar de la ciudad de Quibdó – Chocó. 3.2.1.1. Sobre el daño moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de la experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se
presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992.2 Luego, la Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación por activa. 3.2.2. Sobre la imputación De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: La señora Fanny Elena Jaramillo Palacio ingresó al servicio de urgencias del 2 Sentencia del 17 de julio de 1992. Radicación No. 6750. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Actor Luis María Calderón Sánchez y otros. C.P. Daniel Suárez Hernández. Hospital San Francisco de Asís, el día 17 de noviembre de 1992. A su ingreso se le diagnosticó fractura en reja costal por accidente con motocicleta, y se dio orden de hospitalización. El 18 de noviembre de 1992 se le dio de alta por mejoría (f. 44 a 48 cuad. 1). El 23 de octubre de 1992, la paciente ingresa nuevamente a la institución de salud, es diagnosticada con trauma cerrado de tórax derecho. 1. Fractura de costilla múltiple 2. Hemo neumo tórax derecho, y es sometida a una intervención quirúrgica de toracostomía derecha cerrada. La paciente es dada de alta sin complicaciones registradas el día 28 de noviembre de 1992 (f. 26 a 42 cuad. 1).
El 1 de junio de 2006, la señora Fanny Elena recibió los resultados de la mamografía bilateral que se practicó, en la que se registra que “en el cuadrante superior de la mama derecha, se observa un cuerpo extraño metálico (fragmento de aguja posiblemente de quirúrgica)” (f. 23 a 24 cuad. 1). 3.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la aguja que presuntamente se encuentra alojada en la humanidad de la señora Fanny Elena Palacio, fue dejada durante la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 23 de noviembre de 2002 en el Hospital San Francisco de Asís de Chocó. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad La parte actora imputa al Hospital Departamental San Francisco de Asís, una falla en la prestación del servicio médico, consistente en el descuido que permitió que a la señora Fanny Elena se le dejara una aguja quirúrgica en su cuerpo al momento de practicarle la cirugía el 23 de noviembre de 1992. Lo anterior pretende ser acreditado con la historia clínica de la paciente, en la que consta la atención prestada durante los días 17 a 28 de noviembre de 1992, y donde no se hace mención alguna acerca de un incidente de ese tipo. Adicionalmente, la parte actora allega el resultado de un examen practicado el 1 de junio de 2006, en el que se plantea la existencia de un cuerpo extraño, específicamente una aguja y se dice que esta podría ser quirúrgica; es decir, no se
establece a ciencia cierta si la aguja es convencional o quirúrgica. Cabe destacar, que el apoderado de la parte actora asevera en su recurso de apelación, que en la imagen diagnóstica se puede observar que se trata de una aguja curva, como las agujas utilizadas para suturas en cirugía, pero la Sala echa de menos dicha imagen, por lo que tal afirmación pierde peso probatorio, al no encontrar un medio de convicción que lo soporte. Los anteriores, son los únicos medios probatorios con los que pretende la parte actora acreditar que efectivamente, la aguja fue dejada por descuido en el cuerpo de la paciente el día de la cirugía, y hasta este punto de la discusión, la Sala solo encuentra probado que la señora Fanny Elena fue atendida en el Hospital San Francisco de Asís en el año 1992, y posteriormente, en el año 2006 se realizó un examen en el que fue encontrado un cuerpo extraño en su cuerpo. Llama la atención de la Sala, que aun cuando en los hechos de la demanda se hace referencia a unos constantes dolores y molestias, durante 14 años, la paciente no consultara a un especialista de la salud, con el fin de averiguar qué le sucedía, y de haberlo consultado, por qué no arrimó dicha prueba al proceso, hecho este que permitiría al menos construir una línea de continuidad entre la atención recibida en principio, y el resultado del examen en el que según la parte actora, tuvo conocimiento del daño. Adicionalmente, en torno al presente caso se rindió un dictamen pericial por parte de médicos especialistas de la Universidad CES – CENDE de Medellín, el 25 de
julio de 2008, del que se obtuvieron las siguientes conclusiones (f. 138 – 143 cuad. 1): “(…)
CORRELACIÓN MÉDICA.
Paciente quien se le pasó un tubo tórax (hemitórax derecho) con el fin de drenar un depósito de sangre (hemotórax) localizado entre las dos capas pleurales que recubren el pulmón. La técnica del procedimiento consiste, en:
1. Anestesia de la piel, tejido celular subcutáneo y masa muscular del área donde se va a introducir el tubo (espacio entre dos costillas).
2. Se hace incisión de la piel con el bisturí, el tejido celular subcutáneo se separa con un objeto romo (mango del bisturí o una pinza).
3. Se introduce el dedo hasta el espacio entre las dos pleuras y se liberan las adherencias, si las hay.
4. Se introduce el tubo por el túnel que se hizo con la ayuda de unas pinzas.
5. Se fija e tubo a la piel de la pared costal con un hijo. Es el único momento en que se utiliza una aguja, la cual solo tiene que atravesar piel y tejido celular subcutáneo, sitio el cual la piel del de (sic) tórax tiene muy poco espesor.
6. Una vez drenada la cavidad pleural (varios días después), se retira el tubo y se deja cerrar la herida por segunda intención (no se sutura).
A la señora Fanny Elena Palacio se le practicó un procedimiento hace 15 años aproximadamente. En la mamografía se ve de manera clara la imagen radiolúcida que corresponde a una aguja recta; tiene ojo para pasar el hilo,
lo que no era muy común en las agujas de sutura de esa época, donde el hilo ya venía incorporado a la aguja. De otra parte la aguja se observa dentro de la glándula mamaria, y no está vecina a la cicatriz del tubo a tórax, en la que no se palpa reacción de cuerpo extraño (se esperaría tocar un nódulo duro); la paciente dice, y hay muestra de sentir dolor cuando se palpa sobre la cicatriz que quedó en el sitio donde se introdujo la sonda. Los objetos metálicos luego de la primera reacción a cuerpo extraño hacen posteriormente una cápsula fibrosa que los aísla de los otros tejidos sin reacción inflamatoria, y solo por excepción migran cuando hay un espacio anatómico libre (corredores tendinosos, lechos vasculares), lo que no es el caso de la paciente e cuestión, y por lo tanto desde el punto de vista fisiopatológico y anatomopatológico, no puede concluirse de manera cierta que el cuerpo extraño correspondiente a un (sic) aguja que se haya sido introducido en el acto quirúrgico correspondiente al paso la sonda tórax, y en caso de que así haya ocurrido no es atribuible como causa del dolor crónico que refiere la paciente, si nos atenemos al proceso fisiopatológico antes descrito. CONCLUSIÓN La señora FANNY ELENA PALACIO DE JARAMILLO (sic) padece un dolor crónico de etiología poco clara. No hay elementos fisiopatológicos ni anatomopatológicos para decir que hay nexo de causalidad entre el paso de la sonda, el fragmento de aguja alojada en la mama derecha y el dolor crónico que padece la paciente”.
Destaca la Sala, que contra el anterior dictamen, la parte actora formuló objeción por error grave, razón por la cual se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se pronunciara al respecto, y este rindió concepto en los siguientes términos (f. 169 – 170 cuad. 1): “En el análisis del oficio petitorio se interpreta que el despacho quiere conocer si el dictamen pericial de la universidad del ces no es adecuado. El espediente (sic) 2008-00010 del (sic) universidad ces, donde el actor es
FANNY ELENA PALACIOS (sic) SANCHEZ (sic).
Dice este dictamen que no tiene limitaciones, que la intensidad de un dolor no se puede medir objetivamente, que la vida de una persona que tiene una aguja en el seno derecho no esta (sic) limitada, que no se puede asegurar que impida la realización plena del debito (sic) conyugal, que la sustracción de la aguja del seno acarrea riesgos de todo ato quirúrgico como son la infección de la herida, la cicatrización hipertrófica, asimetría mamaria. El documento esta (sic) sustentado en la evaluación de la historia clínica. Y en el examen de la paciente. En los exámenes radiologicos (sic) e imagenologicos (sic). En el examen fisico (sic) encuentro: Previo consentimiento informado y toma de la huella dactilar de la persona a evaluar, hoy examino a la usuaria, la cual es una persona que aparenta la edad que tiene, 62 años. Comenta que hace tres años se dio cuenta que tenia (sic) una aguja en el seno derecho por una mamografía.
La inspección de ambos senos es normal, son simetricos (sic), sin retracciones, hay una cicatriz antigua en el hemitorax (sic) derecho por toracostomia (sic). Al examinarla no es consistente la limitacion (sic) al levantar y extender los brazos, es bizarro la distribucion (sic) del dolor, al palpar el seno derecho brinca del dolor, al distraerla el dolor no es manifestado. Considero que hay magnificacion (sic) del dolor al examen clinico (sic). La mamografia (sic) muestra el extremo de un (sic) aguja con el ojal, es casi recta y tiene el ojal mas (sic) grande que el cuerpo de la aguja. En lo referente al cuestionario y como (sic) fue contestado por la universidad CES, considero que sus respuestas son adecuadas. Solo me permito agregar que si la señora quiere someterse a la estraccion (sic) del cuerpo extraño lo puede hacer, sometiendose (sic) a los riesgos de esta cirugia (sic)”. Pues bien, una vez establecida la deficiencia probatoria en el presente caso, y contando con las anteriores pruebas técnicas, las cuales constituyen de cierta forma los únicos medios que otorgan certeza al menos científica sobre el asunto en mención, la Sala concluye que de acuerdo con lo plasmado en los dictámenes, no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, pues a lo largo del proceso no fue posible establecer que la aguja que reposa en el cuerpo de la señora Fanny Elena Palacio, fue dejada olvidada en la intervención a la que fue sometida el día 23 de noviembre de 1992, en el Hospital Departamental San
Francisco de Asís de Chocó, máxime cuando transcurrió un lapso de tiempo tan largo entre la intervención y su conocimiento acerca de la aguja, que no permite establecer una relación entre ambas circunstancias. Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evid
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