🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00062-01(42683)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00062-01(42683)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En relación con la acumulación de procesos es menester tener en cuenta que la norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo [artículo 145] (…). Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario

señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO En el caso en cuestión, se observa que revisados los procesos en cuestión se puede dar la acumulación procesal siendo estos: I) 27001-23-31-000-2008-0006201, II) 27001-23-31-000-2009-00239-01, III) 27001-23-31-000-2009-00237-01, (iv) 27001-23-31-000-2009-00225-01 y (v) 27001-23-31-000-2009-10205-01, que actualmente cursan en esta Corporación indicando que todos los casos versan sobre los mismos hechos y cuentan con las mismas pretensiones y los mismos accionados. (…) Como análisis se evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan una indemnización del pago total o parcial de la suma que la Nación - Presidencia de la República, Ministerio

de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó, Municipios del Carmen del Darién y de Riosucio, adeudan a las víctimas del perjuicio de orden material: lucro cesante; de orden inmaterial: perjuicios morales y daño de la vida en relación, causados en los procesos en razón de las muertes (…). Conducta flagrantemente violadora de los derechos humanos, bajo lo expuesto por el apoderado de los cinco casos, y montos correspondientes a cada uno de los procesos que actualmente se están tramitando por el mismo procedimiento y se encuentran en la misma instancia, pues se observa que esta Corporación, está tramitando los cinco procesos en segunda instancia. Precisado lo anterior es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos decretada de oficio. En consecuencia, estima el Despacho que es procedente en este caso la acumulación de los procesos (…), para que sean decididos en una misma sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00062-01(42683)

Actor: DIONICIO CHAMI BARRIGON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decretar de oficio la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 27001-23-31-000-2008-00062-01, II) 27001-23-31000-2009-00239-01, III) 27001-23-31-000-2009-00237-01, (iv) 27001-23-31-0002009-00225-01 y (v) 27001-23-31-000-2009-10205-01.

ANTECEDENTES 1.- El señor Dionicio Chami Barrigón y otros, actuando en nombre propio por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante escrito presentado el día 2 de mayo de 2008, instauraron demanda contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio del Carmen del Darién, solicitando se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales a ellos causados con ocasión de la muerte del menor

Esaudito Chami Forastero, “en hechos acaecidos el 8 de marzo de 2008, al ser remitido de urgencia desde la comunidad indígena donde vivía, para que le prestaran atención médica debido a su estado de desnutrición, muriendo antes de llegar al hospital, por las fallas y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas”1. 2.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada mediante edicto, que permaneció fijado entre el 21 y el 25 de octubre de 2011. 3.- En escrito del 3 de noviembre de 2011 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 4.- Seguidamente, en auto del 10 de noviembre de 2011 se concedió el recurso de apelación por el a-quo y esta Corporación mediante providencia del 3 de noviembre de 2011 admitió la impugnación presentada. Posterior a ello, en proveído de 313 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la acumulación de procesos es menester tener en cuenta que la norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos

contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.” Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de 1 Fl. 2 c1 los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias. 2.- En el caso en cuestión, se observa que revisados los procesos en cuestión se

puede dar la acumulación procesal siendo estos: I) 27001-23-31-000-2008-0006201, II) 27001-23-31-000-2009-00239-01, III) 27001-23-31-000-2009-00237-01, (iv) 27001-23-31-000-2009-00225-01 y (v) 27001-23-31-000-2009-10205-01, que actualmente cursan en esta Corporación indicando que todos los casos versan sobre los mismos hechos y cuentan con las misma pretensiones y los mismos accionados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, el Despacho procedió a revisar los siguientes procesos: I). Proceso No. 27001-23-31-000-2008-00062-01, parte demandante: Dionicio Chami Barrigón y Otros; demandado: Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio del Carmen del Darién, se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de mayo de 2008. Con auto del 7 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. El 14 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante el 3 de noviembre de 2011. El proceso se recibió en esta Corporación y mediante auto de 16 de enero de 2012 se admitió por este Despacho dicha apelación, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído de 13 de febrero de 2012. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el día 27 de marzo de 2012. II). Proceso No. 27001-23-31-000-2009-00239-01, parte demandante: Álvaro Chamarra Membache y Otros; demandado: Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio, se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de octubre de 2009. Con auto del 22 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. El 23 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 16 de marzo de 2012. El proceso se recibió en esta Corporación y mediante auto de 19 de junio de 2012 se admitió por este Despacho dicha apelación, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para

alegar de conclusión en proveído de 23 de julio de 2012. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el día 22 de agosto de 2012. III). Proceso No. 27001-23-31-000-2009-00237-01, parte demandante: Nando Carpio Tegaisa y Otros; demandado: Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de octubre de 2009. Con auto del 17 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. El 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 22 de mayo de 2012. El proceso se recibió en esta Corporación y mediante auto de 13 de agosto de 2012 se admitió por este Despacho dicha apelación, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído de 24 de septiembre de 2012. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el día 2 de noviembre de 2012. IV). Proceso No. 27001-23-31-000-2009-00225-01, parte demandante: Nelly

Mecheche Valencia y Otros; demandado: Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio, se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 1 de septiembre de 2009. Con auto del 9 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. El 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 20 de marzo de 2012. El proceso se recibió en esta Corporación y mediante auto de 19 de junio de 2012 se admitió por este Despacho dicha apelación, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído de 16 de julio de 2012. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el día 14 de agosto de 2012. V). Proceso No. 27001-23-31-000-2009-10205-01, parte demandante: Elerina Chami Baldespino y Otros; demandado: Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio se constató lo siguiente:

La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de agosto de 2009. Con auto del 9 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. El 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 22 de febrero de 2012. El proceso se recibió en esta Corporación y mediante auto de 3 de julio de 2012 se admitió por este Despacho dicha apelación, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído de 6 de agosto de 2012. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el día 18 de septiembre de 2012. Teniendo clara la información de los procesos indicados, como quedó determinado anteriormente, para que se decrete la acumulación procesal con el presente caso, el Despacho elabora una relación precisa de los procesos: No. Radicad Despacho Auto Demandado o en el que admisorio de cursa la demanda 1. 2008Consejero 7 de julio de Nación - Presidencia de la 00062-01 Jaime 2008 República, Ministerio de la Orlando Protección Social, Instituto Santofimio Colombiano de Bienestar Gamboa Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio del Carmen del Darién

2. 2009Consejero 22 de octubre Nación - Presidencia de la 00239-01 Jaime de 2009 República, Ministerio de la

Orlando Protección Social, Instituto Santofimio Colombiano de Bienestar Gamboa Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio 3. 2009Consejero 17 de Nación - Presidencia de la 00237-01 Jaime noviembre de República, Ministerio de la Orlando 2009 Protección Social, Instituto Santofimio Colombiano de Bienestar Gamboa Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio 4. 2009Consejero 9 de octubre de Nación - Presidencia de la 00225-01 Jaime 2009 República, Ministerio de la Orlando Protección Social, Instituto Santofimio Colombiano de Bienestar Gamboa Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio 5. 2009Consejero 9 de octubre de Nación - Presidencia de la 10205-01 Jaime 2009 República, Ministerio de la Orlando Protección Social, Instituto Santofimio Colombiano de Bienestar Gamboa Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio Se observa de la lectura de las demandas, que aquellas versan sobre los mismos hechos, mismas pretensiones y los mismos accionados, con excepción del

municipio del Carmen del Darién. Como análisis se evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan una indemnización del pago total o parcial de la suma que la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó, Municipios del Carmen del Darién y de Riosucio, adeudan a las víctimas del perjuicio de orden material: lucro cesante; de orden inmaterial: perjuicios morales y daño de la vida en relación, causados en los procesos en razón de las muertes de las siguientes personas: ESAUDITO CHAMI FORASTERO, NELCY VELASQUEZ MECHECHE, FAFAWI CARPIO CONQUISTA, ALVARITO CHAMARRA CHOCHO y ERELIA CHAMI BALDESPINO que bajo los relatos expuestos en los hechos de las cinco demandas se encontró en cada uno de los casos lo siguiente: ESAUDITO CHAMI FORASTERO “(…) la muerte del menor ESAUDITO CHAMI FORASTERO, en hechos acaecidos el día 8 de Marzo de 2007, en el Municipio del Carmen del Darién al que había sido remitido de urgencia desde la comunidad indígena donde vivía denominada UNIÓN CHOGORODÓ, para que le prestaran atención médica, debido a su estado de desnutrición, muriendo antes de llegar al hospital, por las fallas y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas.”2 NELCY VELASQUEZ MECHECHE “(…) con ocasión de la muerte de su hija NELCY VELÁSQUEZ MECHECHE, en hechos ocurridos el día 3 de julio de 2007,

en el MUNICIPIO DE RIOSUCIO al que había sido remitido de urgencia desde la comunidad indígena donde vivía denominada ALTO DE YARUMAL, para que le prestaran atención médica, debido a su estado de desnutrición, muriendo antes de llegar al hospital, por las fallas y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas.”3 FAFAWI CARPIO CONQUISTA “(…) la muerte del menor FAFAWI CARPIO CONQUISTA, en hechos ocurridos el día 20 de junio del año 2007, cuando fue remitido de urgencia desde la comunidad indígena donde vivía para que le prestaran atención médica, debido a su estado de desnutrición, muriendo antes de llegar al hospital, por las fallas y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas.”4 ALVARITO CHAMARRA CHOCHO “(…) la muerte del menor ALVARITO CHAMARRA CHOCHO ocurrida el día 30 de julio del año 2007, cuando fue remitido de urgencia desde la comunidad indígena donde vivía para que le prestaran atención médica, debido a su estado de desnutrición, muriendo antes de llegar al hospital, por las fallas y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas”5 ERELIA CHAMI BALDESPINO “(…) la muerte de su hija y hermana ERELIA CHAMI BALDESPINO en hechos ocurridos el día 2 de junio del año 2007, por conductas imputables a las entidades demandadas al que había sido remitido de urgencia desde la comunidad indígena donde vivía denominada PEÑAS BLANCAS, para que le prestaran atención médica, debido a su estado de

desnutrición, muriendo antes de llegar al hospital, por las fallas y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas.”6 Conducta flagrantemente violadora de los derechos humanos, bajo lo expuesto por el apoderado de los cinco casos, y montos correspondientes a cada uno de los procesos que actualmente se están tramitando por el mismo procedimiento y se 2 2008-00062-01 Folio 2 c1. 3 2009-00225-01 Folio 2 c1. 4 2009-00237-01 Folio 2 c1. 5 2009-00239-01 Folio 2 c1. 6 2009-10205-01 Folio 2 c1. encuentran en la misma instancia, pues se observa que esta Corporación, está tramitando los cinco procesos en segunda instancia. Precisado lo anterior es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos decretada de oficio. En consecuencia, estima el Despacho que es procedente en este caso la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 27001-23-31-0002008-00062-01, II) 27001-23-31-000-2009-00239-01, III) 27001-23-31-000-200900237-01, (iv) 27001-23-31-000-2009-00225-01 y (v) 27001-23-31-000-200910205-01, para que sean decididos en una misma sentencia.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de reparación directa radicados bajo los números: 27001-23-31-000-2009-00239-01, 27001-23-31-0002009-00237-01, 27001-23-31-000-2009-00225-01 y 27001-23-31-000-200910205-01, al presente proceso: 27001-23-31-000-2008-00062-01.

SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión con destino a los expedientes No. 27001-23-31-000-2009-00239-01, 27001-23-31-000-2009-00237-01, 27001-23-31000-2009-00225-01 y 27001-23-31-000-2009-10205-01, a efectos de que consten las mismas en los expedientes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...