CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00075-01(41384)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00075-01(41384)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION – Término. Cómputo Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A, el plazo de los 18 meses venció el 20 de octubre de 2007; al respecto, es indispensable señalar que no obra prueba en el expediente que indique el momento en que dicha providencia cobró ejecutoria, razón por la cual, para contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en que fue proferida, esto es, el 20 de abril de 2006. Así, dado que la demanda fue instaurada el 14 de junio de ese mismo año, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término que señalaba la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.9
NATURALEZA DE LA ACCION DE REPETICIÓN – Regulación normativa La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la
clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil ; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 91 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 63
ACCION DE REPETICION - Presupuestos procesales para su procedencia para determinar cuáles son las normas procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o
gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. ACCION DE REPETICION – Niega pretensiones / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICON – Incumplimiento de requisitos. La entidad no acreditó haber pagado la suma de dinero por la cual demandó es claro que para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. En el sub examine, la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena en favor del señor Everneyler Badillo Hurtado con documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de su efectiva realización. Así las cosas, como la entidad demandante no acreditó haber pagado la codena que generó el ejercicio de la acción de repetición contra el agente Yeudy Damián Stevenz Cáceres, requisito necesario para que ésta sea procedente o tenga éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no la culpa grave del agente –elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición– y confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero
por las razones acá expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00075-01(41384)
Actor: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
Demandado: YEUDY DAMIÁN STEVENZ CÁCERES Referencia: ACCION DE REPETICION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 3 de junio de 2008, la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Yeudy Damián Stevenz Cáceres, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que ella tuvo que pagar al señor Everneyler Badillo Hurtado, como consecuencia de la condena impuesta en sentencia del 10 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa que se instauró contra la demandante, con ocasión de los perjuicios ocasionados al señor Badillo Hurtado, por las graves lesiones que sufrió como consecuencia del disparo que le
propinó el acá demandado con un arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 1999 en Bahía Solano (Chocó). Como fundamento fáctico de sus pretensiones la parte demandante señaló (se transcribe como aparece en el texto original, inclusive los errores): “El día 02 de octubre de 1999 en Bahía Solano, el hoy intendente de la Policía Nacional YEUDY DAMIAN STEVENZ CACERES, propinó al señor EVERNEYDER BADILLO HURTADO, disparo con arma de fuego dotación oficial, adicionalmente el señor Everneyder fue víctima de tratos in humanos y degradante por parte del agente de la Policía Nacional. Afirma que el disparo propinado por el policial le ocasionó herida a la altura del tobillo izquierdo, por lo que sufrió fractura bimaleolar izquierda que le produjo un defecto físico permanente (cojera) que lo afecta moralmente, que durante la intervención quirúrgica r tratamiento médico, ortopédico, el demandante fue incapacitado para laborar por nueve meses, expreso que con anterioridad a las lesiones fundamento de esta demanda, el actor se dedicaba de manera permanente regular y habitualmente a las labores de motorista en actividades de turismo, pesca deportiva y transporte de paseros vía marítima y en razón de dicha actividad obtenía ingresos mensuales promedios de $100.000.00, actividad que no ha podido ejecutar por cuanto el agua de mar afecta sensiblemente la parte lesionada. “Como consecuencia de las lesiones ocasionadas al señor EVERNEIDER BADILLO,
la Policía Nacional fue condenada por riesgo excepcional al pago de perjuicios causados a dicho señor por el actuar imprudente del policial, JEUDI DAMIAN STEVENS, constituyendo así una actitud grabe y dolosa del policial” (fls. 1 y 2 cdno. 2).
2. La demanda y su adición se admitieron el 10 agosto de 20091 y se notificaron en debida forma al demandado, el cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que en los hechos en los que resultó herido el señor Everneyler Badillo Hurtado no actuó con dolo o con culpa grave, pues no utilizó su arma de manera imprudente o irreflexiva, sino que la usó para defenderse del ataque perpetrado por el mencionado señor, a quien le disparó en el tobillo con el propósito de inmovilizarlo.
Adujo que fue exonerado de toda responsabilidad en los procesos penal y disciplinario que se adelantaron en su contra, pues se demostró que utilizó su arma 1 Folio 112 cdno. 2. como medio de defensa y según los parámetros establecidos en los artículos 30 y 31 del Código Nacional de Policía. Indicó que, por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 1999, la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano (Chocó) inició investigación penal contra el señor Everneyler Badillo Hurtado por el delito de porte ilegal de armas y que, por solicitud de éste, dicho proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano con el fin de que se dictara sentencia anticipada.
Concluyó que la demandante no aportó prueba alguna que demostrara que en los hechos que resultó lesionado el señor Everneyler Badillo Hurtado actuó con dolo o con culpa grave y que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la legítima defensa exonera de responsabilidad al Estado (fls. 123 a 136 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 18 de noviembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fl. 180 cdno. 2).
La parte demandante señaló que el intendente Yeudy Damián Stevenz Cáceres actuó con dolo y con culpa grave, pues manipuló de manera imprudente y negligente su arma de dotación, lo cual produjo consecuencias lamentables como la lesión que le causó al señor Everneyler Badillo Cáceres. Adujo que el demandado, como profesional en el uso y manejo de las armas de fuego, debió tener precaución en el momento de desenfundar su arma, máxime si se tiene en cuenta que estaba en un lugar público donde se encontraban varias personas que pudieron también resultar heridas. Luego de referirse a la naturaleza y finalidad de la acción de repetición, concluyó que se debía condenar al demandado a pagar las sumas que la Policía Nacional tuvo que pagar en favor del señor Everneyler Badillo Hurtado, a título de indemnización de perjuicios (fls. 181 a 184 cdno. 2). El Ministerio Público consideró que se debían negar las pretensiones de la
demanda, toda vez que no se probó el dolo o la culpa grave del demandado; por el contrario, se demostró que el intendente Yeudy Damián Stevenz, en labores propias del servicio, utilizó su arma de dotación oficial como un medio de defensa oportuno y proporcional al ataque recibido por parte del señor Everneyler Badillo Hurtado. Luego de referirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la normatividad aplicable a la acción de repetición, concluyó que, en estos casos, el Estado debe responder patrimonialmente, en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo (teoría de riesgo excepcional por actividades peligrosas), sin que sea necesario determinar si quien produjo el daño actuó de manera dolosa o gravemente culposa (fls.187 a 200 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 13 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el señor Yeudy Damián Stevenz Cáceres no lesionó al señor Everneyler Badillo Hurtado de manera dolosa o gravemente culposa, pues, en ejercicio de sus funciones, evitó que este último atentara contra su vida e integridad personal y contra la de otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos (fls. 201 a 211 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el a quo asumió posiciones contradictorias y sesgadas contra esa institución en los dos procesos que se adelantaron por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 1999 en Bahía Solano, toda vez que, en el proceso de reparación
directa señaló que el intendente Yeudy Damián Stevenz Cáceres utilizó su arma de dotación de manera “irreflexiva y precipitada” contra el señor Everneyler Badillo Hurtado, mientras que en el proceso de repetición señaló que el mencionado agente actuó sin dolo y sin culpa grave, por cuanto, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, reaccionó oportuna y proporcionalmente frente a la agresión inminente del señor Everneyler Badillo Hurtado. Adujo que la acción de repetición se ejerció con fundamento en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de reparación directa, pues en esta providencia se indicó claramente que el señor Yeudy Damián Cáceres actuó con dolo cuando le disparó al señor Everneyler Badillo Hurtado, pues no se demostró que hubiera existido un enfrentamiento entre éstos, sino que se trató de una conducta “irreflexiva y precipitada” del mencionado agente. Luego de referirse a la naturaleza y al desarrollo normativo de la acción de repetición, solicitó que se allegara como prueba el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de esa entidad (fls. 216 a 220 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 20 de mayo de 20112, se admitió en esta Corporación el 15 de julio siguiente (fls. 226 a 228 cdno. 1) y, mediante auto de 2 de septiembre de ese mismo año, se negó la solicitud de prueba presentada por la demandante, toda vez que no se adecuaba a ninguno de los eventos previstos
en el artículo 214 del C.C.A. (fls. 230 y 231 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa endilgada al demandado. Señaló que los argumentos aducidos por la demandante son insuficientes para demostrar el dolo o la culpa grave del intendente Yeudy Damián Stevenz Cáceres, máxime si se tiene en cuenta que éste fue absuelto de responsabilidad disciplinaria en el proceso que la demandante adelantó en su contra. Concluyó que en nuestro ordenamiento jurídico el dolo y la culpa, en cualquiera de sus modalidades, no se presumen sino que deben demostrarse y destacó que en este asunto no resultan aplicables a los aspectos sustanciales del caso las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001 (fls. 235 a 240 cdno. 1).
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.1 Competencia de la Sala 2 Folio 221 cdno. 1.
La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20073, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a
las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria al Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiere tramitado el proceso. Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.4, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2 Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la
acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago 3 Expediente: 2007-00433 4 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Bajo el supuesto normativo mencionado, se tiene que, en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 1º de marzo de 2008, pues la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de las lesiones causadas al señor Everneyler Badillo Hurtado, cobró ejecutoria el 31 de agosto de
20065. Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de junio de 2008, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios6.
Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil7; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la 5 Según se observa en la constancia secretarial que obra a folio 17 del cuaderno 2. 6 Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de 2001. Sobre las características de la acción de repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo puede recaer contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. 7 Léase, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, expediente 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el
demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ‘Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. ‘El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. ‘Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. ‘El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.’ “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuáles conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que (sic) si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo (sic) al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición
que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)”8. 8 Sentencia de 31 de agosto de 1999, expediente 10.865, actor: Emperatriz Zambrano. Posteriormente, la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”9.
4. Normativa aplicable.
La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 2 de octubre de 1999, fecha en la cual resultó lesionado el señor Everneyler Badillo Hurtado, como consecuencia del disparo que le propinó el señor Yeudy Damián Stevenz Cáceres. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 200110; por lo tanto, esta última norma no es aplicable
en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso11, la Sala ha sostenido12 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales 9 Sentencia de 27 de noviembre de 2006 (expediente 16.171), actor: Contraloría de Bogotá D.C. 10 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 11 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 12Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo
porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’13. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que
ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”14 (resalta la Sala). Ahora bien, para determinar cuáles son las normas procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala15 en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006 (expediente 28.448). 13 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 14 Sentencia del 16 de octubre de 2007 (expediente 22.098).
15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189),
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