CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00078-01(41520)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00078-01(41520)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIAPara esclarecer puntos dudosos de la controversia Resulta evidente que ello no es óbice para que la Sala haga uso de sus facultades oficiosas contenidas en el estatuto procesal contencioso administrativo tendientes a dilucidar la verdad material y a crear en el juzgador el estado de certeza necesario para desatar una contienda sujeta a su conocimiento.(…) la Sala previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y en virtud a que subsisten puntos oscuros en la contienda , ordenará que se tenga como prueba la copia íntegra del contrato de arrendamiento entre el señor Juan Bautista Salazar Ibargüen con la empresa Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00078-01(41520)
Actor: JUAN BAUTISTA SALAZAR IBARGÜEN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2007 (folios 3 a 12 C.1), adicionado el 8 de julio de 2008 (folio 42 C.1), el señor Juan Bautista Salazar
Ibargüen, por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 2 cuaderno de primera instancia), en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la ocupación de los terrenos de una finca de su propiedad, ubicada en la población de Novita, Chocó, por miembros del Ejército Nacional El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 12 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda (folios 182 a 191, C. 2), razón por la que la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, al cual le anexó una copia del contrato de arrendamiento (folios 216 a 220, C. 2), entre el señor Juan Bautista Salazar Ibargüen, en calidad de arrendador, con la empresa Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., como arrendatario de un lote de terreno de 270 metros cuadrados, localizado en la finca “La Carmela”, sector San Antonio, municipio de Nóvita, en el departamento del Chocó. Luego de efectuar un análisis detallado respecto a la posibilidad de incorporar los referidos documentos bajo los parámetros del artículo 214 del C.C.A., el despacho ponente concluyó, a través de auto fechado el 5 de septiembre de 2011, que ello no era posible pues no se cumplían ninguno de los supuestos de hecho contemplados en la ley adjetiva para arrimar medios de convicción en segunda instancia a petición de parte (folio 227, C. 2).
No obstante lo anterior, resulta evidente que ello no es óbice para que la Sala haga uso de sus facultades oficiosas contenidas en el estatuto procesal contencioso administrativo tendientes a dilucidar la verdad material y a crear en el juzgador el estado de certeza necesario para desatar una contienda sujeta a su conocimiento. Así las cosas, la Sala previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y en virtud a que subsisten puntos oscuros en la contienda1, ordenará que se tenga como prueba la copia íntegra del 1 Se destaca que en el caso concreto tal determinación se ajusta a las causales prescritas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle, toda vez que subsisten dudas en el operador judicial que le impiden decidir con respeto a la verdad material y a la preeminence del derecho sustancial en virtud a que reposan pruebas en el plenario que refieren contrato de arrendamiento entre el señor Juan Bautista Salazar Ibargüen con la empresa Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. Sin embargo, en atención a que el derecho de contradicción no ha sido surtido respecto del material documental objeto de la presente decisión y en aras de respetar el derecho de defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, para así poder tener dichos medios de convicción como plena prueba dentro del proceso, será necesario que se corra traslado por
Secretaría a los sujetos intervinientes en la contienda para que efectúen las conductas que estimen pertinentes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: TÉNGASE COMO PRUEBA la copia íntegra del contrato de arrendamiento entre el señor Juan Bautista Salazar Ibargüen con la empresa Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., visible en folios 216 a 220 del cuaderno de segunda instancia.
SEGUNDO: PÓNGANSE en Secretaría a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días los mencionados elementos de prueba para que las partes efectúen los pronunciamientos que a bien tengan.
TERCERO: Surtido lo anterior, remítase el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE la existencia de los hechos. Al respecto señaló la Corte: “En tal sentido, en todos los casos en los que el amparo fue otorgado se había constatado que las partes, o bien habían solicitado la práctica de la prueba que la autoridad judicial estimaba decisiva para fallar a su favor…, o habían aportado copias simples u otros medios de prueba que insinuaban de manera directa su existencia (…)”.