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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00058-01(39816)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00058-01(39816)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de exoneración de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Deber de constitucional y legal de investigar y acusar / ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TADÓ - Su conducta dio lugar a la investigación penal que lo privó de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se profirió con el lleno de los requisitos exigidos para su procedencia [S]i bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Tomás Rentería Moreno se produjo en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el delito no existió, lo cual, en principio, llevaría a que el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que le fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que lo privó de su libertad, lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del demandante la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en

su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad. (…) es claro que por las irregularidades señaladas por la Contraloría Departamental del Chocó, por las inconsistencias respecto de la elaboración de los estudios y diseños que se utilizaron para la construcción de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó y por la ausencia o pérdida de los documentos relacionados con la ejecución del contrato de consultoría, en particular los estudios y diseños elaborados por el arquitecto Jhamleth Chaverra Castro, el actor tenía el deber de comparecer ante las autoridades judiciales para esclarecer las circunstancias en que se realizó y ejecutó dicho el contrato, esto es el que se celebró con el arquitecto Chaverra Castro, pues las anomalías referidas comprometían su responsabilidad fiscal y penal, en la medida que éstas posiblemente eran constitutivas del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, previsto en el artículo 133 del Decreto ley 100 de 1980 (Código Penal vigente en el momento de los hechos). En ese orden de ideas, es claro que la denuncia formulada por la Contraloría Departamental del Chocó justificaba la correspondiente investigación penal, lo cual le imponía a la Fiscalía el deber constitucional y legal de vincular a la instrucción al señor Tomás Rentería Moreno, pues éste, en su condición de alcalde del municipio de Tadó, era el responsable de la contratación de dicho municipio y, de hecho, fue quien, en nombre de éste último, suscribió el contrato de consultoría a que se ha venido haciendo referencia y en el que se presentaron las irregularidades (atrás transcritas) señaladas

por el referido ente de control departamental. Bajo esta perspectiva, es evidente que las anomalías que se presentaron entorno al citado contrato llevaron a que el señor Tomás Rentería Moreno se viera seriamente implicado en la posible comisión del delito que se le imputó y fue precisamente eso lo que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera medida de aseguramiento en su contra. Por lo anterior, es claro que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a las demandadas por los hechos y acciones que se les imputan.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00058-01(39816)

Actor: TOMAS RENTERÍA MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 29 de abril de 2008, los señores Tomas Rentería Moreno, Claudia Barbosa

Granados, Alexa Yadira Rentería Ledezma y Armando Rentería Moreno interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 9 a 32 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Tomas Rentería Moreno, Claudia Barbosa Granados, Alexa Yadira Rentería Ledezma y Armando Rentería Moreno y, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, $400’000.000 o la suma que se demuestre en el proceso en favor del señor Tomás Rentería Moreno (fls. 11 y 30 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Tomás Rentería Moreno, en su condición de alcalde del municipio de Tadó (Chocó), suscribió un contrato de consultoría con el señor Jhamleth Chaverra Castro, cuyo objeto era la elaboración de estudios y diseños para la construcción de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó. Adujeron que, por las irregularidades que se presentaron en el mencionado contrato, la Contraloría General de la República inició la respectiva investigación fiscal y, por considerar que existían méritos suficientes para adelantar una investigación

penal, compulsó copias de aquél a la Fiscalía General de la Nación. Indicaron que, el 27 de noviembre de 2000, la Fiscalía le impuso al señor Tomás Rentería Moreno medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, el 28 de marzo de 2001, profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo presunto responsable del delito de peculado por apropiación. Arguyeron que, mediante providencia de 27 de marzo de 2001, la fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la libertad del señor Tomás Rentería Moreno, por cuanto estuvo detenido durante más de 120 días sin que se hubiera calificado de mérito la instrucción. Manifestaron que, en sentencia de 27 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) absolvió de responsabilidad penal al señor Tomás Rentería Moreno, por cuanto consideró que éste no cometió el delito que la Fiscalía le imputó. Señalaron que contra la decisión anterior la fiscalía interpuso recurso de apelación, pero, comoquiera que no lo sustentó dentro del término legal concedido para tal efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina lo declaró desierto, razón por la cual dicha providencia quedó ejecutoriada. Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor Tomás Rentería Moreno les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 414 del Decreto 2700 de 1997 (fls. 12 a 16 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 6 de junio de 20081 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes

términos: a. Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, durante la investigación que adelantó en contra del señor Tomás Rentería Moreno, sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley. 1 Folios 114 y 115 cdno. 2. Manifestó que la medida de aseguramiento que profirió en contra del actor estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en la normatividad penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Sostuvo que “cada vez que se absuelva en favor de un procesado, no se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia

condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad que represento. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”. Adujo que, para imponer la medida de aseguramiento, no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria. Concluyó que se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 414 del Decreto 27000 de 1991, por cuanto “la Constitución Política estableció facultades especificas al legislador extraordinario para dictar normas de procedimiento penal, (sic) y no para definir nada relacionado con la responsabilidad del estado (sic), como lo hizo en la disposición del artículo 414 (…), aquel pecó por exceso en el ejercicio de dichas facultades, contrariando la constitución política (sic), lo que obliga a que este Tribunal disponga de la inaplicación del mencionado precepto, defendiendo de esta manera la supremacía de la Constitución Política” (fls. 139 a 147 cdno. 1). b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por error jurisdiccional, se debe acreditar que la administración no actuó como debía hacerlo o que lo hizo de manera tardía o defectuosa. Manifestó que la Fiscalía es la competente para adelantar la etapa de instrucción y que fue el Juez Penal del Circuito de Istmina, quien, luego de valorar las pruebas a la

luz de los principios de la sana critica, absolvió al señor Tomás Rentería Moreno del delito que la Fiscalía le imputó. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, concluyó que la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad procesal para intervenir en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que tiene autonomía administrativa y financiera (fls. 121 a 129 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 24 de febrero de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 194 cdno. 2).

La parte demandante señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se deben indemnizar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Tomás Rentería Moreno, toda vez que fue absuelto de responsabilidad penal, por cuanto se demostró que no cometió el delito que la fiscalía le endilgó. Adujo que en este caso se dan todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, pues se demostró que fue una providencia de la Fiscalía la que privó de la libertad al actor y que dicha decisión le causó a éste y a sus familiares perjuicios morales y materiales. Señaló que, según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que se causen como

consecuencia de la privación del derecho fundamental a la libertad y sobre todo en casos como éste, en el que la absolución tiene como fundamento una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto, es, que el sindicado no cometió la conducta punible. Indicó que a pesar de que el Estado tiene la potestad punitiva y, en virtud de ésta, puede restringir la libertad de las personas sindicadas de cometer una conducta punible, es posible que existan detenciones que puedan calificarse de injustas y ser, por ende constitutivas de daños antijurídicos, los cuales deben indemnizarse según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Concluyó que se deben indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que se demostraron el daño antijurídico y el nexo causal con la actuación de las demandadas, pues se probó que la Fiscalía adelantó una investigación penal contra el señor Tomás Rentería Moreno y que, en el transcurso de dicha instrucción, profirió una orden de captura en su contra, lo cual llevó a que fuera detenido y remitido a la cárcel de Istmina (Chocó), lo cual causó a éste y a sus familiares perjuicios morales y materiales (fls. 195 a 208 cdno. 2). La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que las decisiones que profirió durante la investigación que adelantó contra el señor Tomás Rentería Moreno no constituyen una falla en el servicio por error judicial, por cuanto éstas estuvieron ajustadas a las normas penales y porque existían indicios

graves que comprometían la responsabilidad penal del actor, pues se demostró que éste, sin necesidad alguna, suscribió un contrato que causó un detrimento al patrimonio del municipio de Tadó (Chocó). Adujo que se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal que se le imputó al señor Tomás Rentería Moreno, por cuanto éste, en su condición de Alcalde de Tadó, permitió que un tercero, sin justificación jurídica alguna, se apropiara de los dineros de la administración municipal. Indicó que actuó en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, pues era su deber vincular a la investigación al señor Tomás Rentería Moreno, por cuanto las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal lo relacionaban con la conducta punible que se investigaba, razón por la cual el Fiscal encargado de la instrucción, en calidad de administrador de justicia y en ejercicio de su autonomía judicial, profirió las decisiones que estimó convenientes según las disposiciones Constitucionales y legales vigentes en el momento en que se produjeron los hechos. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la privación de la libertad del señor Tomás Rentería Moreno no tenía la connotación de injusta y, por tal razón, el daño que sufrió como consecuencia de su detención no podía considerarse como antijurídico, pues se probó que el actor debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la instrucción existieron varios indicios graves de responsabilidad en su contra (fls. 209 a 214 cdno. 2).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 23 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues se probó que el señor Tomás Rentería Moreno, en su condición de Alcalde del municipio de Tadó, actuó de manera imprudente y negligente en el proceso de licitación que se adelantó para elaborar los estudios y diseños de ampliación del Hospital del referido municipio, razón que justificaba que tuviera que soportar la investigación de la fiscalía y la medida de detención que se profirió en su contra.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “ … no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, doctor TOMÁS RENTERÍA MORENO, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, esto es, la pérdida de su libertad. “Y es que, a juicio del Tribunal, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal –desde la perspectiva de la causalidad adecuada,- entre la tantas veces mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub

lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues, como lo afirmó la Fiscalía, cuyo criterio se comparte en esta oportunidad-, la privación de la libertad de TOMAS RENTERÍA MORENO, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia – a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima. “Para la Sala no ofrece duda el hecho de que el doctor TOMÁS RENTERÍA MORENO, no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como Alcalde del Municipio de Tadó (Chocó). Por el contrario. Actuando con negligencia e imprudencias máximas, dado el desorden y la incuria con las cuales manejó el proceso de licitación para la elaboración de los diseños del proyecto de ampliación del Hospital del referido municipio. No resulta admisible que el actor, a sabiendas de que los recursos que iba a recibir el municipio para la plurimencionada ampliación del hospital, debían ir directamente a la cofinanciación de la obra, los mismos fueran distraídos en la elaboración de unos proyectos que a la larga nunca fueron tenidos en cuenta y nunca se supo si en verdad fueron presentados o no, por cuanto nunca aparecieron en los archivos de la Alcaldía ni en planeación municipal; con el ingrediente de que el proyecto que en últimas fue tenido en cuenta fue el de DASALUD, y que sirvió para la aprobación del convenio. Lo anterior dio pie, en su

momento para una investigación por parte de la Contraloría Departamental del Chocó, y posterior compulsación de copias (…) “Sin duda, los elementos de prueba obrantes en contra del aquí accionante estuvieron gravitando hasta cuando el juez de conocimiento se ocupó de establecer que el ilícito no había ocurrido. Pero la sentencia absolutoria en este punto, no es razón para demostrar el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima, ya que la investigación adelantada se centró en analizar más de fondo la conducta del contratista que la del funcionario público, en el presente caso, determina que el actor deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, como una carga que le corresponde por el hecho de vivir en comunidad, a fin de garantizar la efectividad de la función Administrativa de pronto y cumplida Justicia. “La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial (Fiscalía), aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado y esferas de derechos y garantías fundamentales del individuo , de otro” ((fls. 260 y 261 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que se demostró el daño antijurídico que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el

señor Tomás Rentería Moreno, pues se probó que estuvo detenido durante más de dos años, hasta que el J

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