🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00062-01(42683)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00062-01(42683)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreta acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Norma aplicable / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia Es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (...) la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias. (...) La revisión comparada de los datos relevantes de los cuatro (4) procesos remitidos permite concluir que existe una armonía fáctica y jurídica que hace viable la acumulación de los procesos judiciales, en razón a la identidad

de la parte pasiva en cada una de las demandas, la similitud de la causa petendi, que refiere a la pretensión de responsabilidad del Estado por la muerte de niños pertenecientes a comunidades indígenas ubicadas en o cercanas al Municipio de Riosucio y la instancia procesal, dado que cada uno de los referidos litigios se encuentran cursando la segunda instancia en esta Corporación. (...) también se advierte que este Despacho deviene en competente para conocer los procesos acumulados, habida consideración a que ha sido dentro del proceso de la referencia, v.gr., 2008-00062 (42683), donde primero se surtió la notificación personal del auto admisorio a uno de los demandados, el 15 de agosto de 2008, en los términos del artículo 149 del Código General del Proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00062-01(42683)

Actor: DIONICIO CHAMI BARRIGON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de unos procesos.

ANTECEDENTES 1.- Dionicio Chami Barrigón y otros, actuando en nombre propio por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante escrito presentado el día 2 de mayo de 2008, instauraron demanda contra la NaciónPresidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio del Carmen del Darién, solicitando se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales a ellos causados con ocasión de la muerte del menor Esaudito Chami Forastero, “en hechos acaecidos el 8 de marzo de 2008, al ser remitido de urgencia desde la comunidad indígena donde vivía, para que le prestaran atención médica debido a su estado de desnutrición, muriendo antes de llegar al hospital, por las fallas y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas”1. 2.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada mediante edicto, que permaneció fijado entre el 21 y el 25 de octubre de 2011. 3.- En escrito del 3 de noviembre de 2011 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 4.- Seguidamente, en auto del 10 de noviembre de 2011 se concedió el recurso de apelación por el a-quo y esta Corporación mediante providencia del 3 de noviembre de 2011 admitió la impugnación presentada. Posterior a ello, en proveído de 313 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En auto de 2 de diciembre de 2016 el Despacho decretó la acumulación de los

procesos de reparación directas radicados bajo los números 27001-23-31-0002009-00239-01, 27001-23-31-000-2009-00237-01, 27001-23-31-000-2009-0022501 y 27001-23-31-000-2009-10205-01, al presente proceso: 27001-23-31-0002008-00062-01. 1 Fl. 2 c1 6.- En sendos autos de 19 de febrero de 2018 dictados dentro de los expedientes 27001-23-31-000-2009-000222-01 (44322), 27001-23-31-000-2009-00224-01 (44250), 27001-23-31-000-2009-00236-01 (44762) y 27001-23-31-000-200900223-01 (44315) la Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico remitió los respectivos expedientes a este Despacho a los fines de estudiar la procedencia de la acumulación de los procesos con el de la referencia. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la acumulación de procesos es menester tener en cuenta que la norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: Código Contencioso Administrativo. Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en

los casos establecidos por el mismo código. 1.1.- Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 1.3.- Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias. 2.- En el asunto bajo estudio se encuentra procedente la acumulación de los procesos en consideración a que todos ellos corresponden a acciones de reparación directa, por la muerte de niños pertenecientes a comunidades indígenas ubicadas o próximas al Municipio de Riosucio, Chocó dirigiéndose la

acción contra un mismo grupo de entidades públicas, a saber: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó (Dasalud) Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio. Ello se corrobora con el siguiente cuadro comparativo de datos relevantes: Radicado, Demandante Demandados Fecha Supuesto Acción e s demanda y fáctico instancia auto admisorio 27001-23-31Dionicio Chami Nación – Departamento Demanda de 2 Muerte de 000-2008Barrigón y Administrativo de la de mayo de Esaudito 00062-01 María Hilda Presidencia de la 2008. Chami (42683) Forastero Roja, República, Nación – Forastero el [Proceso de la en nombre Ministerio de Auto admisorio 8 de marzo referencia]. propio y en Protección Social, de 7 de julio de de 2007. representación Instituto Colombiano de 2008. Reparación de Yanely y Bienestar Familiar, Directa Adriana Chami Departamento Primera Forastero. Administrativo de Salud notificación a Segunda y Seguridad Social de demandado: 15 instancia Chocó (Dasalud), de agosto de Departamento de 2008. Chocó y Municipio de Riosucio 27001-23-31Plinio Bailarín Nación – Departamento Demanda de 1° Muerte de 000-2009Jumi y Crucita Administrativo de la de septiembre Omaira 000222-01 Mecheche Presidencia de la de 2009. Bailarín (44322) Tobar, en República, Nación – Mecheche el

nombre propio Ministerio de Auto admisorio 2 de julio de Reparación y en Protección Social, de 9 de octubre 2007. Directa representación Instituto Colombiano de de 2009. de Llilber y Bienestar Familiar, Comunidad Segunda Jaison Bailarín Departamento Primera indígena instancia Mecheche. Administrativo de Salud notificación a Kiparado La y Seguridad Social de demandado: 17 Loma. Chocó (Dasalud), de marzo de Departamento de 2010 Chocó y Municipio de Riosucio 27001-23-31Asael Nación – Departamento Demanda de 1° Muerte de 000-2009Conquista Administrativo de la de septiembre Yoryi 00224-01 Carpio y Nolvia Presidencia de la de 2009. Conquista (44250) Membache República, Nación – Membache el Polpare, en Ministerio de Auto admisorio 18 de julio de Reparación nombre propio Protección Social, de 9 de octubre 2007. Directa y en Instituto Colombiano de de 2009. representación Bienestar Familiar, Comunidad Segunda de María Departamento Primera indígena instancia Luzneidi y Administrativo de Salud notificación a Marcial. Edilson y Seguridad Social de demandado: 17 Conquista Chocó (Dasalud), de marzo de Membache. Departamento de 2010 Chocó y Municipio de Riosucio 27001-23-31José Apulio Nación – Departamento Demanda de 7 Muerte de 000-2009Chocho Administrativo de la de octubre de José Arlin 00236-01 CVarpio y Presidencia de la 2009 Chocho Taju (44762) Francia Elena República, Nación – el 25 de

Taju Cabrera, Ministerio de Auto admisorio agosto de Reparación en nombre Protección Social, de 19 de 2007. Directa propio y en Instituto Colombiano de octubre de representación Bienestar Familiar, 2009. Comunidad Segunda de Liliana, José Departamento indígena Juin instancia Albeiro y Administrativo de Salud Primera Phubuur. Licenia Chocho y Seguridad Social de notificación a Taju. Chocó (Dasalud) y demandado: 27 Municipio de Riosucio de enero de 2010 27001-23-31Velasco Nación – Departamento Demanda de 1° Muerte de 000-2009Membache Administrativo de la de septiembre Faizury 00223-01 Chamapuro y Presidencia de la de 2009. Membache (44315) Nowelia Moña República, Nación – Moña el 3 de Polpare, en Ministerio de Auto admisorio julio de 2007. Reparación nombre propios Protección Social, de 9 de octubre Directa y Instituto Colombiano de de 2009. Comunidad representación Bienestar Familiar, indígena Segunda de Omaira y Departamento Primera Marcial. instancia Fabiola Administrativo de Salud notificación a Membache y Seguridad Social de demandado: 17 Moña. Chocó (Dasalud), marzo de 2010. Departamento de Chocó y Municipio de Riosucio 2.1.- La revisión comparada de los datos relevantes de los cuatro (4) procesos remitidos permite concluir que existe una armonía fáctica y jurídica que hace viable la acumulación de los procesos judiciales, en razón a la identidad de la parte pasiva en cada una de las demandas, la similitud de la causa petendi, que

refiere a la pretensión de responsabilidad del Estado por la muerte de niños pertenecientes a comunidades indígenas ubicadas en o cercanas al Municipio de Riosucio y la instancia procesal, dado que cada uno de los referidos litigios se encuentran cursando la segunda instancia en esta Corporación. 2.2.- De otro tanto, también se advierte que este Despacho deviene en competente para conocer los procesos acumulados, habida consideración a que ha sido dentro del proceso de la referencia, v.gr., 2008-00062 (42683), donde primero se surtió la notificación personal del auto admisorio a uno de los demandados, el 15 de agosto de 2008, en los términos del artículo 149 del Código General del Proceso. 2.3.- Corolario de lo expuesto, se declarará en la parte resolutiva de esta providencia la acumulación de los procesos de reparación directa radicados bajo los números 27001-23-31-000-2009-000222-01 (44322), 27001-23-31-000-200900224-01 (44250), 27001-23-31-000-2009-00236-01 (44762) y 27001-23-31-0002009-00223-01 (44315), adscritos al conocimiento del Despacho de la Consejera Dra. Marta Nubia Velásquez Rico con el expediente de la referencia, esto es, el 27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683). 3.- Finalmente, en atención a los memoriales de 6 de marzo de 2018 mediante los cuales el Presidente del Cabildo Indígena de la Zona del Bajo Atrato y Norte del Chocó – CAMIZBA allega una información solicitada dentro del expediente 2700123-31-000-2009-00168-01 (44257) adscrito al conocimiento del Consejero Dr. Ramiro Pazos Guerrero, el Despacho solicitará, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera, se expida certificación del estado de dicho proceso, partes y demás información relevante a los fines de estudiar la acumulación de ese proceso con el de la referencia. 3.1.- Igualmente, se solicitará a la Secretaría de la Sección Tercera informar al Despacho si en la Sección Tercera se encuentran cursando otros procesos de reparación directa donde sean demandados la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó (Dasalud) Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio por hechos relacionados con muertes de menores pertenecientes a comunidades indígenas ubicadas en proximidad o en el Municipio de Riosucio, ocurridas en el año 2007, lo anterior con fines de estudiar la acumulación de procesos. En caso de existir tales procesos se solicita, desde ya, la expedición de certificaciones relativas al estado de cada uno de los procesos, las partes y demás información relevante.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de reparación directa radicados bajo los números 27001-23-31-000-2009-000222-01 (44322), 27001-2331-000-2009-00224-01 (44250), 27001-23-31-000-2009-00236-01 (44762) y

27001-23-31-000-2009-00223-01 (44315), adscritos al conocimiento del Despacho de la Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico con el expediente de la referencia, esto es, el 27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683).

SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión con destino a cada uno de los expedientes objeto de acumulación.

TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sección Tercera dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3 y 3.1 de la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...