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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00022-01(38463)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00022-01(38463)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión / NULIDAD DE OFICIOPor falta de competencia funcional / NULIDAD PROCESAL DE OFICIOProcedencia. Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / COMPETENCIA DE JUZGADO ADMINISTRATIVO - En razón a la cuantía Corresponde al despacho decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional de esta Corporación (…) El numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su turno, el artículo 144 ibídem dispone que ésta es una irregularidad insaneable, lo que se significa que debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y que no admite ninguna forma de convalidación (…) para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 26 de octubre de 2007, se encontraban vigentes las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo , en lo concerniente a la competencia de los jueces y tribunales contencioso administrativos (…) el proceso de la referencia no se podía tramitar en primera instancia en el tribunal, porque la suma establecida, verificado el valor correspondiente del salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que fue presentada la demanda , resulta inferior al mínimo requerido de 500 (…) la cuantía del proceso, determinada por el valor de la pretensión mayor de la demanda presentada en el año 2007, no corresponde a 500 SMLMV sino a 116 SMMLV aproximadamente,

de donde se desprende que resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 y, por lo tanto, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto en segunda instancia (…) se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud de los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. de P.C., según los cuales, la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00022-01(38463)

Actor: EUSTACIA DORIA POLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, el despacho observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará de oficio.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007, los señores Eustacia Doria Polo, José Guzmán Hernández, Ketty del Carmen Guzmán Doria, José Luis Guzmán Doria, Mariela Martínez Doria, Ridulfo Martínez Doria, Dairo Luis Doria Polo, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-18 c. 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor WILLIAM DEL CARMEN GUZMÁN DORIA, ocurrida con la fecha de 27 de octubre del año 2005, en la vereda La Italia, jurisdicción del municipio de San José del Palmar –departamento del Chocó-, como consecuencia de los disparos recibidos por parte de uniformados del Batallón Vencedores n°. 93 de Cartago (Valle), estos adscritos al

Ejército Nacional.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de la siguiente cantidad de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1. Para los padres EUSTACIA DORIA POLO y JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, de mil (1000) gramos de oro para cada uno por su condición de padres de la víctima.

2. Para los hermanos KETTY DEL CARMEN GUZMÁN DORIA, JOSÉ

LUIS GUZMÁN DORIA, MARIELA MARTÍNEZ DORIA, RIDULFO MARTÍNEZ DORIA, DAIRO LUIS DORIA POLO, de quinientos (500) gramos oro para cada uno, por su condición de hermanos de la víctima.

TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de los señores EUSTACIA DORIA POLO (madre de la víctima), JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ (padre de la víctima), KETTY DEL

CARMEN GUZMÁN DORIA, JOSÉ LUIS GUZMÁN DORIA, MARIELA MARTÍNEZ DORIA, RIDULFO MARTÍNEZ DORIA, DAIRO LUIS DORIA POLO (hermanos de la víctima), los perjuicios materiales sufridos por motivo de la muerte del señor WILLIAM DEL CARMEN GUZMÁN DORIA, hijo y hermano de los antes enunciados, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente, o sea la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($433 000), más un 25% de prestaciones sociales.

2. La vida probable del demandante y la edad de 26 años de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia

Bancaria.

3. Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia; o el auto que liquide los perjuicios

materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.

2. En el aparte de estimación razonada de la cuantía, se indicó (f.18 c.1): Estimo la cuantía a la fecha de presentación de la demanda en más de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4 500 000 000), por la siguiente razón.

Porque el valor de la pretensión mayor, o sea el de los padres, es de mil (1000) gramos de oro para uno solo, o sea dos mil (2000) gramos; y en cuanto a los perjuicios materiales lo estimo a la fecha de presentación de la demanda en más de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2 000 000 000), porque la víctima ganaba el salario mínimo vigente mensual, y han transcurrido dos (2) año, o sea 24 meses desde la ocurrencia de los hechos.

3. El Tribunal Administrativo del Chocó -previa remisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en donde se presentó el escrito-, admitió la demanda el 25 de febrero de 2008 y realizó la correspondiente notificación (f. 43, 48, 55 c.1.). Una vez se agotó el trámite procesal, el 3 de diciembre de 2009, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda (f.153-163 c. ppal.).

4. El 18 de diciembre de 2009, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 166, 167-177 c. ppal.), el cual fue admitido por el

Consejo de Estado, mediante auto de 2 de junio de 2010 (f. 183 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

5. Corresponde al despacho decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional de esta Corporación, por las razones que se exponen a continuación.

6. El numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su turno, el artículo 144 ibídem dispone que ésta es una irregularidad insaneable, lo que se significa que debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y que no admite ninguna forma de convalidación.

7. La competencia de una autoridad judicial se entiende como “la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento”1. Su definición corresponde al legislador en aplicación de diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso

(factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros.

8. Al respecto, conviene precisar que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 26 de octubre de 2007, se encontraban vigentes las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo2, en lo concerniente a la competencia de los jueces y tribunales contencioso administrativos.

9. De conformidad con el Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, artículo segundo,

los juzgados administrativos entraron en funcionamiento a partir del 1 de agosto de 2006, teniendo como disposiciones normativas las contempladas por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el Título 14 del libro 3° del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984-, y que dispuso: Competencia en razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de abril de 2012, exp. 43.216, C.P. Enrique Gil Botero. 2 Decreto Ley 01 de 1984. la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (subrayas y negrilla fuera del texto).

10. Ahora bien, el artículo 20, numeral 2, del Estatuto Procesal Civil, vigente al momento en que fue presentada la demanda, establecía, entre otras cosas, que la cuantía del proceso se determinaba por: “(…) el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumul[aban] varias pretensiones”.

11. Adicionalmente, si bien en la demanda se estimó la cuantía total del asunto en un monto superior a cuatro mil quinientos millones de pesos, también se indicó

que la pretensión mayor correspondía a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los padres, esto es, $50 378 180, en consideración a que el precio de venta para el 27 de octubre de 2007 era de $50 378,183; según lo contemplado en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A.4, el proceso de la referencia no se podía tramitar en primera instancia en el tribunal, porque la suma establecida, verificado el valor correspondiente del salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que fue presentada la demanda5, resulta inferior al mínimo requerido de 5006.

12. En otros términos, la cuantía del proceso, determinada por el valor de la pretensión mayor de la demanda presentada en el año 2007, no corresponde a 500 SMLMV sino a 116 SMMLV aproximadamente, de donde se desprende que resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 y, por lo tanto, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto en segunda instancia.

13. En efecto, este despacho encuentra que el tribunal debió remitir el proceso de 3 http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&_scid=RlGowdrDfRk&ViewID=o%3ago~r%3areport~v %3acompoundView%211~v%3apivotTableView %211&SearchID=688m0q5oi31g4qsg2irrp5rlse&Options=rdf&Path=/shared/Consulta%20Series %20Estadisticas%20desde%20Excel/1.%20Metales%20Preciosos/1.1%20Metales%20serie%20historica

%20diaria&ViewState=llkimgvhq35m2im2lfoeqamome&ContainerID=o%3ago~r %3areport&RootViewID=go, consultada por el despacho sustanciador el 6 de julio de 2017, a las 10:50 horas. 4 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // (…) //6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…) 5 Comoquiera que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007, fecha en que fue presentada la demanda, correspondía a la suma de $433 700 00, la cuantía requerida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara en primera instancia por un tribunal administrativo, debía exceder la suma de $216 850 000. 6 Aun en una lectura garantista, si se tuvieran en cuenta los dos mil gramos oro por concepto de perjuicios morales, se advierte que tampoco alcanza el monto exigido en la Ley, esto es, esa suma no excede la cuantía en $216 850 000. la referencia a los juzgados administrativos conforme a la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y, posteriormente, los acuerdos 3345 y 3578 del año 2006, que establecieron la competencia de los juzgados para las demandas de reparación directa a partir de su entrada vigencia.

14. En consecuencia, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud de los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. de

P.C., según los cuales, la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable. Como consecuencia de lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 2 de junio de 2010, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, por el Tribunal

Administrativo del Chocó.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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